CASACION 14352-2013-DEL-SANTA
CASACION_14352-2013-DEL-SANTA -->

REAJUSTE DE PENSIÓN.

Lima, diecisiete de junio de dos mil catorce- VISTA, con el acompañado, la causa número catorce mil trescientos cincuenta y dos, guion dos mil trece, guion DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha; y con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo; y, producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Álvaro Francisco Castillo Rubiños, mediante escrito de fecha dos de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento treinta y tres a ciento treinta y cinco, contra la Sentencia de Vista contenida en la Resolución número catorce de fecha doce de agosto de dos mil trece, que corre en fojas ciento veintisiete a ciento veintinueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha ocho de junio de dos mil doce, que corre en fojas setenta y ocho a ochenta y dos, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido contra la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre reajuste de pensión. CAUSAL DEL RECURSO: Por Resolución de fecha trece de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas veintisiete a veintinueve del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por el accionante por la causal de infracción normativa del inciso b) del artículo 2º del Decreto Ley Nº 25967; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero: Vía Administrativa. Mediante Resolución Nº 0000100851-2010-ONP/DPR.SC/DL19990, de fecha nueve de noviembre de dos mil diez, se otorgó pensión por jubilación a don Álvaro Francisco Castillo Rubiños a partir del cuatro de octubre de dos mil diez, reconociéndole veintiún (21) años y un (01) mes de aportes; el que fue rectificado por Resolución Nº 0000040626- 2011-ONP/DPR.SC/DL19990 de fecha veintisiete de abril de dos mil once, respecto a la fecha de inicio de la pensión, debiendo ser, el cuatro de octubre de dos mil siete (fecha de contingencia); el administrado interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 0000100851-2010-ONP/DPR.SC/DL19990 como consta del escrito que corre en fojas trece a fin de que le reconozcan más de veintinueve (29) años de aportaciones, la entidad administrativa mediante Resolución Nº 0000006810-2011-ONP/DPR/DL19990 de fecha tres de mayo de dos mil once, declaró fundado el recurso y le reconoció veintinueve (29) años y cinco (05) meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones; por escrito de fecha ocho de julio de dos mil once, que corre en fojas veintiuno el pensionista solicita la nivelación de su pensión, pedido que fue desestimado por la entidad administrativa como consta del cargo de notificación de fecha dieciocho de julio de dos mil once, que corre en fojas veintiséis, dándose por agotada la vía administrativa. Segundo: Vía Judicial. El actor interpuso demanda que corre en fojas veintiocho a treinta, solicitando se declare la nulidad de la Resolución Nº 0000100851-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, en consecuencia, se expida nueva resolución administrativa en la que se le otorgue nueva pensión por jubilación reconociéndole veintinueve (29) años y cinco (05) meses de aportes, más el pago de los devengados e intereses legales. Tercero: Con la Sentencia de fecha ocho de junio de dos mil doce, que corre en fojas setenta y ocho a ochenta y dos, el Sétimo Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia Del Santa, declaró infundada la demanda, y mediante Sentencia contenida en la Resolución número catorce de fecha doce de agosto de dos mil trece, que corre en fojas ciento veintisiete a ciento veintinueve la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia Del Santa, confirmó la Sentencia apelada, por considerar que el reconocimiento de años que se ha efectuado en la Resolución Administrativa Nº 0000006810-2011-ONP/DPR/DL19990; en nada incide que la pensión pueda variar, por cuanto el resultado de la remuneración de referencia sigue siendo inferior a la pensión mínima institucional de cuatrocientos quince con 00/100 nuevos soles (S/.415.00). Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación de las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386º, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo, además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Quinto: En el caso de autos, la infracción normativa consiste en la vulneración del inciso b) del artículo 2º del Decreto Ley Nº 25967, que señala lo siguiente: “(…) Para los asegurados que hubieran aportado durante veinticinco años completos y menos de treinta, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre cuarentiocho, el total de las remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos cuarentiocho meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación”. Sexto: A fojas cinco corre la Hoja de Liquidación donde consta que el recurrente cesó en sus labores el tres de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reconociéndole veintiún (21) años y un (01) mes de aportes, y para el cálculo de la remuneración de referencia se aplicó lo dispuesto en el literal c) del artículo 2º del Decreto Ley Nº 25967, es decir, se tuvo en cuenta los últimos sesenta (60) meses consecutivos, inmediatamente anteriores al último mes de aportación, determinándose que le correspondía como pensión mensual la suma de sesenta y siete con 94/100 nuevos soles (S/.67.94) pero, en aplicación de la Resolución Jefatural Nº 001-2002-JEFATURA-ONP se le otorgó la pensión mínima institucional por la suma de cuatrocientos quince con 00/100 nuevos soles (S/.415.00). Sin embargo, por Resolución Administrativa Nº 0000006810-2011 ONP/DPR/DL19990, se reconoció al demandante veintinueve (29) años y cinco (05) meses de aportes, realizándose un nuevo cálculo de la remuneración de referencia como se aprecia de la hoja de liquidación que corre en fojas dieciocho, esta vez, se aplicó lo dispuesto en el literal b) del artículo 2º del Decreto Ley Nº 25967, es decir, se tuvo en cuenta los últimos cuarenta y ocho (48) meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación, y se determinó que le correspondía como pensión mensual la suma de ciento sesenta y seis con 01/100 nuevos soles (S/.166.01), pero igual que en el caso anterior se le otorgó la pensión mínima institucional equivalente a cuatrocientos quince con 00/100 nuevos soles (S/.415.00). Sétimo: Cabe anotar que la entidad demandada al calcular la remuneración de referencia teniendo en cuenta lo dispuesto en el literal b) del artículo 2º del Decreto Ley Nº 25967, ha considerado meses en los que no aportó el demandante como se verifica del Cuadro de Remuneraciones Mensuales que corre en fojas diecinueve. Octavo: Este Supremo Tribunal sobre el tema materia de análisis, ha emitido precedente vinculante en la Casación Nº 2602-2013- Piura estableciendo lo siguiente: “Para el cálculo de la remuneración de referencia a la que hacen mención los supuestos contemplados en los incisos a), b) y c) del Artículo 2º del Decreto Ley Nº 25967, se debe tomar en cuenta el promedio mensual que resulte de dividir entre 36, 48 y 60, respectivamente el total de remuneraciones asegurables de los últimos 36, 48 y 60 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación; considerando para ello, sólo los meses en que existan remuneraciones asegurables, porque sólo éstos generan la obligación de aportar al sistema y no los meses calendario, en los cuales se pueden presentar meses donde no se generen aportes al sistema”. Noveno: Asimismo, esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia como la recaída en la Casación Nº 1444-2001-Piura, respecto a la parte in fine del artículo 2º del Decreto Ley Nº 25967 ha establecido que debe interpretarse en el sentido de que las causales allí descritas, no constituyen numerus clausus, pues, debe primar el derecho fundamental de toda persona a la Seguridad Social que tiene como propósito coadyuvar en la calidad y el proyecto de vida de la comunidad, es decir, en la elevación de la calidad de vida, así como el derecho de acceso a la pensión Décimo: Por lo expuesto, se debe tener en cuenta que las últimas remuneraciones asegurables, son las que se considerarán para determinar la remuneración de referencia a efectos del cálculo de la pensión por jubilación, en cumplimiento del precedente judicial en mención, y no la cantidad de meses calendario anteriores a la última aportación; y que las causales descritas en la parte in fine del artículo 2º del Decreto Ley Nº 25967 no constituyen numerus clausus; por la que la liquidación practicada por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), vulnera el derecho del impugnante a obtener una pensión acorde a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 2º del Decreto Ley Nº 25967; razón por la que el recurso deviene en fundado. FALLO: Por estas consideraciones, y con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el recurrente, Álvaro Francisco Castillo Rubiños, mediante escrito de fecha dos de setiembre dos mil trece, que corre en fojas ciento treinta y tres a ciento treinta y cinco; en consecuencia: CASARON la Sentencia de Vista contenida en la Resolución número catorce de fecha doce de agosto de dos mil trece, que corre en fojas ciento veintisiete a ciento veintinueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha ocho de junio de dos mil doce, actuando en sede de instancia REVOCARON la Sentencia de primera instancia que corre en fojas setenta y ocho a ochenta y dos que declaró infundada la demanda, REFORMÁNDOLA la declararon fundada, en consecuencia, NULA la Resolución Nº 0000100851-2010-ONP/ DPR.SC/DL 19990; DISPUSIERON que la entidad demandada expida nueva resolución administrativa, cumpliendo con calcular la pensión del demandante de conformidad con el inciso b) del artículo 2º del Decreto Ley Nº 25967, esto es, sobre la base de las cuarenta y ocho (48) remuneraciones asegurables percibidas, conforme a lo dispuesto en el octavo considerando de la presente resolución, con el reintegro de las pensiones devengadas e intereses legales; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido contra la entidad emplazada Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre reajuste de pensión; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela, y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1136508-285


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe