EL CURADOR A NOMBRARSE EN ESTOS CASOS DEBE SER UNA PERSONA IDÓNEA PARA EJERCER EL CARGO Y CUMPLIR CON TODOS LOS REQUISITOS PARA SU EJERCICIO
La actora carece de idoneidad para ser nombrada curadora, pues no garantiza plenamente la protección de la integridad del Interdicto ni de su patrimonio, como lo corrobora la denuncia por maltrato al Interdicto y las garantías personales que solicitó su padre contra la demandante y el ingreso a su domicilio sin su consentimiento y en complicidad con la señorita Rita Esther Arroyo Solís.
Interdicción Civil. CURADOR PROCESAL: Para la designación del curador, debe verificarse la idoneidad de la persona que desempeñaría el cargo a fin de que pueda cumplir con su objetivo, proteger al incapaz, proveer en lo posible a su restablecimiento y, en caso necesario, a su colocación en un establecimiento adecuado; todo ello acorde con su dignidad humana. Lima, catorce de marzo de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número mil seiscientos sesenta y seis - dos mil trece, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Gloria Esther Gallardo Chávez obrante a fojas mil ciento sesenta y dos, contra la sentencia de vista de fecha veinte de febrero de dos mil trece, expedida por la Sala Mixta “A” de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que APRUEBA la sentencia contenida en la Resolución número sesenta de fecha veintiocho de mayo de dos mil doce, en el extremo que declaró infundada la tacha propuesta y fundada la demanda sobre Interdicción, en consecuencia declara la Interdicción Civil de Leoncio Enrique Arroyo Solís por Incapacidad Absoluta; LA DESAPRUEBA en el extremo que designa como curadora a Gloria Esther Gallardo Chávez; reformándola en este extremo se designa curadora de Leoncio Enrique Arroyo Solís a ARACELLI ÁNGELA SOLÍS HUAROTTE quien lo representará legalmente y velará por el cuidado de la persona declarada interdicta, lo protegerá, realizará los actos necesarios para la administración de sus bienes muebles e inmuebles y el cobro de las pensiones adquiridas por el Interdicto.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha ocho de julio de dos mil trece, obrante a fojas cuarenta y tres del cuaderno de casación, ha declarado procedente el aludido recurso por la causal de infracción normativa del artículo 569 inciso 1 del Código Civil, alega que la Sala de mérito no aplicó correctamente la referida norma, dado que es la cónyuge, la legitimada para ser nombrada curadora del Interdicto Leoncio Enrique Arroyo Solís, quien además ha velado por su salud, cuidado y bienestar desde hace dieciocho años. Precisa además que Aracelli Ángela Solís Huarotte a quien la Sala Superior designa como curadora, jamás ha visto ni se ha preocupado por el bienestar de su cónyuge, máxime si la inscripción en el Registro de Propiedad Inmueble del testamento otorgado por el padre de su cónyuge, fue observada por adolecer de defectos. Agrega que dicho testamento fue elaborado por Ciro Arroyo Solís quien es Abogado y sobrino del padre de su cónyuge, quien ha sido nombrado albacea; que la Sala Superior expone argumentos subjetivos como la denuncia interpuesta por terceras personas, cuya única finalidad es el interés en los bienes de su cónyuge; que la recurrente nunca ha descuidado tales bienes, pues si hubiera tenido mala fe habría dispuesto de los mismos con el poder que le otorgó su cónyuge cuando todavía tenía pleno uso de sus facultades mentales. Previamente a la absolución de las denuncias formuladas por la recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto del iter procesal: - CONSIDERANDO: Primero.- Obra a fojas seis, la demanda interpuesta por Gloria Esther Gallardo Chávez, cuya pretensión es que se declare la Interdicción Civil por incapacidad absoluta de su cónyuge Leoncio Enrique Arroyo Solís y se nombre como su curadora a la referida demandante. Fundamenta su demanda en que la accionante es casada con el Interdicto Leoncio Enrique Arroyo Solís, quien desde hace unos años atrás ha venido perdiendo sus facultades físicas y mentales para desenvolverse en su vida diaria y que en la actualidad estas facultades han venido deteriorándose hasta quedar incapacitado para el ejercicio de su capacidad física y mental como se acredita con el Certificado Médico, cuyo diagnóstico es que en la actualidad padece de un cuadro de retraso en el desempeño laboral y social y de la capacidad para tomar decisiones de responsabilidad; por ello solicita que en su calidad de cónyuge ejerza el derecho de representarlo en condición de curadora y de esta forma evitar que terceras personas dispongan de sus bienes.- Segundo.- Mediante escrito de fojas dieciséis, Mauro Ramos Uribe curador procesal de Leoncio Enrique Arroyo Solís se apersona al proceso señalando: 1) Que la actora no ha demostrado la supuesta incapacidad absoluta de Leoncio Enrique Arroyo Solís, como se puede advertir del certificado médico que se adjunta, el cual solo diagnostica un cuadro de retraso mental moderado, que no constituye una falta de discernimiento; y, 2) Mediante escrito de fojas quinientos setenta y cinco, Ciro Reynaldo Arroyo Hovispo, María Graciela Huarotte Huallamares viuda de Soto y Aracelli Ángela Solís Huarotte de Nieto contestan la demanda señalando que Leoncio Enrique Arroyo Solís ha sido diagnosticado con retardo mental desde su nacimiento, incapaz de valerse por sí mismo, motivo por el cual su padre dejó establecido en forma clara y expresa en su testamento los cuidados que se le debería dar en el futuro y quienes serían las personas encargadas de su cuidado y administración de sus bienes; por consiguiente estando a su estado mental, jamás ha podido prestar su consentimiento libre y espontáneo para un supuesto matrimonio con la actora evidenciándose, un interés económico.- Tercero.- Mediante sentencia de primera instancia de fecha veintiocho de mayo de dos mil doce, obrante a fojas mil treinta y tres, se declaró fundada la demanda; en consecuencia, la Interdicción Civil de Leoncio Enrique Arroyo Solís por incapacidad absoluta, y designó como su curadora a Gloria Esther Gallardo Chávez, fundamentando la decisión en: 1) Que con el certificado médico psiquiatra corriente a fojas cinco se encuentra acreditado que el presunto Interdicto Leoncio Enrique Arroyo Solís es portador de un cuadro de retraso mental moderado, que le produce limitaciones para el desempeño laboral y social así como en su capacidad para tomar decisiones de responsabilidad, que requiere de control neuro psiquiátrico por tiempo indefinido; que dicha certificación médica ha sido ratificada por el médico tratante en la audiencia de fojas cuarenta y ocho; que dicha situación se encuentra contemplada como causal de incapacidad prevista en el artículo 43 inciso 2 del Código Civil por lo que corresponde declarar la Interdicción; 2) En cuanto a la persona a quien corresponde ejercer la curatela, se considera lo dispuesto en el artículo 569 del Código Civil que establece al cónyuge en el primer orden de prelación de la curatela legítima; que en el caso de autos la demandante ha acreditado su condición de cónyuge mediante la partida de matrimonio de fojas tres, la que no ha sido invalidada judicialmente; siendo ello así, corresponde nombrar curadora a la demandante Gloria Esther Gallardo Chávez.- Cuarto.- Mediante sentencia de vista de fecha veinte de febrero de dos mil trece, de fojas mil ciento treinta y siete, la Sala Mixta “A” de Vacaciones de la corte Superior de Justicia de Lima aprueba la sentencia apelada en el extremo que declaró fundada la demanda sobre Interdicción; en consecuencia, la Interdicción Civil de Leoncio Enrique Arroyo Solis por incapacidad absoluta; y se desaprobó en el extremo que designó como curadora procesal a Gloria Esther Gallardo Chávez; reformándola, designó curadora de Leoncio Enrique Arroyo Solís a Aracelli Ángela Solís Huarotte, tras concluir que: 1) Respecto a la declaración de Interdicción de Leoncio Enrique Arroyo Solís, su incapacidad se encuentra acreditada con el certificado médico de fojas cuatro, cuyo diagnóstico es que el demandado presenta un cuadro de retraso mental moderado que le produce limitaciones para el desempeño laboral y social, así como en su capacidad para tomar decisiones de responsabilidad; y asimismo, con el Informe Psiquiátrico número 063211-2008-PSQ, obrarte a fojas setecientos sesenta y cuatro, en el cual se precisa que el demandado presenta un cuadro orgánico cerebral con síndrome comicial (epilepsia) por lo que no puede laborar, su capacidad cognitiva está anulada, no hay respuestas hacia la estimulación del entorno; y, 2) En cuanto al nombramiento del curador, la idoneidad de la cónyuge se encuentra seriamente cuestionada pues según se ve del testamento otorgado por Leoncio Arroyo García, que su hijo Leoncio Enrique Arroyo Solís presentaba el estado de invalidez desde antes de la celebración de su matrimonio con fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco; que la actora se encuentra denunciada por agresión a su cónyuge, habiéndole producido un hematoma en el rostro; que el ingreso de la demandante al domicilio del testador se dio sin su consentimiento y en complicidad con Rita Esther Arroyo Solís quien tenía también reiteradas denuncias por maltrato y contra quien solicitó garantías personales el testador; aunado a ello se encuentra el hecho que la demandante ha procreado un hijo extramatrimonial, según ella con la autorización del demandado, lo que permite concluir que su designación como curadora no garantiza plenamente la protección de la integridad y patrimonio del Interdicto.- Quinto.- Ante todo, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho de defensa de las partes en litigio.- Sexto.- Que, es pertinente precisar lo que es materia del presente proceso, así se tiene de la demanda interpuesta por Gloria Esther Gallardo Chávez que solicita como pretensiones principales: 1) se declare la Interdicción por incapacidad absoluta de su esposo Leoncio Enrique Arroyo Solís; y 2) se le nombre en calidad de cónyuge curadora del mismo. a) Que respecto al primer punto, la declaración de Interdicción solicitada por la accionante se encuentra prevista en el artículo 564 del Código Civil, norma legal que señala taxativamente qué personas se encuentran sujetas a la curatela, remitiéndose a lo dispuesto por el artículo 43 incisos 2 y 3 del Código Civil, que establece: “Son absolutamente incapaces: 1) Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por la ley. 2) Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento”. De los medios probatorios aportados y actuados en el presente proceso, entre ellos, el certificado médico de fojas cinco, expedido por el médico psiquíatra Wielmo Zorrilla Huamán, las instancias de mérito arriban a la conclusión que se encuentra acreditado que el presunto Interdicto Leoncio Enrique Arroyo Solís es portador de un cuadro de retraso mental moderado que le produce limitaciones para el desempeño laboral y social así como en su capacidad para tomar decisiones de responsabilidad; diagnóstico que ha sido ratificado por el médico tratante en la respectiva audiencia conforme es de verse de fojas cuarenta y ocho y con el Informe Psiquiátrico número 063211-2008-PSQ de fojas setecientos sesenta y cuatro, cuya apreciación psiquiátrica es que el demandado presenta un cuadro orgánico cerebral con síndrome comicial (epilepsia) y demencia pre-senil, su capacidad cognitiva está anulada; siendo ello así, se declaró la Interdicción por incapacidad absoluta de Leoncio Enrique Arroyo Solís, pretensión que no es materia de controversia para el presente recurso de casación; y, b) Que en cuanto al segundo extremo de la demanda sobre el nombramiento de curador, es precisamente la materia jurídica del presente recurso de casación. Alega la demandante que el Interdicto no tiene ningún pariente, por tanto en su calidad de cónyuge es la llamada por ley para ser nombrada como curadora, al haberse designado a una tercera persona se ha infringido el artículo 569 inciso 1 del Código Civil que establece. “La curatela de las personas a que se refieren los artículos 43, incisos 2 y 3, y 44, incisos 2 y 3, corresponde: 1.- Al cónyuge no separado judicialmente”.- Sétimo.- En cuanto a la curatela debe considerarse que: 1) Según la doctrina nacional: “(...) La curatela es una institución de amparo familiar que tiene por finalidad cuidar de la persona y de los bienes del incapaz mayor de edad o de la persona capaz impedida eventualmente, en cuya virtud se provee a la custodia y el manejo de sus bienes, a la defensa de su persona o al restablecimiento de su salud (...), teniendo como atribuciones preservar la salud del incapaz, procurando su rehabilitación, así como también evitar que por su incapacidad sea perjudicado en su patrimonio (...)”; 2) La Constitución Política, en su artículo 7 establece que: “(...) La persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad (...)”1. Asimismo, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado establece que: “(...) las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”; 3) En esa perspectiva, en el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, La Declaración de los Derechos del Retrasado Mental. (AG res. 2856 [XXVI], 26, U.N. GAOR Supp. [No. 29] p. 93, ONU. Doc. A/8429 [1971]) numeral 5 establece: “El retrasado mental debe poder contar con la atención de un tutor calificado cuanto esto resulte indispensable para la protección de su persona y sus bienes”; dicha norma demanda a la comunidad internacional de naciones que se adopten medidas tendientes a servir de base y referencia común para la protección de los derechos de esta clase de discapacitados. En esta Declaración se reconoce principalmente como Derechos del Retrasado Mental los referidos a tener un nivel de vida decoroso, con atención médica, rehabilitación y a contar con un tutor calificado; 4) En ese sentido el Tribunal Constitucional en la sentencia 02480-2008-PA/TC remarca: “la Constitución reconoce a las personas con discapacidad mental como sujetos de especial protección debido a las condiciones de vulnerabilidad manifiesta por su condición psíquica y emocional, razón por la cual les concede una protección reforzada para que puedan ejercer los derechos que otras personas, en condiciones normales, ejercen con autodeterminación” (fundamento 13); 5) Asimismo, conforme lo prescribe el artículo 576 del Código Civil, el curador protege al incapaz, procurando su restablecimiento y lo representa y asiste en sus negocios, según el grado de la incapacidad, esta previsión acorde con el principio de respeto de la dignidad del ser humano implica que el curador no debe prescindir de la voluntad del Interdicto, sino protegerle en todos aquellos aspectos en los que no se puede desempeñar adecuadamente para la toma de decisiones. En ese orden de ideas, este Supremo Tribunal concluye que el curador a nombrarse en estos casos debe ser una persona idónea para ejercer el cargo y cumplir con todos los requisitos para su ejercicio, que garantice la protección del Interdicto por el estado de desamparo en que puede encontrarse para ejercer sus derechos y cuidar sus intereses personales y patrimoniales.- Octavo.- Bajo este contexto, se advierte que la Sala de mérito a fin de determinar la idoneidad de la actora para ser nombrada curadora valoró los siguientes medios probatorios: 1) De la cláusula décima del testamento de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, de fojas cincuenta y seis, otorgado por Leoncio Arroyo García, padre del Interdicto, quien declara que: “(...) teniendo en cuenta que mi hijo es incapaz civilmente por haber sido su nacimiento sumamente accidentado quien mediante nuestros cuidados ha llegado a la edad de sesenta años”. Asimismo, declara en la cláusula décimo primero que: “la señora María Graciela Huarotte Huallamares viuda de Soto será la persona que se encargue de los cuidados y atenciones de mi hijo Leoncio Enrique Arroyo Solís desde el día de mi deceso hasta todo el tiempo que viva mi hijo; que deberá atenderlo en forma solícita con toda diligencia, brindándole afecto, cariño y protección familiar (...). Para el caso de que la señora ya mencionada no pudiera cumplir con este compromiso (... ) pasará la obligación a su hija doña Aracelli Ángela Solis Huarotte”; 2) Obra a fojas novecientos treinta y cinco copia del cargo de un escrito ingresado a la Prefectura de Lima con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en el cual Leoncio Arroyo García, padre del demandado solicita garantías personales debido a las constantes amenazas que venía recibiendo por parte de la señorita Rita Esther Arroyo Solís, señalando en un extremo “Los hechos narrados. Sr. Prefecto, ameritan que su Despacho disponga una exhaustiva investigación tanto en la persona de Rita del Carmen Tralla Oblea o Rita Esther Arroyo Solís, como el de su amiga GLORIA GALLARDO a quien la ha llevado a vivir en mi propia casa sin mi consentimiento ni autorización lo que abunda más la intencionalidad delictuosa de la referida Rita”; y, 3) A fojas novecientos treinta y uno obra copia de un escrito presentado por Leoncio Arroyo García, padre del ahora demandado, al Trigésimo Noveno Juzgado Penal, en el que adjunta copia certificada de la denuncia formulada en la Delegación de Pueblo Libre donde ha dejado constancia de la agresión de que fue objeto su hijo Leoncio Enrique Arroyo Solís por un golpe de puño en el ojo derecho, en el que presenta una hematoma ocasionado por Gloria Gallardo, persona que se ha introducido en su casa sin su consentimiento ni autorización ni mucho menos de su finada esposa.- Noveno.- De todo el caudal probatorio, en una valoración conjunta y razonada, la Sala de mérito arriba a las siguientes conclusiones: 1) que la actora carece de idoneidad para ser nombrada curadora, pues no garantiza plenamente la protección de la integridad del Interdicto ni de su patrimonio, como lo corrobora la denuncia por maltrato al Interdicto y las garantías personales que solicitó su padre contra la demandante y el ingreso a su domicilio sin su consentimiento y en complicidad con la señorita Rita Esther Arroyo Solís; asimismo se cuestiona su matrimonio, en razón de la invalidez que presenta el Interdicto desde su nacimiento; y 2) Que al no tener parientes el Interdicto y no ser apta la demandante para ser designada curadora, se ha tomado en cuenta el testamento del padre del intestado de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y cuatro que en salvaguarda de la integridad de su hijo designó como su curadora a doña Aracelli Ángela Solís Huarotte, a efecto de que lo represente legalmente y vele por el cuidado de su persona y patrimonio, debiendo protegerlo, realizar los actos necesarios para la administración de sus bienes muebles e inmuebles, criterio que la Sala Superior ha asumido en interés del incapaz; decisión que guarda consonancia con las referidas Normas Constitucionales e Internacionales que protegen los derechos del incapaz y con la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional; siendo ello así, resulta inaplicable, para el presente caso y sin afectar su vigencia, lo previsto en el artículo 561 inciso 1 del Código Civil2, por colisionar con el derecho fundamental del incapaz, consagrado en el artículo 7 de la Constitución Política.- Por tales fundamentos, en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación de folios mil ciento sesenta y dos interpuesto por Gloria Esther Gallardo Chávez; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha veinte de febrero de dos mil trece, obrante a folios mil ciento treinta y siete que APROBÓ la sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil doce en el extremo que declaró FUNDADA la demanda sobre Interdicción Civil de Leoncio Enrique Arroyo Solís por incapacidad absoluta; y, la DESAPROBÓ en el extremo que designa como curadora a Gloria Esther Gallardo Chávez; reformándola DESIGNÓ curadora de Leoncio Enrique Arroyo Solís a Aracelli Ángela Solís Huarotte quien lo representará legalmente y velará por el cuidado de su persona y patrimonio; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Gloria Esther Gallardo Chávez con Leoncio Enrique Arroyo Solís y otros, sobre Interdicción Civil; y los devolvieron. Ponente Señora del Carpio Rodríguez, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI 1 PERALTA ANDIA, Javier Rolando. Derecho de Familia en el Código Civil. Idemsa Lima-Perú. Pág. 648 2 En su tenor vigente cuando se postuló la demanda C-1100927-95