CASACION 1087-2011-LALIBERTAD
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REQUISITOS PARA LA CONFIGURACION DE LA CAUSAL DE INAPLICACION DE UNA NORMA DE DERECHO MATERIAL

Lima, dos de noviembre del dos mil once.- VISTOS; con el acompañado; y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación de fecha veintiuno de mayo de dos mil nueve interpuesto a fojas ciento quince por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN (antes OSINERG) contra la sentencia de vista, su fecha diecinueve de enero de dos mil nueve, obrante a fojas ciento ocho, que Revocando la apelada declara Fundada la demanda de Impugnación de Resolución Administrativa interpuesta por HIDRANDINA SOCIEDAD ANÓNIMA, reúne los requisitos de forma que establece el texto primigenio del artículo 387 del Código Procesal Civil, para su admisibilidad, en concordancia con los artículos 32 y 33 de la Ley Nº 27584. Segundo: Respecto a los requisitos de fondo, el recurrente invocando los incisos 2 y 3 del texto primigenio del artículo 386 del Código Procesal Civil, denuncia las siguientes causales: a) La inaplicación del numeral 2.2.5.4 literal d) del Código Nacional de Electricidad – Tomo IV, Sistema de Distribución, norma técnica aproada mediante Resolución Ministerial Nº 0303-78-EM/DGE. En el presente caso la Sala no aplica la normatividad que faculta al concesionario a la poda o tala de árboles que impliquen situaciones de riesgo para sus instalaciones eléctricas como refiere el Código Nacional de Electricidad, que refiere a las distancias mínimas de seguridad, indicando la norma cuya inaplicación se denuncia que deberán ser cortados todos aquellos árboles que constituyan peligro para la conservación de la línea, entendiéndose como tales los que por inclinación o caída fortuita o provocada, puedan alcanzar los conductores en su posición normal. b) La inaplicación del literal b) del artículo 109 de la Ley de Concesiones Eléctricas, que dispone que al cortar los árboles o sus ramas que se encuentren próximos a los electroductos aéreos y que puedan ocasionar perjuicio a las instalaciones, previo permiso de la autoridad competente. Al respecto en la sentencia de vista no toma en consideración que la misma caída del árbol que afectó las instalaciones de Hidrandina deja en evidencia que el concesionario no detectó la situación de riesgo que generaba la proximidad del árbol en cuestión para sus instalaciones, y que en todo caso, el concesionario demandante no realizó labores adecuadas de coordinación con el propietario o responsable del árbol como miras a efectuar la poda del árbol de manera pertinente. c) La inaplicación del literal b) del artículo 31 de la Ley de Concesiones EléctriCAS. Esta norma establece que es obligación de las empresas concesionarias conservar y mantener sus obras e instalaciones en condiciones adecuadas para su operación eficiente, es decir, las concesionarias tienen el deber de realizar las gestiones necesarias a fin de mantener un servicio dentro de los parámetros de eficiencia. Es así que la sentencia de vista, también omitió aplicar la indicada norma, que regula la actividad del Sector Eléctrico. En síntesis. Aplicando las normas mencionadas, se determina que en el presente caso la demandante no actuó de manera totalmente diligente, identificando los árboles que no guardaban las distancias mínimas de seguridad, identificando los árboles cuya caída pondría en peligro sus instalaciones y con ello cumplir con su obligación de garantizar el servicio de energía eléctrica de manera continua y eficiente. d) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. La Sala ha fundamentado las razones por las que considera que el evento materia de autos tiene las características de extraordinario, pero sin mayor análisis hizo extensible dichas consideraciones a las características de irresistible e imprevisible exigidas en el artículo 1315 del Código Civil. Señala que, al lo largo del proceso y en la resolución administrativa impugnada, ha sostenido que la concesionaria debía asumir las consecuencias negativas derivadas de la caída del árbol, pues había incumplido lo establecido en las normas que en aquella resolución se menciona, sin embargo, en la sentencia de vista no se hace referencia alguna al respecto, pese a tratarse de un aspecto fundamental, pues no cabe alegar fuerza mayor, si la actora no actuó diligentemente e incumplió sus obligaciones. Tercero: Que, antes del análisis de los requisitos de fondo es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Cuarto: Que, que la fundamentación del recurso no satisface las exigencias del inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, porque con relación a los literales “a)”, “b)” y “c)”, debe señalarse que para que se configure la causal de inaplicación de una norma de derecho material se debe explicar la pertinencia de la norma que se denuncia a la base fáctica concluida por las instancias y como modificaría el resultado del proceso, lo que no se cumple, pretendiendo la denuncia en realidad modificar la conclusión del Colegiado, lo cual no es posible cuestionar en sede casatoria, por ser contrario a sus fines. Quinto: Asimismo, examinada la denuncia por la causal procesal descrita en el literal “d)” ésta deviene en improcedente, toda vez que, la impugnante no llega a señalar con precisión y claridad en que consiste la afectación del derecho al debido proceso o cual sería la formalidad procesal incumplida, tanto mas, si examinada la sentencia recurrida se advierte que ella se encuentra suficientemente motivada tanto fáctica como jurídicamente. Sexto: Que, debe destacarse que el carácter y objeto del recurso de casación, así como sus especificas finalidades, establecidas en el artículo 384 del Código Procesal Civil, impiden que formen parte del contenido del examen casatorio, una valoración indiscriminada de los medios probatorios o reexamen de los hechos. En el presente caso, el recurrente pretende mediante las alegaciones anotadas, que este Tribunal revalore los elementos fácticos y los medios probatorios que han sido evaluados por la instancias de mérito, como si esta sede se tratará de una tercera instancia, sin considerar que el examen casatorio se debe constreñir a una estricta infracción de la disposición materia de denuncia, bien sea esta de orden sustantivo o procesal, observándose un recurso a todas luces deficiente que no se condice con la finalidad objetiva del recurso de casación. Sétimo: En resumen, la impugnante no ha satisfecho los requisitos de fondo previstos en los acápites 2.1 y 2.3 del inciso 2 del texto primigenio del artículo 388 del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392 del Código acotado: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha veintiuno de mayo de dos mil nueve interpuesto a fojas ciento quince por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN (antes OSINERG) contra la sentencia de vista, su fecha diecinueve de enero de dos mil nueve, obrante a fojas ciento ocho; en los seguidos por HIDRANDINA SOCIEDAD ANÓNIMA contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN (antes OSINERG) sobre Acción Contencioso Administrativa; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Señor Távara Córdova..- SS. TAVARA CORDOVA, ACEVEDO MENA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, MORALES GONZALEZ C-893718-39


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