RECURSO CASATORIO FUNDADO AL EXISTIR VICIO EN LA MOTIVACION DE LAS INSTANCIAS DE MÈRITO
“El A quo si bien estima la contradicción de la ejecutada(inexigibilidad de la obligación), fluye de los fundamentos que sustentan su decisión, que no hace un análisis correcto en la medida que al igual que el Superior se limita a efectuar un análisis respecto a las tasas de interés aplicadas tanto en el contrato de garantía hipotecaria como en el saldo deudor, siendo lo mas grave por la Corte Superior no pronunciarse sobre la tesis invocada en la contradicción, referida a que la ejecutada habría cumplido con cancelar la obligación, aspecto sobre el cual no se ha dicho nada; por el contrario, ha sostenido que la tasa aplicada sería correcta y que rige para el primer préstamo, introduciendo un aspecto no alegado por las partes de que en el proceso habrían más de un crédito.”
Lima, quince de diciembre de dos mil once
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la causa mil doscientos cuarenta y tres – dos mil once en Audiencia Pública en el día de la fecha, y producida la votación conforme a Ley, se expide la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos ochenta y dos por la codemandada Mercedes Betty Allemant Vásquez contra la resolución de vista obrante a fojas cuatrocientos setenta y dos, su fecha veintiocho de enero de dos mil once, que revocando el auto apelado corriente a fojas trescientos ochenta y cuatro, su fecha dos de setiembre de dos mil diez, que declaró Fundada la contradicción sobre inexigibilidad de la obligación; reformándola la declara Infundada dicha contradicción y dispone que el Juez prosiga la causa con arreglo a su estado y naturaleza. 2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación propuesto, mediante resolución de fecha ocho de agosto del año próximo pasado, sólo por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Refiriendo que la recurrida contiene una motivación insuficiente, por cuanto ha invocado hechos distintos a lo que señala el artículo 722 del Código Procesal Civil, por cuanto la contradicción se basa en la inexigibilidad en la figura de cancelación total de la deuda (artículo 1220 del Código Civil), tampoco se ha pronunciado con respecto a los pagos y montos cancelados de cuarenta mil nuevos soles de capital y de treinta mil ochocientos veintiséis nuevos soles de intereses. Asimismo agrega que, en ningún momento, tanto la recurrente como la Caja Municipal han mencionado que existen dos créditos; sin embargo, la Sala sustenta su pronunciamiento en ese extremo y en la discusión de intereses, cuando el fondo de la contradicción es la cancelación de la deuda total. Señala también, que la Sala ha considerado para su decisión, la Casación número dos mil setecientos veintisiete – dos mil ocho – San Martín de fecha nueve de setiembre de dos mil ocho de la Sala Civil Permanente, seguido por la misma ejecutante en la cual se han pronunciado por declarar fundado el recurso de casación, no obstante ello, no se ha tenido en cuenta que en el caso de autos, no basaron su contradicción en los intereses ni mucho menos que hubo o hubieron dos créditos. 3.- CONSIDERANDOS: Primero: Habiéndose admitido el recurso por error in procedendo, corresponde efectuar el análisis de lo ocurrido en el proceso, a fin de determinar si como sostiene la demandada el fallo recurrido incurre en la motivación insuficiente, principio de carácter constitucional que se haya contenido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, y que forma parte del derecho al debido proceso. Segundo: Que, el debido proceso, está referido al respeto de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, por el cual se posibilite que toda persona pueda recurrir a la justicia para obtener tutela jurisdiccional efectiva, a través de un procedimiento legal con la observancia de las reglas procesales establecidas para el procedimiento y a través del cual las instancias jurisdiccionales emitan pronunciamiento debidamente motivado con arreglo a ley. Tercero.- Que, el principio de la motivación de los fallos judiciales constituye una exigencia que está regulada como garantía constitucional, consagrada en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, el cual asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, ella resguarda a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias de los jueces, quienes de este modo no pueden ampararse en imprecisiones subjetivas ni decir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas en que sostienen sus juicios y a valorarlas racionalmente; en tal sentido, la falta de motivación no puede consistir, simplemente, en que el juzgador no exponga la línea de razonamiento que lo determina a decidir la controversia, sino también en no ponderar los elementos introducidos en el proceso de acuerdo con el sistema legal, es decir, no justificar suficientemente la parte resolutiva de la sentencia a fin de legitimarla. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señala que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificados en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”. 1 Cuarto: En la motivación de las resoluciones judiciales pueden presentarse vicios, que pueden ser objeto de control casatorio, estos son: 1) la falta de motivación; y, 2) la defectuosa motivación. La defectuosa motivación se divide en tres agravios: a) motivación aparente; b) motivación insuficiente; y c) motivación defectuosa en sentido estricto; en ese sentido, la doctrina señala, según Olsen Ghirardi, que existen hasta tres tipos de vicios vinculados a la motivación, a saber, la motivación aparente, la cual se da cuando la decisión se basa en pruebas no actuadas o en hechos no ocurridos; la motivación insuficiente, que se presenta cuando vulnera el principio de la razón suficiente y la motivación propiamente defectuosa, la cual se da cuando el razonamiento del Juez viola los principios lógicos y las reglas de la experiencia2. Los vicios o errores en el razonamiento del juzgador son denominados en la doctrina como “errores in cogitando”. Quinto: Para efectos de determinar si en el caso en concreto se ha incurrido en alguno de los vicios de motivación antes señalados, resulta conveniente en primer lugar hacer una reseña de lo ocurrido en el presente proceso, así se tiene lo siguiente: i) La Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura Sociedad Anónima Cerrada, demanda en vía de ejecución de garantías a doña Jessenia Jacqueline Coveñas Allemant en su condición de obligada principal, así como la sucesión de Asunción Coveñas Velarde (integrada por Jesenia Jacqueline; Jessica Cecilia, Manuel Ricardo y Liliana Vanessa Coveñas Allemant, así como Mercedes Betty Allemant Vasquez) a fin de que le honren la obligación ascendente a cincuenta y cinco mil ochocientos treinta y cuatro nuevos soles con ochenta céntimos de nuevo sol, más intereses compensatorios y moratorios que se devenguen conforme a las tasas pactadas en el pagaré que sustenta la liquidación de saldo deudor; costas y costos, bajo apercibimiento de remate del inmueble ubicado en el Lote 15 de la Mz. W-1, Urbanización Miraflores del distrito de Castilla, Provincia y Departamento de Piura, inscrito en el asiento D 00006 de la Partida Nº 00013434 del Registro de Predios – Zona Registral Nº I Sede Piura. Como fundamentos fácticos de su demanda, expone que las emplazadas constituyeron garantía hipotecaria hasta por la suma de veintiún mil dólares americanos mediante Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria de fecha cinco de mayo de dos mil tres, y que en virtud a lo pactado en la cláusula segunda del contrato de su referencia, otorgaron un préstamo ascendente a cincuenta y cinco mil nuevos soles, el cual al no ha sido cancelado en su integridad, originando el saldo deudor que recauda la demanda, de los cuales afirma cien nuevos soles corresponde al capital, doce mil quinientos veintitrés nuevos soles con ochenta y cuatro céntimos de nuevo sol a intereses compensatorios y cuarenta y tres mil doscientos diez nuevos soles con noventa y seis céntimos de nuevo sol a intereses moratorios; ii) Mediante resolución obrante a fojas trescientos veintiocho (luego de haberse amparado un pedido de nulidad formulado por uno de los coejecutados), se expide mandato de ejecución en vía de proceso único de ejecución, ordenando el pago de la suma puesta a cobro, más intereses compensatorios y moratorios pactados, costas y costos, siendo materia de contradicción por doña Mercedes Betty Allemant Vasquez, que invocó como causal la inexigibilidad de la obligación, sustentándola en que la misma se encontraba cancelada, indicando haber pagado la suma de setenta mil novecientos veintisiete nuevos soles, según los recibos que acompaña, con los que refiere haber cancelado íntegramente el capital de cuarenta mil nuevos soles, mas treinta mil ochocientos veintisiete nuevos soles por concepto de intereses compensatorios y moratorios; Asimismo cuestiona los intereses aplicados en el saldo deudor, señalando que no han sido los pactados en el contrato de garantía hipotecaria sino en el pagaré que recauda la demanda, el cual no es materia de ejecución, cuyos montos considera excesivos, precisando finalmente la prohibición del anatocismo; iii) Tramitado el proceso con arreglo a su naturaleza, el Juez de primera instancia ha declarado fundada la contradicción sobre inexigibilidad de la obligación, sustentada en la falta de correspondencia entre las tasas de interés aplicadas al saldo deudor que ha servido de base al mandato de ejecución, con el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fojas veintiuno, precisando que en este tipo de procesos el título de ejecución no es la liquidación de saldo deudor como otro documento que acredite la obligación, sino el documento donde conste la garantía hipotecaria; iv) La Sala Civil absolviendo el grado, ha revocado dicha decisión, y declarado infundada la contradicción, ordenando llevar adelante la ejecución, estableciendo que la Juez de primer grado no ha efectuado una exhaustiva revisión del “Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria de fojas veintiuno” calificando que la motivación del Juez inferior es defectuosa y errónea, tomando en cuenta que las tasas de 47.64% y 90.12 de interés compensatorio y moratorio, se rige por el primer préstamo otorgado; señalando además que el establecimiento de dichas tasas es independiente en cada pagaré las que se fijan conforme a la Ley 26702, haciendo referencia finalmente a la ejecutoria suprema expedida en la Cas. 2727-2008 en un proceso similar seguido por la misma ejecutante. Sexto: Que, examinada la resolución recurrida, se advierte que efectivamente los argumentos en que se apoya, contiene un vicio en la motivación, concretamente, una motivación insuficiente, la cual se presenta cuando se vulnera el principio lógico de razón suficiente, toda vez que este principio se enuncia diciendo que “Nada hay sin una razón suficiente”, porque el razonamiento suficiente significa que el mismo resulta bastante, capaz, eficiente, conveniente, preciso y adecuado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que “La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como lo ha establecido este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.º 1291-2000-AA/TC, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo”3. Sétimo: Que, la insuficiente motivación, tiene lugar porque la Sala a pesar que reconoce que la Juez de primer grado incurre en una defectuosa y errada motivación, tomando en cuenta la discrepancia existente entre las tasas de interés moratorio y compensatorio pactados en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria con la liquidación de saldo deudor (que constituyen el título de ejecución) sin embargo, su decisión revocatoria, se ha sustentado únicamente en el análisis que hace de las tasas de interés pactadas en los aludidos instrumentos (47.64% y 90.12% en el contrato de garantía hipotecaria y 39.29% y 101.22% en la liquidación de saldo deudor) teniendo como referente la cláusula segunda del contrato de garantía hipotecaria, sin pronunciarse precisamente sobre la tesis invocada en la contradicción, referida a que la ejecutada habría cumplido con cancelar la obligación, aspecto sobre el cual no se ha dicho nada; por el contrario, ha sostenido que la tasa aplicada (47.64 % y 90.12%) sería correcta y que rige para el primer préstamo, introduciendo un aspecto no alegado por las partes de que en el proceso habrían más de un crédito; agregando que el establecimiento de las tasas de interés es independiente a cada pagaré según las normas de la Ley que rige a las entidades financieras, todo lo cual verifica una motivación insuficiente a la luz de lo que es materia del proceso. Que, en el mismo sentido, el Aquo de primer grado incurre en errores en la motivación de su decisión, toda vez, que si bien estima la contradicción de la ejecutada, fluye de los fundamentos que sustentan su decisión, que no hace un análisis correcto en la medida que al igual que el Superior se limita a efectuar un análisis respecto a las tasas de interés aplicadas tanto en el contrato de garantía hipotecaria como en el saldo deudor, máxime que respecto de éste último, establece que no es un título de ejecución, criterio totalmente ajeno a reiterada jurisprudencia expedida por este Supremo Tribunal como las emitidas en la Casación Nº.2033-2008 de fecha veintidós de Julio de dos mil ocho (publicada el dos de diciembre de dos mil ocho) y la Casación Nº 1173-2008 de fecha diecisiete de Junio de dos mil ocho (publicada el tres de Setiembre de dos mil ocho). Octavo: Por tales razones, esta Sala Suprema concluye que el presente medio impugnatorio merece ser amparado al evidenciarse la infracción del derecho al debido proceso, y dentro de ellos al principio constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, debiendo anularse el fallo hasta el Juez de primer grado, a fin de que el A-quo, en cumplimiento a la finalidad prevista en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil que es la de resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica, se pronuncie sobre lo que ha sido objeto de debate por las partes del proceso. 4.- DECISION: Por las razones anotadas y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la coejecutada Mercedes Betty Allemant Vásquez; en consecuencia, NULA la resolución de vista obrante a fojas cuatrocientos setenta y dos, su fecha veintiocho de enero de dos mil once, INSUBSISTENTE el auto apelado corriente a fojas trescientos ochenta y cuatro, su fecha dos de setiembre de dos mil diez; b) ORDENARON que el Juez expida nueva resolución de acuerdo a las consideraciones precedentes; c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura Sociedad Anónima Cerrada- CMAC PIURA S.A.C con Mercedes Betty Allemant Vasquez y otros sobre ejecución de garantías; los devolvieron. Intervino como Juez Supremo ponente el señor Castañeda Serrano. SS. HUAMANI LLAMAS, PONCE DE MIER, VINATEA MEDINA, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA 1 Fundamento jurídico cuatro de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04295- 2007-PHC/TC. 2 (el Razonamiento Judicial, Academia de la Magistratura, Capítulo Sexto, los errores in cogitando, primera edición; Lima-Perú, mil novecientos noventa y siete) 3 Fundamentos Jurídico 5, acápite d) de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 042995-2007-PHC/TC, de fecha 22 de setiembre de 2,008. C-818428-371