RECONOCIMIENTO DE TIEMPO DE SERVICIOS.
Del estudio del recurso presentado por la recurrente en ambas denuncias, se advierte que el mismo ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues no cumple con los requisitos de procedencia señalados en los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil.
Lima, veinticinco de marzo de dos mil catorce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación interpuesto por Lucila Lozano Saldaña, de fecha veintinueve de octubre de dos mil trece, obrante a fojas doscientos siete, contra la sentencia de vista corriente a folios ciento ochenta y cinco, su fecha diez de setiembre de dos mil trece, que confirmando la apelada declara infundada la demanda; debe ser calificado conforme a la Ley Nº 29364, publicado en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo de dos mil nueve.- Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida por la Sala Superior que en revisión pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el inciso i) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero.- Asimismo, cumple con el requisito de procedencia previsto por el artículo 388º inciso 1) del Código Adjetivo, pues no consintió la sentencia adversa de primera instancia.- Cuarto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, la impugnante denuncia: i) La infracción normativa del artículo 1º de la Ley Nº 24041, señalando que respecto a la naturaleza temporal o permanente ha interpretado el Tribunal Constitucional en sendas jurisprudencias de que las labores de naturaleza permanente y no temporales ni eventuales no resisten el menor análisis dado que una labor o función que tengan períodos tan extensos no pueden considerarse razonablemente como temporal puesto que la temporalidad significa lo fugaz o perentorio; en consecuencia no puede considerarse como temporal o perentorio la prestación de servicios por varios años, cuya continuidad ha sido en incorporarse a la carrera administrativa; ii) La infracción normativa de los artículos 10º inciso 1), 103º, 187º incisos 1) y 2) de la Ley Nº 27444, ya que la sentencia no desarrolla el tema puntual de la demanda, en el sentido de que la accionante nunca peticionó la nulidad del reconocimiento del tiempo de servicios, dado que sólo solicitó el pago de la bonificación personal – quinquenios.- Quinto.- Del estudio del recurso presentado por la recurrente en ambas denuncias i) y ii), se advierte que el mismo ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues no cumple con los requisitos de procedencia señalados en los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, así como demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada, pues están referidos a cuestionar la base fáctica establecida en la sentencia impugnada y con ello un reexamen del material probatorio, respecto a que cuando la Resolución Ejecutiva Regional Nº 0123-2012-GRUP ordena retrotraer el procedimiento de reconocimiento de años de servicios prestados al Estado, hasta la etapa de calificación y cómputo por la Oficina de Recursos Humanos, resulta acertado y no constituye arbitrariedad alguna, por cuanto dicha instancia administrativa, tendrá que evaluar si efectivamente la demandante prestó servicios en proyectos de inversión, previo conocimiento de la actora de tal procedimiento, en salvaguarda del debido procedimiento y de su derecho de defensa; por lo que, el recurso sub examine así planteado debe ser declarado improcedente.- Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: FALLO: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Lucila Lozano Saldaña, contra la sentencia de vista obrante a folios ciento ochenta y cinco, su fecha diez de setiembre de dos mil trece; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos con el Gobierno Regional de Ucayali, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Torres Vega; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1118797-396