CASACION 147-2011-PIURA (31/01/2013)
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SE HA INCURRIDO EN UNA “NO APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD”

Lima, cinco de setiembre de dos mil once.- VISTOS; con el acompañado, y ATENDIENDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por Oscar Alberto Gamarra Hidalgo, en su condición de Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Catacaos, de fecha seis de diciembre de dos mil diez, obrante a fojas doscientos noventa y cinco, contra la sentencia de vista, de fecha veintiuno de octubre de dos mil diez, obrante a fojas doscientos ochenta y cinco, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que resuelve Confirmar la resolución apelada que declara Fundada la demanda, con lo demás que contiene; para cuyo efecto se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364. Norma que debe concordarse con los artículos 32 y 33 de la Ley Nº 27584, que regulan éste Recurso, vigentes al momento de interponerse la demanda. Segundo.- Que, para la admisibilidad del recurso de casación, se debe considerar, a tenor de lo establecido en el artículo 387-modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364- que aquel se debe interponer: 1) contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado ponen fin al proceso; 2) Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello y firma y huella digital por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad; 3) Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, 4) adjuntando el recibo de la tasa respectiva; siendo que dichos requisitos deben presentarse copulativamente a fin de admitir el presente recurso. Tercero.- Que, como se observa de autos, la recurrente, presenta su recurso ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, esto es, ante la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, la misma que pone fin al proceso. Asimismo, se aprecia que dicha resolución le fue notificada el diecisiete de noviembre de dos mil diez, conforme se aprecia a fojas doscientos ochenta y nueve, siendo presentado el seis de diciembre de ese mismo año, conforme se aprecia del sello de recepción Recurso de Casación, por tanto, se encuentra dentro del plazo de diez días que señala la norma, encontrándose exento del pago de la tasa respectiva, cumpliendo con todos los requisitos de admisibilidad señalados en el considerando precedente. Cuarto.- Antes del análisis de los requisitos de procedibilidad es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuales son las denuncias que configuran la infracción normativa, la misma que no puede estar orientada a una revaloración de los elementos fácticos ni revaloración de los medios probatorios dado que aquello desnaturalizaría el presente recurso. Quinto.- Que, como fundamento de su recurso, el recurrente sostiene que se ha incurrido en una “no aplicación del principio de legalidad”, señalando que las instancias de mérito no han merituado correctamente el expediente administrativo, pues la licencia se ha emitido con el cumplimiento de los requisitos legales, no siendo posible decidir sobre una situación cuyo plazo de validez y vigencia ha vencido, sustrayéndose la materia del proceso; además que la licencia de obra cumplió con los requisitos que exigía la normatividad vigente. Además, sostiene que las instancias de mérito han basado su decisión en que la emisión de la autorización municipal ha sido irregular, pues no se ha contemplado las opiniones de todos los miembros de la Comisión Técnica, situación que no han sido probado sino con el sólo dicho del accionante. Sexto.- Como se observa del recurso, en todo su desarrollo argumentativo, no se refiere a disposición legal alguna que haya sido materia de la causal denunciada, sólo señalando que se ha incurrido en una “no aplicación de las normas” para luego señalar la “no aplicación del principio de legalidad”, sin indicar de manera clara y precisa cómo aquel se encuentra siendo transgredido, y sin tomar en consideración que la interposición del recurso de casación no debe implicar una simple expresión de los hechos y los medios probatorios actuados durante el proceso, lo cual haría que el recurso de casación sea carente de fundamentación clara y precisa, si es que de ello no se llega a inferir el cómo y por qué la sentencia recurrida infringe algún precepto normativo. De esto se sigue que no se ha expresado con claridad y precisión en que consiste la infracción normativa en el presente caso y menos aún cuál sería su incidencia directa en el sentido de la decisión contenida en la resolución impugnada. Sétimo.- Se observa, entonces, un recurso de casación a todas luces deficiente, sin ningún argumento que justifique su calificación positiva, todo lo cual lleva a declarar improcedente el presente recurso, tanto más si el recurrente, se encuentra cuestionando la valoración de los medios probatorios y de los elementos fácticos analizados por las instancias de mérito, debiéndose destacar que el carácter y objeto del recurso de casación, así como sus especificas finalidades, impiden que formen parte del contenido del examen casatorio, una valoración indiscriminada de los medios probatorios o reexamen de los hechos, como pretende el recurrente, sin considerar que el examen casatorio se constriñe a una estricta infracción normativa, bien sea esta de orden sustantivo o procesal, todo lo cual lleva a desestimar el presente recurso, en todos sus extremos. Octavo.- En resumen, el recurrente no ha satisfecho los requisitos de fondo exigidos en los incisos 2) y 3) y del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, así como tampoco cumple con el requisito de procedencia establecido en el artículo 33 de la Ley Nº 27584. Por los fundamentos expuestos y en uso de las facultades previstas en el artículo 391 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, también modificado por la Ley Nº 29364; Declararon: IMPROCEDENTE, el recurso de casación interpuesto por Oscar Alberto Gamarra Hidalgo, en su condición de Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Catacaos, de fecha seis de diciembre de dos mil diez, obrante a fojas doscientos noventa y cinco, contra la sentencia de vista, de fecha veintiuno de octubre de dos mil diez, obrante a fojas doscientos ochenta y cinco, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura; en los seguidos por Juan Luis Ruesta Angulo contra la entidad recurrente y otro, sobre Acción Contencioso Administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; conforme a ley, y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Señor Távara Córdova; SS. TÁVARA CÓRDOVA, ACEVEDO MENA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, MORALES GONZALEZ


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