CASACION 16903-2013-UCAYALI
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RECONOCIMIENTO DE TIEMPO DE SERVICIOS.

Lima, veinticinco de marzo de dos mil catorce.- VISTOS;  y, CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación interpuesto  por Lucila Lozano Saldaña, de fecha veintinueve de octubre de dos  mil trece, obrante a fojas doscientos siete, contra la sentencia de  vista corriente a folios ciento ochenta y cinco, su fecha diez de  setiembre de dos mil trece, que confirmando la apelada declara  infundada la demanda; debe ser calificado conforme a la Ley Nº  29364, publicado en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de  mayo de dos mil nueve.- Segundo.- En tal sentido, se verifica que  el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de  admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil,  esto es: i) Se recurre una sentencia expedida por la Sala Superior  que en revisión pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali que emitió la  resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de  diez días que establece la norma; y, iv) La recurrente se encuentra  exonerada del pago de la tasa judicial según el inciso i) del artículo  24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder  Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero.- Asimismo,  cumple con el requisito de procedencia previsto por el artículo  388º inciso 1) del Código Adjetivo, pues no consintió la sentencia  adversa de primera instancia.- Cuarto.- En cuanto a las causales  de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil,  la impugnante denuncia: i) La infracción normativa del artículo  1º de la Ley Nº 24041, señalando que respecto a la naturaleza  temporal o permanente ha interpretado el Tribunal Constitucional  en sendas jurisprudencias de que las labores de naturaleza  permanente y no temporales ni eventuales no resisten el menor  análisis dado que una labor o función que tengan períodos tan  extensos no pueden considerarse razonablemente como temporal  puesto que la temporalidad significa lo fugaz o perentorio; en  consecuencia no puede considerarse como temporal o perentorio  la prestación de servicios por varios años, cuya continuidad ha  sido en incorporarse a la carrera administrativa; ii) La infracción  normativa de los artículos 10º inciso 1), 103º, 187º incisos 1) y 2) de  la Ley Nº 27444, ya que la sentencia no desarrolla el tema puntual  de la demanda, en el sentido de que la accionante nunca peticionó  la nulidad del reconocimiento del tiempo de servicios, dado que  sólo solicitó el pago de la bonificación personal – quinquenios.-  Quinto.- Del estudio del recurso presentado por la recurrente  en ambas denuncias i) y ii), se advierte que el mismo ha sido  formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso  extraordinario de casación, pues no cumple con los requisitos de  procedencia señalados en los numerales 2) y 3) del artículo 388º  del Código Procesal Civil, esto es, describir con claridad y precisión  la infracción normativa, así como demostrar la incidencia directa de  dicha infracción sobre la decisión impugnada, pues están referidos  a cuestionar la base fáctica establecida en la sentencia impugnada  y con ello un reexamen del material probatorio, respecto a que  cuando la Resolución Ejecutiva Regional Nº 0123-2012-GRUP  ordena retrotraer el procedimiento de reconocimiento de años  de servicios prestados al Estado, hasta la etapa de calificación y  cómputo por la Oficina de Recursos Humanos, resulta acertado  y no constituye arbitrariedad alguna, por cuanto dicha instancia  administrativa, tendrá que evaluar si efectivamente la demandante  prestó servicios en proyectos de inversión, previo conocimiento  de la actora de tal procedimiento, en salvaguarda del debido  procedimiento y de su derecho de defensa; por lo que, el recurso  sub examine así planteado debe ser declarado improcedente.-  Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392º  del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: FALLO:  Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto  por Lucila Lozano Saldaña, contra la sentencia de vista obrante a  folios ciento ochenta y cinco, su fecha diez de setiembre de dos mil  trece; ORDENARON la publicación de la presente resolución en  el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos con el  Gobierno Regional de Ucayali, sobre Impugnación de Resolución  Administrativa; interviniendo como Jueza Suprema ponente  la señora Torres Vega; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ  MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE  THAYS, CHAVES ZAPATER C-1118797-396


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