CASACION 13555-2013-ICA
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NO SE VERIFICA EL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 36 INCISO 2) DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

Lima, cinco de marzo de dos mil catorce.- VISTOS; con el  acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a  conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación  interpuesto por don Eduin Nelen Valdivia Torres, de fecha catorce  de agosto de dos mil trece, obrante a fojas ciento cincuenta y ocho  contra la resolución de vista de fecha veintitrés de julio de dos mil  trece, obrante a fojas ciento cincuenta y dos; para cuyo efecto se  debe proceder a calificar si dicho recurso casatorio cumple con los  requisitos de admisibilidad y procedencia, conforme a lo previsto  en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497. Segundo:  Conforme lo previsto en el artículo 37 de la Nueva Ley Procesal del  Trabajo, corresponde a esta Sala Suprema examinar el  cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 35  (requisitos de admisibilidad) y 36 (requisitos de procedencia),  resolviendo según corresponda. Así, en cuanto a los requisitos de  admisibilidad del recurso de casación, el artículo 35 de la Ley Nº  29497 contempla los siguientes: 1) Objeto del recurso: Solo cabe  interponer el recurso contra las sentencias y los autos expedidos  por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado,  ponen fin al proceso. No procede el recurso contra las resoluciones  que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento:  2) Cuantía: Debe tenerse en cuenta los siguientes supuestos: a)  Tratándose de una demanda con solo pretensiones cuantificables:  a.1) el monto total reconocido en la sentencia de segundo grado  debe superar las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP),  de lo que se desprende que cuando el empleador o el demandante  interponen recurso de casación necesariamente el monto fijado en  la sentencia de vista debe superar dichas cien Unidades de  Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso sea admitido;  a.2) Para mayor precisión, cuando el recurso de casación sea  interpuesto por el demandante será admisible si el monto fijado en  la sentencia supera las cien Unidades de Referencia Procesal (100  URP); y, si el monto es inferior debe ser rechazado; a.3) Sin  embargo, cuando la sentencia apelada desestima íntegramente la  demanda, tratándose de obligaciones de dar suma de dinero debe  tenerse presente el monto del petitorio señalado en la demanda  que debe ser superior a cien Unidades de Referencia Procesal  (100 URP) para que el recurso de casación sea admitido, conforme  a la interpretación sistemática del artículo 35, numeral 1 de la Ley  Nº 29497, y artículos I, III y IV del Título Preliminar de dicha Ley, en  atención a los principios de igualdad y razonabilidad que privilegian  los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido  proceso, más aún en un proceso laboral que establece principios y  garantías de protección laboral; y, b) Cuando se trate de demandas  con pretensiones inapreciables en dinero no se requiere el requisito  de admisibilidad precedente, igual ocurre cuando existe una  pretensión cuantificable y otra inapreciable en dinero; 3) Órgano  ante el cual debe interponerse el recurso: Se debe interponer el  recurso de casación ante el órgano jurisdiccional que emitió la  resolución impugnada; debiéndose limitar la Sala Superior a remitir  el expediente a la Sala Suprema sin más trámite dentro del plazo  de tres días hábiles, conjuntamente con el soporte electrónico que  contiene el registro de la audiencia en audio y video, así como  constancia de la formación del cuaderno de ejecución  correspondiente de ser el caso; 4) Plazo: El recurso de casación se  presenta dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de  notificada la resolución que se impugna; 5) Pago de Tasa Judicial:  5.1) Corresponde adjuntarse el recibo de la tasa respectiva. Si el  recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al  impugnante un plazo de tres (3) días hábiles para subsanarlo.  Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el  recurso; 5.2) El empleador debe pagar siempre la tasa judicial  salvo que se trate del Estado, por estar exonerado del pago de  gastos judiciales, conforme a lo prescrito en el artículo 47 de la  Constitución; 5.3) Precísese que los empleadores están obligados  a presentar en todos los casos la tasa judicial. Y, en el caso de los  prestadores de servicios (trabajadores) no pagarán dicha tasa,  cuando la demanda contenga entre sus pretensiones una no  apreciable en dinero; 5.4) Conforme al artículo III del Título  Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497,  los trabajadores solo pagan tasa judicial en aquellos procesos  cuantificables en dinero que superen las setenta unidades de  referencia procesal, concordante con la Undécima Disposición  Complementaria de dicha Ley; 5.5) Además, conforme a la  Resolución Administrativa Nº 093-2010-CE-PJ, de fecha quince de  marzo de dos mil diez, cuando la pretensión supere las setenta  unidades de referencia procesal, el trabajador pagará el cincuenta  por ciento de la tasa judicial correspondiente. Tercero: Con relación  al cumplimiento de estos requisitos, se advierte lo siguiente: i) se  recurre a una resolución expedida por una Sala Superior que como  órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) con relación a la  cuantía, ésta no es exigible al tratarse de un auto de vista recurrido  a través del recurso de casación; iii) el recurso se ha interpuesto  ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iv) se ha  interpuesto el recurso de casación dentro del plazo de diez días  hábiles posteriores a la notificación con la sentencia de vista  impugnada; y, v) no se adjunta la tasa judicial por concepto de  recurso de casación al estar exonerado el demandante en su  presentación. Cuarto: En relación con los requisitos de procedencia,  el artículo 34 de la Ley Nº 29497, en concordancia con el artículo  36 de la misma norma, precisa como causales casatorias: a) La  infracción normativa que incida directamente sobre la decisión  contenida en la resolución impugnada; o, b) El apartamiento de los  precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la  Corte Suprema de Justicia de la República. Quinto: Respecto a la  causal de infracción normativa, esta suerte de ampliación en las  causales procedentes de invocación en el recurso de casación  laboral, tiene como antecedente directo la modificatoria que fuera  introducida por Ley Nº 29364, al capítulo de Casación en el Código  Procesal Civil; y que, al igual que ésta, ahora permite expresamente  denunciar tanto vicios materiales como procesales; asimismo,  éstos atendiendo a la apertura en la denuncia de normas sustantivas  o adjetivas, pueden eventualmente -con la finalidad de dar mayor  precisión al recurso casatorio presentado- ajustar su denuncia a los  supuestos que fueran previstos con anterioridad en la Ley Nº  26636, esto es: a) la aplicación indebida de la norma, señalando  el error incurrido por el Juez, con precisión expresa de la norma  que se aplicó indebidamente, y de la que corresponde; b) La  interpretación errónea de la norma, desarrollando esta denuncia,  con la precisión de la norma interpretada erróneamente en sede de  instancia, cuál sería la correcta interpretación, y como ello ha  incidido en la decisión jurisdiccional cuestionada; c) La inaplicación  de la norma, argumentándose como la norma ha dejado de  aplicarse, asimismo las razones de la aplicación de dicha norma al  caso en concreto; ajustándose todas estas exigencias a la  formalidad que destaca al recurso casatorio, reiterado en la  jurisprudencia de este Tribunal Casatorio. Sexto: Con relación a la  causal de apartamiento de los precedentes vinculantes  dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de  Justicia de la República, en el caso laboral el artículo 40 de la  Nueva Ley Procesal Laboral, sostiene que adquiere la calidad de  precedente la decisión que se tome en mayoría absoluta de los  asistentes al Pleno Casatorio, y vincula a los órganos jurisdiccionales  de la República, hasta que sea modificada por otro precedente, sin  mencionar el apartamiento. Mientras que, el precedente expedido  por el Tribunal Constitucional, éste resulta vinculante para todos los  órganos jurisdiccionales, en los términos en que precisa el artículo  VI Código Procesal Constitucional. Sétimo: Antes del análisis de  los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de  casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter  formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente  jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria;  en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe  ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son  las denuncias que configuran la infracción normativa que incida  directamente sobre la decisión contenida en la resolución  impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes  dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema  de Justicia de la República. Octavo: La parte recurrente denuncia  las siguientes causales: a) Infracción normativa consistente en la  inaplicación del artículo 1996 inciso 3 del Código Civil; b)  Apartamiento del Acuerdo Nº 05-99-Trujillo del Pleno Jurisdiccional  Laboral de 1999; y, c) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3  de la Constitución Política del Perú y artículo 122 inciso 4 del  Código Procesal Civil. Noveno: En cuanto a la denuncia del literal  a), alega el recurrente que no se ha aplicado la norma que prevé la  interrupción de la prescripción, la misma que además se habría  interrumpido por el terremoto del quince de agosto de dos mil siete  y las huelgas del Poder Judicial. Décimo: Respecto a la infracción  denunciada, ésta deviene en improcedente, pues no se verifica el  cumplimiento del requisito previsto en el artículo 36 inciso 2 de la  Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es, describir con claridad y  precisión la infracción normativa, dicho de otro modo, y la incidencia  de ésta en la decisión, de conformidad con el inciso 3 de la misma  norma; máxime si, la Sala Superior motiva las razones por las que,  en el caso concreto, no resulta aplicable el supuesto de interrupción  que pretende el demandante, argumentando que el proceso previo  al que alude éste se sustenta en un derecho distinto al que hace  valer en el presente proceso; por lo que, esta decisión no puede ser  objeto de reexamen por este Supremo Tribunal al girar en torno a  cuestionamientos ya dilucidados en las instancias de mérito.  Décimo Primero: Como sustento de la causal casatoria descrita  en el literal b), la parte recurrente alega que el Acuerdo mencionado  es de obligatorio cumplimiento para todos los magistrados a nivel  nacional, sin embargo se deniega su aplicación por la Ley Nº  27321. Décimo Segundo: La denuncia que antecede deviene  también en improcedente en tanto el Pleno Jurisdiccional al que  alude el recurrente no constituye precedente vinculante a que se  contrae el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal  Constitucional o el artículo 40 de la Ley Nº 29497. Décimo Tercero:  En relación con la denuncia casatoria reseñada en el literal c), el  recurrente argumenta que se incurre en motivación aparente al  resolver la excepción de prescripción deducida por la demandada,  afectando con ello al debido proceso pues se inaplica el artículo  1996 inciso 3 del Código Civil y se inobserva el Pleno Jurisdiccional  Laboral de 1999 – Acuerdo Nº 05-99-Trujillo. Décimo Cuarto:  Respecto a la infracción denunciada, ésta deviene en  improcedente, pues no se verifica el cumplimiento del requisito  previsto en el artículo 36 inciso 2) de la Nueva Ley Procesal del  Trabajo, esto es, describir con claridad y precisión la infracción  normativa; pues de la argumentación que expone pretende reabrir  un debate sobre lo que fue abordado en su oportunidad por ambas  instancias de mérito, quienes determinaron la inaplicación del  supuesto de interrupción de la prescripción al que alude el  demandante, al no verificarse la identidad de pretensiones que  pretende hacer valer en el presente proceso con la demanda  primigenia iniciada en el Expediente Nº 2003-240. Por estas  consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de  casación interpuesto por don Eduin Nelen Valdivia Torres, de fecha  catorce de agosto de dos mil trece, obrante a fojas ciento cincuenta  y ocho contra la resolución de vista de fecha veintitrés de julio de  dos mil trece, obrante a fojas ciento cincuenta y dos; en los seguidos  por don Eduin Nelen Valdivia Torres contra Ladrillera La Pirámide  del Sur Sociedad Anónima sobre reintegro de beneficios sociales;  MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El  Peruano conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497; y los  devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena.- SS. WALDE  JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA  FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1138775-31 


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