NO SE VERIFICA EL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 36 INCISO 2) DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO
El recurrente argumenta que se incurre en motivación aparente al resolver la excepción de prescripción deducida por la demandada, afectando con ello al debido proceso pues se inaplica el artículo 1996 inciso 3 del Código Civil y se inobserva el Pleno Jurisdiccional Laboral de 1999 – Acuerdo Nº 05-99-Trujillo.
Lima, cinco de marzo de dos mil catorce.- VISTOS; con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por don Eduin Nelen Valdivia Torres, de fecha catorce de agosto de dos mil trece, obrante a fojas ciento cincuenta y ocho contra la resolución de vista de fecha veintitrés de julio de dos mil trece, obrante a fojas ciento cincuenta y dos; para cuyo efecto se debe proceder a calificar si dicho recurso casatorio cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia, conforme a lo previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497. Segundo: Conforme lo previsto en el artículo 37 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala Suprema examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 35 (requisitos de admisibilidad) y 36 (requisitos de procedencia), resolviendo según corresponda. Así, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el artículo 35 de la Ley Nº 29497 contempla los siguientes: 1) Objeto del recurso: Solo cabe interponer el recurso contra las sentencias y los autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento: 2) Cuantía: Debe tenerse en cuenta los siguientes supuestos: a) Tratándose de una demanda con solo pretensiones cuantificables: a.1) el monto total reconocido en la sentencia de segundo grado debe superar las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP), de lo que se desprende que cuando el empleador o el demandante interponen recurso de casación necesariamente el monto fijado en la sentencia de vista debe superar dichas cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso sea admitido; a.2) Para mayor precisión, cuando el recurso de casación sea interpuesto por el demandante será admisible si el monto fijado en la sentencia supera las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP); y, si el monto es inferior debe ser rechazado; a.3) Sin embargo, cuando la sentencia apelada desestima íntegramente la demanda, tratándose de obligaciones de dar suma de dinero debe tenerse presente el monto del petitorio señalado en la demanda que debe ser superior a cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso de casación sea admitido, conforme a la interpretación sistemática del artículo 35, numeral 1 de la Ley Nº 29497, y artículos I, III y IV del Título Preliminar de dicha Ley, en atención a los principios de igualdad y razonabilidad que privilegian los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, más aún en un proceso laboral que establece principios y garantías de protección laboral; y, b) Cuando se trate de demandas con pretensiones inapreciables en dinero no se requiere el requisito de admisibilidad precedente, igual ocurre cuando existe una pretensión cuantificable y otra inapreciable en dinero; 3) Órgano ante el cual debe interponerse el recurso: Se debe interponer el recurso de casación ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; debiéndose limitar la Sala Superior a remitir el expediente a la Sala Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días hábiles, conjuntamente con el soporte electrónico que contiene el registro de la audiencia en audio y video, así como constancia de la formación del cuaderno de ejecución correspondiente de ser el caso; 4) Plazo: El recurso de casación se presenta dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna; 5) Pago de Tasa Judicial: 5.1) Corresponde adjuntarse el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres (3) días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso; 5.2) El empleador debe pagar siempre la tasa judicial salvo que se trate del Estado, por estar exonerado del pago de gastos judiciales, conforme a lo prescrito en el artículo 47 de la Constitución; 5.3) Precísese que los empleadores están obligados a presentar en todos los casos la tasa judicial. Y, en el caso de los prestadores de servicios (trabajadores) no pagarán dicha tasa, cuando la demanda contenga entre sus pretensiones una no apreciable en dinero; 5.4) Conforme al artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497, los trabajadores solo pagan tasa judicial en aquellos procesos cuantificables en dinero que superen las setenta unidades de referencia procesal, concordante con la Undécima Disposición Complementaria de dicha Ley; 5.5) Además, conforme a la Resolución Administrativa Nº 093-2010-CE-PJ, de fecha quince de marzo de dos mil diez, cuando la pretensión supere las setenta unidades de referencia procesal, el trabajador pagará el cincuenta por ciento de la tasa judicial correspondiente. Tercero: Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte lo siguiente: i) se recurre a una resolución expedida por una Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) con relación a la cuantía, ésta no es exigible al tratarse de un auto de vista recurrido a través del recurso de casación; iii) el recurso se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iv) se ha interpuesto el recurso de casación dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación con la sentencia de vista impugnada; y, v) no se adjunta la tasa judicial por concepto de recurso de casación al estar exonerado el demandante en su presentación. Cuarto: En relación con los requisitos de procedencia, el artículo 34 de la Ley Nº 29497, en concordancia con el artículo 36 de la misma norma, precisa como causales casatorias: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; o, b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Quinto: Respecto a la causal de infracción normativa, esta suerte de ampliación en las causales procedentes de invocación en el recurso de casación laboral, tiene como antecedente directo la modificatoria que fuera introducida por Ley Nº 29364, al capítulo de Casación en el Código Procesal Civil; y que, al igual que ésta, ahora permite expresamente denunciar tanto vicios materiales como procesales; asimismo, éstos atendiendo a la apertura en la denuncia de normas sustantivas o adjetivas, pueden eventualmente -con la finalidad de dar mayor precisión al recurso casatorio presentado- ajustar su denuncia a los supuestos que fueran previstos con anterioridad en la Ley Nº 26636, esto es: a) la aplicación indebida de la norma, señalando el error incurrido por el Juez, con precisión expresa de la norma que se aplicó indebidamente, y de la que corresponde; b) La interpretación errónea de la norma, desarrollando esta denuncia, con la precisión de la norma interpretada erróneamente en sede de instancia, cuál sería la correcta interpretación, y como ello ha incidido en la decisión jurisdiccional cuestionada; c) La inaplicación de la norma, argumentándose como la norma ha dejado de aplicarse, asimismo las razones de la aplicación de dicha norma al caso en concreto; ajustándose todas estas exigencias a la formalidad que destaca al recurso casatorio, reiterado en la jurisprudencia de este Tribunal Casatorio. Sexto: Con relación a la causal de apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, en el caso laboral el artículo 40 de la Nueva Ley Procesal Laboral, sostiene que adquiere la calidad de precedente la decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno Casatorio, y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente, sin mencionar el apartamiento. Mientras que, el precedente expedido por el Tribunal Constitucional, éste resulta vinculante para todos los órganos jurisdiccionales, en los términos en que precisa el artículo VI Código Procesal Constitucional. Sétimo: Antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: La parte recurrente denuncia las siguientes causales: a) Infracción normativa consistente en la inaplicación del artículo 1996 inciso 3 del Código Civil; b) Apartamiento del Acuerdo Nº 05-99-Trujillo del Pleno Jurisdiccional Laboral de 1999; y, c) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú y artículo 122 inciso 4 del Código Procesal Civil. Noveno: En cuanto a la denuncia del literal a), alega el recurrente que no se ha aplicado la norma que prevé la interrupción de la prescripción, la misma que además se habría interrumpido por el terremoto del quince de agosto de dos mil siete y las huelgas del Poder Judicial. Décimo: Respecto a la infracción denunciada, ésta deviene en improcedente, pues no se verifica el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 36 inciso 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, dicho de otro modo, y la incidencia de ésta en la decisión, de conformidad con el inciso 3 de la misma norma; máxime si, la Sala Superior motiva las razones por las que, en el caso concreto, no resulta aplicable el supuesto de interrupción que pretende el demandante, argumentando que el proceso previo al que alude éste se sustenta en un derecho distinto al que hace valer en el presente proceso; por lo que, esta decisión no puede ser objeto de reexamen por este Supremo Tribunal al girar en torno a cuestionamientos ya dilucidados en las instancias de mérito. Décimo Primero: Como sustento de la causal casatoria descrita en el literal b), la parte recurrente alega que el Acuerdo mencionado es de obligatorio cumplimiento para todos los magistrados a nivel nacional, sin embargo se deniega su aplicación por la Ley Nº 27321. Décimo Segundo: La denuncia que antecede deviene también en improcedente en tanto el Pleno Jurisdiccional al que alude el recurrente no constituye precedente vinculante a que se contrae el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional o el artículo 40 de la Ley Nº 29497. Décimo Tercero: En relación con la denuncia casatoria reseñada en el literal c), el recurrente argumenta que se incurre en motivación aparente al resolver la excepción de prescripción deducida por la demandada, afectando con ello al debido proceso pues se inaplica el artículo 1996 inciso 3 del Código Civil y se inobserva el Pleno Jurisdiccional Laboral de 1999 – Acuerdo Nº 05-99-Trujillo. Décimo Cuarto: Respecto a la infracción denunciada, ésta deviene en improcedente, pues no se verifica el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 36 inciso 2) de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa; pues de la argumentación que expone pretende reabrir un debate sobre lo que fue abordado en su oportunidad por ambas instancias de mérito, quienes determinaron la inaplicación del supuesto de interrupción de la prescripción al que alude el demandante, al no verificarse la identidad de pretensiones que pretende hacer valer en el presente proceso con la demanda primigenia iniciada en el Expediente Nº 2003-240. Por estas consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por don Eduin Nelen Valdivia Torres, de fecha catorce de agosto de dos mil trece, obrante a fojas ciento cincuenta y ocho contra la resolución de vista de fecha veintitrés de julio de dos mil trece, obrante a fojas ciento cincuenta y dos; en los seguidos por don Eduin Nelen Valdivia Torres contra Ladrillera La Pirámide del Sur Sociedad Anónima sobre reintegro de beneficios sociales; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena.- SS. WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1138775-31