CASACION 1429-2012-LORETO (31/01/2013)
CASACION_1429-2012-LORETO (31/01/2013) -->

RECURRENTE PRETENDE QUE SE REVALORE MEDIOS PROBATORIOS ACTUADOS, SIENDO AJENO A FINES DEL RECURSO CASATORIO

AUTOS Y VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación obrante de folios trescientos cinco, interpuesto por Bertha Arcentales Espinoza de Perira en representación de su hijo Diego Alberto Pereira Arcentales, con fecha veintisiete de diciembre de dos mil once, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, establecidos por los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, conforme a la modificación establecida por la Ley número 29364.- Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, el presente recurso, se ha interpuesto: i) Contra la sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Dentro del plazo previsto, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a folios doscientos noventa y tres; y iv) la recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial.- Tercero.- Respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388 del precitado cuerpo normativo, es de verse que la recurrente cumple con lo exigido en el inciso 1 del antes citado artículo, al no haber consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, que declara infractor al adolescente Diego Alberto Pereira Arcentales en la modalidad de lesiones graves.- Cuarto.- Que, asimismo, los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada.- Quinto.- Que, al respecto, la impugnante denuncia que se ha vulnerado el derecho a un debido proceso, toda vez que en la sentencia de vista, –en su opinión- no se ha efectuado una debida apreciación de los hechos ni se ha compulsado adecuadamente la prueba actuada, entre ellas, la manifestación referencial policial y judicial del adolescente investigado, en donde se narra la forma y circunstancia en que ocurrieron los hechos, con lo cual se demuestra que actuó en defensa de un tercero –su vecino Michel- del supuesto agraviado –Mike- el cual se encontraba en ese momento con una botella rota en la mano.- Sexto.- Que, examinada la infracción normativa descrita en el considerando anterior, se aprecia que la fundamentación de la misma debe desestimarse, porque no describe con claridad y precisión las infracciones normativas que le causan agravio; por otro lado resulta claro que las alegaciones antes reseñadas se dirigen a cuestionar las conclusiones arribadas por las instancias de mérito, pues, se ha establecido en el sétimo considerando de la sentencia impugnada que: “En el presente caso, es de verse que en el accionar del infractor Diego Alberto Pereira Arcentales no se dan las conclusiones que la legítima defensa requiere, puesto si bien la víctima le propino un lapo en su cara, debido a que el investigado se metió en la discusión que tuvo con la persona de Michel, quien había echado a sus amigos de la rueda, por cuanto no podían corresponder la invitación de las cervezas que estaban libando, conforme es de apreciarse de la manifestación de la persona Anthony Ríos Cahuachi obrante a fojas nueve; sin embargo el adolescente investigado reaccionó de manera violenta por el golpe recibido y lo agredió con un cuchillo en diferentes partes del cuerpo. Es más, está probado en autos que el agraviado se encontraba desarmado, no portaba ningún objeto que pudiera representar un peligro; no resultando cierta la versión del investigado quien alega que el agraviado rompió una botella con el cual pretendió lesionarlo”.- Sétimo.- Que, por tanto, en el caso materia de autos, no se aprecia la vulneración de derecho o garantía alguna o que se hayan infringido normas de derecho material o procesal; que, asimismo, se advierte que el Tribunal Superior ha dado cumplida respuesta a los agravios manifestados por la recurrente en su escrito de apelación de fojas ochocientos ochenta y dos.- Octavo.- Que, de lo mencionado anteriormente, se concluye que la impugnante al denunciar la presunta vulneración del derecho al debido proceso, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, pretende que esta Sala Casatoria valore nuevamente los medios probatorios obrantes en autos, lo que constituye una facultad de los Jueces de mérito que no puede ser traída en vía de casación, por ser materia ajena a los fines del recurso, por lo que dichas causales deben ser desestimadas.- Noveno.- Que, en conclusión se debe señalar que la impugnante no ha cumplido con los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, porque del estudio de la resolución de vista recurrida, se puede ver, que la Sala de mérito, en el presente caso sometido a su competencia, ha motivado e invocado adecuadamente los fundamentos fácticos y jurídicos correspondientes, garantizando la observancia del debido proceso, la motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, principio de legalidad y debida aplicación de normas de carácter material y procesal.- Por estos fundamentos y conforme a lo establecido en el artículo 392 del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Bertha Arcentales Espinoza de Perira en representación de su hijo Diego Alberto Pereira Arcentales; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad, y los devolvieron; en los seguidos con el infractor Diego Alberto Pereira Arcentales por la infracción penal contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones graves en agravio de Mike Alberto Pinedo Aching. Interviniendo como ponente el Juez Supremo señor Calderón Castillo.- SS. TÁVARA CORDOVA, HUAMANI LLAMAS, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN CASTILLO C-893718-204


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe