CASACION 13872-2013-TACNA
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REINCORPORACIÓN. ARTÍCULO 1º - LEY Nº 24041.

Lima, dieciséis de abril de dos mil catorce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Herclyn Olfroy Fernández Puente de fecha siete de agosto de dos mil trece, obrante a fojas 303 a 315, contra la sentencia de vista de fecha diez de mayo de dos mil trece, obrante a fojas 295 a 298 que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veintisiete de abril de dos mil doce, obrante a fojas 243 a 246 que declara infundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35º del Decreto Supremo Nº 013- 2008-JUS Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, publicado el 29 de agosto de 2008 y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364; es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causales de casación “la infracción normativa (sic) que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; que, asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa (sic) o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Que, respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 1) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se observa que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia que le fue adversa como se aprecia a fojas 250. Por otra parte, se observa que ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, puesto que ha identificado su pedido casatorio como anulatorio y revocatorio.- Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; y, ii) Apartamiento inmotivado de los precedentes judiciales, manifestando que se ha inaplicado el artículo 1º de la Ley Nº 24041 por cuanto el recurrente ha cumplido con acreditar los dos presupuestos legales para que se le reconozca su derecho a la estabilidad laboral y en consecuencia su derecho a la reposición laboral, puesto que ha laborado como proyectista ante la Unidad Formuladora de Estudios de la Gerencia de Infraestructura del Gobierno Regional; asimismo también manifiesta que se ha contravenido lo previsto en el artículo 197º del Código Procesal Civil respeto al principio de valoración de la prueba, se ha aplicado erráticamente el artículo 2º de la Ley Nº 24041 e inaplicó el Principio de la Primacía de la Realidad, por no haberse compulsado de manera conjunta y razonada las pruebas documentales para efectos de determinar que el demandante ha sido fraudulentamente contratado baja una supuesta contratación temporal.- Sexto.- Que, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial denunciado.- Séptimo.- Que, del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que si bien es cierto el impugnante menciona las normas que a su criterio se han infringido al expedirse la sentencia de vista, también lo es que no ha descrito con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial ni ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, limitándose a cuestionar el criterio de la Sala Superior; advirtiéndose por ello que sus argumentos están dirigidos a cuestionar supuestos fácticos que han sido materia de controversia, pretendiendo de esta forma, que esta Suprema Sala realice un re-examen de los hechos y una revaloración de los medios probatorios que en su momento fueron actuados en las instancias correspondientes siendo ello así se evidencia el incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código acotado, por tanto deviene en improcedente.- Por estas consideraciones y, de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Herclyn Olfroy Fernández Puente de fecha siete de agosto de dos mil trece, obrante a fojas 303 a 315, contra la sentencia de vista de fecha diez de mayo de dos mil trece, obrante a fojas 295 a 298; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por Herclyn Olfroy Fernández Puente contra el Gobierno Regional de Tacna, sobre Reincorporación por la Ley Nº 24041; interviene como ponente el señor Juez Supremo Chaves Zapater; y, los devolvieron. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1138768-59


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