CASACION 1637-2011-CAJAMARCA
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EL RECURRENTE INVOCA COMO CAUSAL DEL RECURSO DE CASACIÓN LA INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 122 INCISOS 3 Y 4 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Lima, diecinueve de agosto de dos mil once.- VISTOS: con los acompañados; viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior contra la sentencia de vista, su fecha cuatro de marzo de dos mil nueve, la cual confirma la apelada que declaró fundada en parte la demanda, reformándola en cuanto al monto de la indemnización; para cuyo efecto debe procederse a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley 29364 que modificó -entre otros- los artículos 387, 388, 391 y 392 del Código Procesal Civil; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil: i) Se recurre una sentencia expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca (órgano que emitió la sentencia impugnada), y si bien el recurrente no cumple con acompañar los documentos que exige el inciso 2 del mencionado numeral, este requisito queda subsanado porque el expediente principal ha sido remitido a esta Sala Suprema; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificado con la sentencia de primera instancia; y, iv) No adjunta arancel judicial por estar exonerado conforme dispone el artículo 47 de la Constitución Política del Estado. Segundo.- Que, previo al análisis de los requisitos de fondo, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que éste tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en que consiste la infracción normativa y cual es la incidencia directa en que se sustenta. Tercero.- Que, respecto al requisito de fondo establecido en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se tiene que el recurrente no consintió la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable. Cuarto.- Que, el recurrente invoca como causal del recurso de casación la infracción normativa del artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil que garantizan el derecho a un debido proceso, alega que la Sala Superior en sus considerandos noveno, décimo y undécimo expresa sin una adecuada motivación la decisión para obligar al Ministerio del Interior a indemnizar al demandante, sin analizar el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y la entidad administrativa infractora, la cual tampoco indica, pues no se puede generalizar que ambos demandados deban pagar solidariamente la indemnización, cuando es la Dirección General de la Policía Nacional del Perú quien expidió la Resolución Directoral que dispuso que el demandante pase a retiro por medida disciplinaria; asimismo, no se establece si la responsabilidad civil es mancomunada o solidaria, por lo que infringe el principio de congruencia contemplado en la norma legal invocada. Quinto.- Que, la causal denunciada en el recurso de casación, así propuesta no puede prosperar, en razón que del sustento esgrimido por el impugnante no se advierte la incidencia directa que tendría la infracción denunciada sobre la decisión impugnada, ya que si bien en la sentencia de vista no se alude puntualmente sobre cada uno de los agravios planteados, es claro que tras las razones jurídicas que en ella se expresa es posible advertirse un rechazo implícito de las formuladas por el recurrente, tratándose por tanto de una típica motivación implícita, en esa medida se colige que el Ad quem no ha trasgredido el principio del debido proceso, máxime si la sentencia de vista concluye que analizados los hechos y los medios de prueba aportados por el actor y los demandados, ha quedado acreditado fehacientemente el daño ocasionado al demandante, quien fue separado de su centro de labores sin que medie motivo o razón suficiente para hacerlo, hecho que motivó un perjuicio patrimonial que debe ser resarcido, por lo cual, para fijar el monto indemnizatorio debe tenerse en cuenta las remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir por el actor, que serán asumidos por la institución policial que a su vez depende orgánicamente del Ministerio del Interior; infiriéndose que el recurrente en el fondo pretende el reexamen de lo actuado, lo cual no está permitido en sede casatoria; por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, el recurso de casación deviene improcedente. Por estos fundamentos: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos cuatro por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por Antonio Rodríguez Marin, con el Ministerio del Interior y la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron; interviniendo como Ponente la Juez Supremo señora Huamaní Llamas.- SS. ALMENARA BRYSON, DE VALDIVIA CANO, WALDE JÁUREGUI, HUAMANÍ LLAMAS, CASTAÑEDA SERRANO C-885913-563


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