APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LITERALIDAD EN TITULO VALORES SOBRE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS
No cabe verificar en este proceso la obligación de la garante al respaldo de una obligación determinada contenida en un título valor, toda vez que esto significaría dar presencia a la norma general y relegar a segundo plano la norma especial, cuando en caso de conflicto de normas la aplicable es la norma especial como es el caso de autos.
Lima, trece de diciembre del dos mil once
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA: Vista la causa número mil doscientos diecinueve -dos mil once, en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley; se expide la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas quinientos veintinueve por el representante de la Empresa Comercializadora Mercurio S.R. LTDA., contra la Resolución de vista número cuarentitres expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, su fecha veinticuatro de mayo del año dos mil diez, (fojas quinientos cuatro), que confirma la resolución apelada número treinta y siete (fojas 444) que declara infundada la contradicción sustentada en nulidad formal del título y la inexigibilidad de la obligación, disponiendo la continuación del proceso. II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha tres de agosto del año dos mil once, declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción de las normas contenidas en la Ley 27851, y el artículo 1099 inciso 2º del Código Civil, sustentando la causal en que la Sala Superior ha vulnerado la norma aplicable al caso específico, por no reconocer que el título de ejecución contiene una hipoteca sábana, cuando debió otorgarse una hipoteca específica de conformidad con lo dispuesto en la Ley número 27851, de ahí que debió señalar de manera expresa el tipo de crédito, monto y plazos tal como precisa el artículo 1099 inciso 2º del Código Civil, por lo que existe nulidad formal del título. III.- CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia conforme señala el artículo 384 del Código Procesal Civil. Segundo: Que en principio, corresponde efectuar un breve resumen de la controversia suscitada materia del presente recurso; en ese sentido obra a folios treinta y tres la demanda de Ejecución de Garantías interpuesta por el Banco de Crédito del Perú contra Comercializadora Mercurio S.R. LTDA y Clotilde Alfaro Alva, a fin de que cumplan con pagar las obligaciones consistentes en a) La suma de $/.104, 617.56 (ciento cuatro mil seiscientos diecisiete dólares americanos y cincuentiseis centavos de dólar), monto del cual $/. 89,323.99 corresponden al saldo del capital del pagaré Nº D570-12661 emitido con fecha dos de enero del dos mil tres y $/. 15,293.57 a sus respectivos intereses, conforme se aprecia de la correspondiente liquidación de saldo deudor practicado al diecisiete de mayo del año dos mil seis, que se adjunta al presente escrito; b) Los gastos e intereses compensatorios y moratorios devengados y los que se devengarán hasta la total y efectiva cancelación de la deuda, y c) costos y costas del proceso; bajo apercibimiento de sacarse a remate el inmueble dado en garantía a favor del Banco, ubicado en la Avenida Ricardo Palma número 380- 384- 390- 394 (Lote 7, Mz, C-3) de la Urbanización Palermo del distrito y provincia de Trujillo, Departamento de la Libertad, inscrito en la Ficha Nº 64136 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Libertad, continuada en la Partida Electrónica Número 03090108. Tercero: Funda su demanda en que por Escritura Pública de constitución de Fianza Solidaria e Hipoteca del dieciséis de noviembre del dos mil cinco ( fojas 63 ) Eva Clotilde Alfaro Alva, se constituyó en fiadora solidaria renunciando expresamente del beneficio de exclusión a favor de la Empresa Comercializadora Mercurio por un monto de $/. 274,489.00 a fin de garantizar todas las obligaciones crediticias y de cualquier otra índole que pudiera tener la empresa con el banco. En respaldo de la Fianza solidaria constituída por la codemandada, la referida constituyó a favor del Banco de Crédito del Perú, primera y preferencial hipoteca sobre el inmueble sub litis, por lo que con fecha tres de diciembre del dos mil dos, la Empresa demandada Comerciliazadora Mercurio S. R. Lda, representada por su Gerente General José de la Rosa Rodríguez Tineo emitió el Pagaré Nº 570-126661 ( fojas 14 ) por la suma de $/.174,100.00 obligándose a pagar dicho importe a su vencimiento dos de enero del dos mil tres, verificándose que la última renovación fue el diez de mayo del dos mil cinco, conforme se aprecia de fojas quince vuelta; efectuándose sucesivas renovaciones siendo la última el diez de mayo del dos mil cinco por la suma de $/. 106, 624.12, sin embargo llegada la fecha de vencimiento de la última renovación efectuada a éste pagaré no se canceló de forma total ni parcial, procediéndose a protestar el indicado título valor. Cuarto: Admitida la demanda a trámite, formulando contradicción la codemandada Comercializadora Mercurio S.R. Lda. invocando la Nulidad formal del título de ejecución al tratarse de una hipoteca sábana, e indicando que la hipoteca debió ser específica tal como lo establece la Ley 27851. y la Inexigibilidad de la obligación al haber sido cancelada en su totalidad la deuda por lo que resulta ilegal la ejecución del inmueble otorgado a la entidad ejecutante, así como el Pagaré establece capital e intereses no pactados ni reconocidos en la Escritura Pública. Siendo inexigible basar el monto del petitorio de una liquidación de saldo deudor que se anexa a la demanda en un pagaré que ha sido cancelado y que no forma parte de la deuda, existiendo un documento de dación en pago celebrado con la ejecutante para cancelar las obligaciones pendientes de pago, siendo que con esta dación en pago Eva Clotilde Alfaro Alva otorgó al Banco ejecutante el inmueble ubicado en el jirón Suárez número 364 y 366 sub lote 02 Barrio Chicago de esta ciudad dando por canceladas todas la obligaciones pendientes de pago de Comercializadora Mercurio S. R. Ltda. Quinto: Que, mediante auto número treinta y siete (fs. 444), el Juez de Primera Instancia declara Infundada la contradicción planteada por Comercializadora Mercurio S. R. Lda, sustentando su decisión en que la hipoteca celebrada es una hipoteca sábana regulada por el Código Civil y la Ley 27581, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 722 del Código Procesal Civil, la inexigibilidad de la obligación se configura cuando la obligación no ha vencido o se encuentra sujeta a condición, plazo y otro factor al que se encuentre supeditado para su cumplimiento, estableciéndose en la segunda cláusula del Testimonio de Escritura Pública de Hipoteca que la ejecutada Eva Clotilde Alfaro Alva, expresamente se obligó a pagar al Banco de Crédito del Perú en forma inmediata incondicionada a simple requerimiento del Banco cualquier suma de dinero que la afianzada Comerciliazadora Mercurio Sociedad de Responsabilidad Limitada adeude al Banco de Crédito, siendo la obligación, cierta, expresa y exigible, no habiendo los ejecutados cumplido con acreditar en modo alguno haberla cancelado o que se haya dado alguna de las condiciones que traen como consecuencia la inexigibilidad de la obligación, por lo que interpuesto el recurso de apelación por parte de la empresa co ejecutada, la Sala de mérito expide la resolución número treinta y siete de fecha treinta de noviembre del año dos mil nueve que confirma la de Primera Instancia, determinando que se trata de una hipoteca sábana, y que la Escritura Pública que contiene la constitución de la garantía Hipotecaria se advierte que en su apartado e) de la cuarta cláusula se ha establecido el respaldo de la hipoteca respecto de otras deudas y obligaciones. Sexto: De lo resuelto por las instancias de mérito respectivas y lo argumentado en el recurso de casación, se advierte que los puntos en controversia se circunscriben en determinar si el documento denominado Escritura Pública de Constitución de Fianzas Solidarias y de Hipoteca, obrante a folios once, y por el cual la codemandada Eva Clotilde Alfaro Alva constituye Fianza Solidaria y de hipoteca, se encuentra subsumida dentro de los alcances del segundo párrafo artículo 172 de la Ley del Sistema Financiero y Bancario, y si corresponde establecer dicha norma como una hipoteca sábana. Séptimo: Por la forma que se garantizan las obligaciones, las hipotecas pueden clasificarse en ordinarias y de seguridad; las hipotecas ordinarias son aquellas en las que la obligación asegurada tiene existencia cierta y es conocida en su cuantía, en cambio las llamadas hipotecas de seguridad se constituye por una cantidad máxima de garantía de créditos determinados o por determinar, que sólo se indica en sus líneas fundamentales. Octavo: Que, dentro de las hipotecas de seguridad se ubican aquellas constituidas a favor de las entidades del sistema financiero, pues en virtud a lo establecido en el artículo 172 de la Ley 26702, “Ley del Sistema Financiero y Bancario” del diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, establece que los bienes dados en hipoteca a favor de una empresa del Sistema Financiero respaldan las deudas y obligaciones directas e indirectas, existentes o futura, asumidas para con ella por quien los afecta en garantía o por el deudor, salvo pacto en contrario. Noveno: Que en tal sentido, al regular la acotada norma legal una hipoteca de seguridad debe entenderse que la garantía real no solamente respalda las obligaciones directas que hubiera asumido el deudor, sino también aquellas obligaciones indirectas derivadas de la fianza o aval que haya otorgado este deudor a favor de terceros, por cuanto el propio artículo 172 de la Ley 26702 citada establece que la hipoteca respalda las obligaciones directas e indirectas de quien afecte la garantía o del deudor, este primer párrafo de la norma original permitía la garantía sábana, salvo estipulación en contrario. Décimo: Mediante la ley 27682, publicada el nueve de marzo del dos mil dos, según su artículo primero, se modifica el primer párrafo del artículo 172 de la Ley 26702 con el texto siguiente: “Los bienes dados en hipoteca, prenda o warrant en favor de una empresa del sistema financiero, sólo respaldan las deudas y obligaciones expresamente asumidas para con ella por quien los afecta en garantía. Es nulo todo pacto en contrario.” Entendiéndose que ya no se permitía la hipoteca sábana. Décimo Primero: Posteriormente por Ley 27851 del 26 de marzo del dos mil dos, se modifica el artículo 1 de la Ley 27682 indicando lo siguiente: “Los bienes dados en hipoteca, prenda o warrant a favor de una empresa del sistema financiero, respaldan todas las deudas y obligaciones propias, existentes o futuras asumidas para con ella por el deudor que los afecta en garantía, siempre que así se estipule expresamente en el contrato. Cuando los bienes afectados en garantía a favor de una empresa del sistema financiero son de propiedad distinta al deudor, éstas sólo respaldan las deudas y obligaciones del deudor que hubieran sido expresamente señaladas por el otorgante de la garantía.” La liberación y extinción de toda garantía real constituida en favor de las empresas del sistema financiero requiere ser expresamente declarada por la empresa acreedora. La extinción dispuesta por el artículo 3 de la Ley Nº 26639 no es de aplicación para los gravámenes constituidos en favor de una empresa. Décimo Segundo: Como se puede apreciar esta última modificatoria, establecía dos presupuestos: la primera a los bienes propios del deudor, siendo la hipoteca sábana de aplicación exclusiva para el deudor y la segunda cuando los bienes son de propiedad de terceros, en donde no es permitido la hipoteca sábana. Posteriormente, la Ley Nº 27851 y la Ley Nº 27682 fueron derogadas por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01 marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley. Décimo Tercero: Asimismo deberá tenerse presente que la norma a aplicar al presente caso es la contenida en la Ley 27851, Ley que modificó el primer párrafo del artículo 172 de la Ley número 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, toda vez que del Testimonio de Escritura Pública de Constitución de Fianzas solidarias y de Hipoteca obrante a fojas once a trece, tiene como fecha de emisión el dieciséis de noviembre del año dos mil cinco, por lo que por aplicación temporal de las leyes, dispuesta en el artículo 103º de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, resulta de aplicación al presente caso esta norma conforme así también lo han determinado las instancias de mérito. Décimo Cuarto: Ahora bien, pasando a desarrollar la infracción normativa por la cual se declaró procedente la casación, se deberá tener en cuenta que mediante Testimonio de Escritura Pública de Constitución de Fianzas Solidarias y de Hipoteca, Eva Clotilde Alfaro Alva, se constituyó como fiadora solidaria renunciando expresamente al beneficio de exclusión a favor de Comercializadora Mercurio S. R. Ltda, representada por el señor José la Rosa Rodríguez Tineo. Décimo Quinto: Que, el presente proceso es uno de ejecución de garantías, que de acuerdo a lo que previene el articulo 720 del Código Procesal Civil, constituyen recaudo del mismo, el documento que contiene la garantía y el estado de cuenta del saldo deudor, los que en el presente caso corren a fojas tres y veintidós, respectivamente. Décimo Sexto: Que, conforme es de verse de la cláusula cuarta del Testimonio de la Escritura Pública de Constitución de Fianzas Solidarias y de Hipoteca (fs. 11 a 13), doña Eva Clotilde Alfaro Alva, se constituyó en forma irrevocable como fiador solidario renunciando expresamente al beneficio de excusión de Comercializadora Mercurio S.R. Ltda. debidamente representada por su Gerente General señor José de la Rosa Rodríguez Tineo, primera y preferente hipoteca a favor del Banco Continental hasta por la suma de doscientos setenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y nueve con 00/100. Décimo Séptimo: Cabe precisar que la Fianza es tratada en nuestra legislación civil como un contrato de garantía, sustentada en el principio de literalidad, es decir lo que se reconoce como el derecho incorporado al título, todo lo que el título vale y representa está indicado en él, verificándose que la deuda contenida en el Pagaré Número D570-126661 (de folios 14), no se encuentra suscrita por la demandada Eva Clotilde Alfaro Alva, por lo que no podría solicitarse la ejecución de la garantía hipotecaria, si el título valor respecto a ella no resulta, cierta, expresa y exigible. Décimo Octavo: Siendo así, y ante un pacto en este sentido, no cabría verificar en este proceso la obligación de la garante al respaldo de una obligación determinada contenida en un título valor, toda vez que esto significaría dar presencia a la norma general y relegar a segundo plano la norma especial, cuando en caso de conflicto de normas la aplicable es la norma especial como es el caso de autos. Décimo Tercero: Que, por lo anteriormente expuesto, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396º del Código Procesal Civil: DECISION: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por José de la Rosa Rodríguez Tineo, representante de la Empresa Comercializadora Mercurio S. R. Lda; en consecuencia CASARON la resolución de vista número cuarentitres de fecha veinticuatro de mayo del año dos mil diez, obrante a folios quinientos cuatro, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad y actuando en sede de instancia DECLARARON INSUBSISTETE la resolución apelada de fecha treinta de noviembre del dos mil nueve, e IMPROCEDENTE la demanda, dejando a salvo el derecho de la demandada para que lo haga valer en la vía correspondiente. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. Interviniendo como ponente la Juez Supremo señora Huamani Llamas. SS. DE VALDIVIA CANO, HUAMANI LLAMAS, PONCE DE MIER, VINATEA MEDINA, MIRANDA MOLINA C-824321-59