LOS RECURRENTES PRETENDEN QUE SE NULIFIQUE LA DECISIÓN ADOPTADA POR LAS INSTANCIAS DE MÉRITO AL CONSIDERAR QUE LAS MISMAS VULNERAN EL DEBIDO PROCESO
La sentencia de vista al confirmar la apelada deviene en nula por cuanto inadvierte que la misma se efectuó bajo una evidente y arbitraria valoración de la prueba lo cual ha originado un fallo con una motivación aparente afectando el debido proceso consagrado en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado al determinar que los presupuestos de la institución de la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta prevista en el artículo 178 del Código Procesal Civil concurren por cuanto se amparó el proceso de alimentos en base a una partida de nacimiento obtenida de forma ilegal.
Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta. Lima, catorce de marzo de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con los acompañados; vista la causa número mil quinientos setenta y dos – dos mil trece en el día de la fecha y producida la votación conforme a ley procede a emitir la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los recursos de casación interpuestos por Carmen Esquivel Sumire y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contra la sentencia de vista expedida por la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa el dieciocho de enero de dos mil trece que confirma la resolución apelada que declara fundada la demanda de cosa juzgada fraudulenta así como también ampara la resolución número 82-2012 que declara improcedente el medio probatorio extemporáneo.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha once de julio de dos mil trece declaró procedentes los recursos de casación interpuestos acorde a lo siguiente: A) Del Procurador Público a cargo de los asuntos relativos al Poder Judicial por la infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, quien al respecto señala que la Sala Superior con la sentencia de vista vulnera su derecho por cuanto el análisis que efectúa resulta completamente deficiente al no haber examinado de un lado las normas aplicables al caso de autos y del otro las razones técnicas ni jurídicas por las cuales consideran que ha existido fraude en la expedición de la sentencia recaída en el proceso cuya nulidad se peticiona limitándose a narrar hechos sin efectuar el análisis correspondiente sobre la pretensión demandada determinando del análisis de la demanda y sus anexos que la resolución cuestionada ha sido expedida por los magistrados en ejercicio regular de su función jurisdiccional y de los fundamentos que señala el demandante no habiéndose probado que hayan actuado con dolo o culpa; B) De Carmen Esquivel Sumire por: i) Infracción normativa del artículo 175 inciso 1 del Código Procesal Civil, refiere que la Sala Superior da por probado que tanto el demandante como la demandada han participado en el proceso de inscripción judicial de nacimiento que dio origen a la partida judicial que se ofreció como medio probatorio en el proceso de Alimentos –el cual es materia de la presente causa- en ese sentido si el juez conoce el derecho tenía que aplicar consecuentemente el artículo que regula la inadmisibilidad del pedido de nulidad; y ii) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, alega que la Sala da por probada la existencia de dos partidas en el proceso de Alimentos esto es una administrativa y otra judicial emitida con posterioridad pero en forma errada; afirma que se ha dictado una sentencia sin tener en cuenta la existencia de la partida anterior situación que contraviene el principio de motivación de las Resoluciones Judiciales por existir una motivación propiamente defectuosa violando los principios lógicos de no contradicción asimismo refiere que la Sala Superior vulnera su derecho al imponerle el pago de las costas y costos sin tener en cuenta que goza del beneficio de auxilio judicial sustentándose en una norma impertinente como lo es el artículo 182 del Código Procesal Civil; alega que el desconocimiento de la partida anterior consignada por la Sala Superior constituye una motivación aparente por ser un hecho que no se ha cuestionado ya que no es materia de este proceso discutir si hubo engaño o no para extender la misma.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, en el caso de autos corresponde precisar que por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1 pues este ha de sustentarse en motivos previamente señalados en la ley es decir puede interponerse por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma considerándose como motivos de casación por infracción de la ley la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso así como la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia mientras que los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a las infracciones en el procedimiento2 en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley también lo es que ésta puede darse en la forma o en el fondo y habiéndose declarado procedente la denuncia casatoria por las causales procesales deben examinarse si las mismas han sido expedidas con arreglo a ley.- Segundo.- Que, previamente a emitir pronunciamiento corresponde hacer una breve descripción del decurso del proceso apreciándose lo siguiente: ETAPA POSTULATORIA.- Según demanda obrante a fojas treinta y nueve Percy Eduardo Ramírez Castañeda pretende vía nulidad de cosa juzgada fraudulenta se declare la nulidad de la sentencia expedida en el expediente número 223-1998 sobre Alimentos que siguiera en su contra la demandada alegando que con fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho Carmen Esquivel Sumiré en representación de la menor Mayra Gessenia Ramírez Esquivel interpuso demanda de alimentos en su contra presentando como medio probatorio una partida de nacimiento inscrita por orden judicial para acreditar la relación familiar entre el recurrente y la menor refiriendo que la demandada estuvo casada con Arturo Tapia Delgado quien falleció el catorce de marzo de mil novecientos ochenta y ocho habiendo procreado dentro del matrimonio a la menor y que contrajo matrimonio civil con la demandada el veintidós de julio de mil novecientos ochenta y seis ante la Municipalidad de Paucarpata contando la menor cuando se formó el hogar conyugal con cuatro años de edad dándose cuenta de dicha irregularidad en la audiencia única al declarar la demandada en forma categórica que la menor para quien solicita alimentos era hija del demandante lo que produjo en el juzgador certeza para amparar la precitada demanda acreditándose entonces que la demandada actuó con dolo y fraude al haber viabilizado la inscripción de una partida judicial sólo para procurarse mediante el proceso de alimentos el beneficio de una pensión que no le corresponde; CONTESTACION LA DEMANDA.- A fojas sesenta y cinco Carmen Esquivel Sumire se apersona al proceso y contesta la demanda alegando que la misma deviene en improcedente por cuanto el actor pretende la revisión del proceso de alimentos tramitado ante el Tercer Juzgado de Familia de Arequipa bajo los supuestos del fraude y colusión los cuales no están acreditados; asimismo el Procurador encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó a fojas ciento doce la demanda: ETAPA DECISORIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- el Juez del Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa por sentencia que corre a fojas seiscientos sesenta y uno de fecha veintiocho de noviembre de dos mil once declara fundada la demanda y consecuentemente nula la sentencia emitida en el proceso de alimentos sólo en el extremo en el que se dispone que el demandado acuda con una pensión de alimentos a favor de la menor al considerar que existiendo inscrita ya partida de nacimiento a nombre de Mayra Gessenia Tapia Esquivel ante la Municipalidad Provincial de Arequipa se volvió a inscribir dicho acto con fecha posterior ante la Municipalidad de Paucarpata como si se tratara de persona distinta figurando en la primera partida como Mayra Gessenia Tapia Esquivel y en la segunda como Mayra Gessenia Ramírez Esquivel como hija del actor nacida el diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y seis lo que permite concluir que se trata de la misma persona por tanto la sentencia dictada en el proceso de alimentos cuya nulidad hoy se pretende ha sido emitida en atención a una partida de nacimiento expedida de manera ilegal pues si bien se dictó por mandato judicial se sorprendió a la administración judicial conllevando al juez que emitió la sentencia de alimentos a amparar la pretensión a favor de la misma concluyendo asimismo que si bien el demandante cuestionó dicha situación al apelar la sentencia de primera instancia al ampararse la pretensión de alimentos a favor de Mayra Gessenia dicha parte de la sentencia se encuentra viciada por lo que corresponde anular en cuanto a dicho extremo; ETAPA IMPUGNATORIA SENTENCIA DE VISTA.- La Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa por resolución de fojas ochocientos cuarenta y uno confirma la resolución apelada por considerar que en el caso de autos según es de verse del cuaderno de alimentos la sentencia comienza a ejecutarse el treinta de enero de dos mil tres al requerirse válidamente por primera vez al demandado el pago de la pensión de alimentos liquidada y la fecha de la interposición de la demanda data del treinta y uno de diciembre del mismo año por tanto estando al plazo prescrito por la norma el mismo no ha transcurrido debiendo desestimarse dicho extremo refiriendo asimismo que en el caso de autos se ha probado que la demandada inicia un proceso contencioso de inscripción de nacimiento de la menor Mayra Gessenia como hija del demandante no obstante existir una anterior partida de nacimiento de la citada menor como hija de su excónyuge Arturo Tapia Delgado no obstante al prestar su declaración en el proceso de alimentos señala que no sabe de su existencia apreciando por otro lado del expediente seguido sobre alimentos que el demandante al contestar la demanda informó de la existencia de la anterior partida sin embargo el juez ignoró dicha situación así como lo hace el superior jerárquico.- Tercero.- Que, los recurrentes pretenden que se nulifique la decisión adoptada por las instancias de mérito al considerar que las mismas vulneran el debido proceso específicamente la debida motivación de las resoluciones judiciales principio consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado al considerar que no se analizaron la concurrencia de los presupuestos constitutivos de la figura del fraude o colusión para amparar la demanda y anular el fallo expedido en el proceso de alimentos no precisándose tampoco por qué el beneficiado con el auxilio judicial puede ser condenado al pago de las costas y costos correspondiendo por ende a este Supremo Tribunal verificar si la decisión adoptada por la Sala de mérito fue expedida respetando lo dispuesto por el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que estatuyen que los magistrados tienen la obligación de fundamentar los autos y las sentencias bajo sanción de nulidad respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.- Cuarto.- Que, sobre el particular es del caso anotar que el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado consagra el principio del debido proceso el cual asiste a toda persona por el solo hecho de serlo facultándola a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un juez responsable competente constituyendo la motivación de las resoluciones judiciales una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que los jueces tuvieron en cuenta para pronunciar sus sentencias resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias de los mismos quienes de este modo no pueden ampararse en imprecisiones subjetivas ni decidir causas a capricho aspecto que guarda estrecha relación con lo establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico número once de la sentencia número 1230-2003-PCH/TC3.- Quinto.- Que, asimismo debe destacarse que en la motivación de las resoluciones judiciales pueden presentarse vicios que pueden ser objeto de control casatorio los cuales son: i) La falta de motivación y ii) La defectuosa motivación. Respecto a la primera debemos señalar que ésta se divide en tres agravios: a) Motivación aparente.- Cuando la decisión se basa en pruebas no actuadas o en hechos no ocurridos; b) Motivación insuficiente.- Cuando vulnera el principio de la razón suficiente; y, c) Motivación defectuosa en sentido estricto.- Cuando el razonamiento del juez viola los principios lógicos y las reglas de la experiencia4. Los vicios o errores en el razonamiento del juzgador son denominados en la doctrina como “errores in cogitando”.- Sexto.- Que, de otro lado debe precisarse que el derecho a la prueba es un elemento del debido proceso que posibilita a todo sujeto procesal a utilizar todos los medios probatorios que resulten necesarios para acreditar los hechos que le sirven de fundamento a su pretensión el mismo que se encuentra regulado por el artículo 197 del Código Procesal Civil que dispone que: “todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada sin embargo en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”; en tal sentido nuestro ordenamiento procesal ha acogido el “sistema de la apreciación razonada de la prueba” a mérito del cual el juzgador se encuentra en libertad de asumir convicción respecto a su propio análisis de las pruebas actuadas en el proceso sujetándose a las reglas de la lógica jurídica expresando criterios objetivos, razonables y veraces con la actividad probatoria desplegada y sustentada en la experiencia y en la técnica que el juzgador considere aplicable al caso.- Sétimo.- Que, de la revisión de autos es de verse que esta Sala Civil Transitoria por ejecutoria suprema emitida el siete de diciembre de dos mil nueve declaró fundado el recurso de casación interpuesto por Carmen Esquivel Sumire y dispuso el reenvió de los autos a la instancia superior a efectos se emita una sentencia arreglada a derecho debiendo cumplir con las siguientes disposiciones: a) Analizar y merituar si en el proceso de Alimentos el demandante alegó que la demandada para procurar la pretensión alimenticia a favor de su hija la registró como hija del demandante acompañando para tal efecto una partida inscrita judicialmente cuando esta no era su hija; b) Verificar si uno de los requisitos para la procedencia de la cosa juzgada se ha cumplido esto es haber agotado previamente los medios impugnatorios previstos; y c) Integrar al proceso a la menor por cuanto a la fecha del presente proceso es mayor de edad habiéndose dado cumplimiento a lo antes señalado mediante resoluciones de fecha doce de julio de dos mil diez así como en el numeral 2.2 de la sentencia de vista obrante a fojas ochocientos cuarenta y uno sobre los puntos b) y c) antes glosados debiendo procederse a analizar si también se ha cumplido con el mandato expuesto en el literal a).- Octavo.- Que, en el caso que nos ocupa si bien el juez de primera instancia declaró fundada la demanda y en consecuencia nulas las resoluciones expedidas por los jueces de mérito en el proceso de alimentos –respecto a la asignación de alimentos a favor de la menor Mayra Gessenia Ramírez Esquivel- por considerar que las mismas se encuentran incursas en vicios de nulidad al haberse sustentado en una partida de nacimiento obtenida en forma ilegal también lo es que la Sala de mérito al confirmar la apelada infringe el marco jurídico aquí delimitado toda vez que al efectuar el análisis de la causal de nulidad de cosa juzgada fraudulenta establece que el juez de la causa ignora las alegaciones esgrimidas por el demandante en su escrito de contestación de la demanda en el proceso de alimentos seguido sin apoyar dicha aseveración en medio probatorio alguno ni examinar los medios probatorios aportados al proceso apreciándose que la Sala no ha advertido que en el proceso materia de nulidad si bien se interpuso demanda de alimentos contra el actor también lo es que según obra en autos por sentencia expedida el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve la Primera Sala Civil de Arequipa declaró insubsistente la sentencia del juez de la causa y nulo todo lo actuado hasta el acto de notificación de la demanda advirtiéndose asimismo del escrito de contestación presentado nuevamente por el demandante que sólo adjunta como anexo del mismo un pliego interrogatorio realizándose la audiencia única en la que se expide sentencia de primera instancia amparando la demanda la cual fue confirmada por la Sala Superior requiriéndosele por auto de fecha once de marzo de dos mil tres que cumpla con el pago de los alimentos liquidados oponiéndose a dicho mandato por escrito de fojas trescientos treinta y seis adjuntando como anexo del mismo -entre otros documentos- las partidas de nacimiento de la menor en una de las cuales se consigna como padre de esta a Arturo Tapia Delgado coligiéndose que las instancias de mérito no han tenido en cuenta las disposiciones señaladas al respecto por la ejecutoria suprema de siete de diciembre de dos mil nueve correspondiendo por tanto a los órganos de mérito analizar las precitadas actuaciones procesales a fin de determinar si se da la concurrencia de los elementos constitutivos regulados por el artículo 178 del Código Procesal Civil a efectos de amparar o desestimar la demanda coligiéndose que en el caso de autos se ha incurrido en causal de nulidad al resultar evidencia la arbitraria valoración de la prueba lo cual ha originado un fallo con una motivación aparente afectando el debido proceso consagrado en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado y lo establecido por los artículos 50 inciso 6 del Código Procesal Civil y 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que estatuyen que los magistrados tienen la obligación de fundamentar los autos y las sentencias bajo sanción de nulidad respetando los principios de jerarquía de las normas así como del artículo 197 del Código Procesal Civil por lo que corresponde amparar el recurso de casación y declarar la nulidad de la sentencia recurrida e insubsistencia la decisión dictada por el juez de la causa disponiéndose se emita nuevo pronunciamiento.- Noveno.- Que, respecto a la vulneración del artículo 182 del Código Procesal Civil cabe señalar que las costas están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso estableciendo en ese sentido el artículo 182 del Código Procesal Civil que el auxiliado está exonerado de todos los gastos del proceso (...) mientras que el artículo 412 del acotado en mención señala que el reembolso de las costas y costos del proceso no requiere ser demandado y es de cargo de la parte vencida salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración consiguientemente y atendiendo a lo antes indicado debe tenerse en cuenta al momento de emitir nuevo pronunciamiento el cuadernillo de auxilio judicial que corre como acompañado a la presente causa en el que por resolución de fecha veintiséis de marzo de dos mil cuatro se concedió a la impugnante el beneficio de auxilio judicial.- Por las consideraciones expuestas y a tenor de lo establecido por el artículo 396 tercer párrafo numeral 3 del Código Procesal Civil declararon: FUNDADOS los recursos de casación interpuestos por el Procurador Público a cargo de los asuntos relativos al Poder Judicial y Carmen Esquivel Sumire; CASARON la sentencia de vista expedida el dieciocho de enero de dos mil trece por la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que confirma la resolución apelada; INSUBSISTENTE la sentencia emitida por el Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que declara fundada la demanda de cosa juzgada fraudulenta; ORDENARON se expida nueva resolución teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Percy Eduardo Ramírez Castañeda y otra con Carmen Esquivel Sumire y otros sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. ESTRELLA CAMA, VALCÁRCEL SALDAÑA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS 1 Monroy Cabra, Marco Gerardo, Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, p. 359 2 De Pina Rafael, Principios de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F, 1940, p. 222 3 Sentencia del Tribunal Constitucional 4 Razonamiento Judicial, Academia de la Magistratura, Capítulo 6 los errores in cogitando, primera edición; Lima-Perú, 1997. C-1100927-93