JUECES DE MÉRITO INCURREN EN INADECUADA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN AUTOS
Entrando al análisis de la infracción normativa denunciada, se resaltar que los Jueces de mérito no han efectuado una adecuada apreciación de las pruebas, afectando con ello el contenido esencial del principio de motivación de las resoluciones judiciales, por lo que el Tribunal Supremo, en estricto cumplimiento de los derechos fundamentales a un debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva de las partes, declararon fundado el recurso de casación interpuesto.
Lima, tres de setiembre de dos mil doce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: la causa número mil ochocientos seis — dos mil doce; en Audiencia Pública llevada a cabo en el día de la fecha; con los Señores Jueces Supremos Acevedo Mena Presidente, Chumpitaz Rivera, Vinatea Medina, Torres Vega y Santa María Morillo; con el informe oral del señor Jorge Yataco Vela, abogado de la parte demandada y luego de producida la votación conforme a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE : Se trata del recurso de casación obrante a fojas ciento noventa y cinco, interpuesto por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del. Poder Judicial, contra la sentencia de vista de fojas ciento cincuenta y ocho, de fecha diecinueve de octubre de dos mil once que confirmando la sentencia apelada de fecha veinticinco de julio de dos mil once, a fojas noventa y ocho, declaró fundada en parte la demanda interpuesta por don Dante Wlder Puma del Castillo contra el Poder Judicial sobre impugnación de despido arbitrario y reposición en el cargo; en consecuencia, ORDENO: Que el demandado Poder Judicial dentro del quinto día de consentida o ejecutoriada que quede la presente resolución cumpla con reponer al actor Dante WIder Puma del Castillo en el puesto laboral de Técnico Judicial, con todo lo demás que contiene; e infundida respecto al pago de remuneraciones devengadas, sin emitir pronunciamiento respecto de la pretensión subordinada. II. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE : Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha seis de julio de dos mil doce, obrante a fojas ochenta y ocho, del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso por: a) Vulneración del articulo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado; alega que el análisis realizado por los miembros de la Sala en la sentencia cuestionada resulta deficiente, por cuanto no han examinado las normas aplicables al caso de autos ni han analizado técnica y jurídicamente las razones por las cuales el supuesto despido que señala haber sufrido el demandante ha sido realmente tal, pues se ha demostrado a lo largo del proceso que el cese del demandante se produjo al haber culminado el contrato de trabajo de naturaleza accidental suscrito entre el Poder Judicial y el actor; b) Inaplicación del parágrafo d) del inciso 9.1 artículo 9 de la Ley N° 29626, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal dos mil once; norma que señalaba que para el año dos mil once; los trabajadores que se encontraban contratados como suplentes bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 728, debían vincularse con las entidades públicas como el Poder Judicial dentro del Régimen de Contrato Administrativo de Servicios-CAS. En ese sentido, al culminar el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y el Poder Judicial el treinta y uno de enero de dos mil once; su representada se vio en la imposibilidad de renovar el contrato del demandante, pues esa plaza se encontraba vacante porque el titular de ella se había promovido temporalmente, por lo que debía ser ocupada a través de la contratación administrativa de servicios y ya no bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 728; y c) Inaplicación del articulo 61 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728; que de las normas aplicadas en el presente proceso se llega a determinar que al actor no le corresponde la reposición en su puesto de trabajo ya que no ha existido un despido nulo ni fraudulento, ya que la culminación del vínculo laboral se produjo al concluir el contrato de trabajo el treinta y uno de enero de dos mil once, por lo que se. debe declarar fundado el recurso de casación y como consecuencia de ello infundada la demanda. III. CONSIDERANDO: Primero.- Con la Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497, se reestructuró el proceso judicial laboral, estableciéndose nueva competencia por materia y cuantía de la demanda; menor número de actos procesales; legitimaciones especiales; notificaciones electrónicas; i nexig ibilid ad del agotamiento de la vía administrativa, salvo, cuando exista un tribunal u órgano administrativo ad hoc; y se privilegió a la igualdad material y procesal entre las partes; del fondo sobre la forma; de la interpretación de los requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso laboral; con un mayor énfasis en la observancia de los Jueces de un debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, y cumplimiento de los principios pro homine, pro operario, pro actione, oralidad, inmediación, concentración, celeridad, economía procesal, veracidad, socialización, razonabilidad, congruencia, dirección del proceso, entre otros; pero principalmente el propósito de dicha reestructuración fue una real modernización del proceso laboral, privilegiando la igualdad procesal, la efectividad en la resolución de controversias laborales y la oralidad. En ese objetivo, los Jueces laborales deben romper el paradigma de procesos ineficaces, de excesiva formalidad, dando prevalencia a una tutela jurisdiccional realmente efectiva, apostando por la nueva dinámica contenida en la Ley laboral en comento, en resguardo de la protección de los derechos fundamentales de los justiciables. Segundo.- En ese orden de ideas, deben orientarse los esfuerzos de los Jueces a la reivindicación de los derechos reclamados en la demanda, teniendo en cuenta el contenido esencial de la fundamentación fáctica y jurídica en ella desarrollada, a fin de identificar lo pretendido, y el grado de afectación de los derechos invocados, lo contrario desnaturalizaría al nuevo proceso laboral predominantemente oral y eficaz. Por lo tanto, la exigencia en el cumplimiento de los requisitos de la demanda no debe ser severa y excesiva, debe ceñirse a lo previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497, privilegiando en cada caso en concreto una tutela jurisdiccional efectiva y la buena fe de las partes. En cuanto al petitorio de la demanda, motivo por el cual ha sido rechazada la demanda debemos resaltar que debe ser claro, y debidamente sustentado, de manera que permita al Juez apreciarlo en toda su extensión. Y con relación a la admisión de la demanda, el Juez deberá verificar si se cumplan los requisitos de forma, dando prevalencia a la celeridad del proceso en esta primera etapa que resulta fundamental para el desarrollo del mismo, evitando un tiempo excesivo, evidentemente perjudicial, sobre todo para los trabajadores. Tercero.- Que, uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa. Cuarto.- La motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso legal, que garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, en tal virtud esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por si misma la resolución judicial expresa una suficiente justificación de la decisión adoptada. Quinto.- Según lo establecido en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, los contratos laborales se clasifican de acuerdo a la duración de la relación laboral. En ese sentido, se distingue entre contratación laboral de duración indeterminada (Capítulo II, Título 1 de la norma citada), y la contratación laboral de duración determinada (artículos 57 a 71 de la norma referida). Sexto.- Los contratos modales se determinan por su temporalidad y excepcionalidad, en cambio el contrato de duración indeterminada se define por la continuidad y permanencia de las labores de un trabajador estable. En ese sentido, la contratación modal es una excepción a la norma general, que se justifica por la causa objetiva que la determina, por consiguiente. mientras exista dicha causa podrá contratarse hasta por el límite de tiempo previsto para cada modalidad contractual contenida en el Título II del Decreto Supremo N° 003-97-TR, artículos 53 al 56. Además, en el artículo 74, segundo párrafo de la norma citada, se establece que "en los casos que corresponda, podrá celebrarse en forma sucesiva, con el mismo trabajador, diversos contratos bajo distintas modalidades en el centro de trabajo, en función de las necesidades empresariales y siempre que en conjunto no superen la duración máxima de cinco años", por 'lo tanto, puede emplearse distintas modalidades en general, siempre y cuando las circunstancias que determinaron la contratación guarden relación con el contrato celebrado. Séptimo.- Respecto a los contratos modales el Tribunal Constitucional ha precisado': 'han surgido con la finalidad de dar cobertura a circunstancias especiales que se pueden presentar, tales como necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar, o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que, por su naturaleza, puedan ser permanentes (artículo 53° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral"; por lo que la contratación modal es la consecuencia de un nuevo contexto social y económico, que exige una mayor flexibilidad en la relación laboral, resultando viable en la medida que las circunstancias la justifiquen. Octavo.- Ahora bien, en cuanto a la desnaturalización de los contratos, conforme al artículo 77 del Decreto Supremo N° 003-97-TR se considera a los contratos modales como de duración indeterminada, en cuatro supuestos: 1) cuando el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si éstas exceden del límite máximo permitido; II) cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación; iii) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando; o, iv) cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley. Noveno.- Conforme al Tribunal Constitucional para determinar la desnaturalización de los contratos, resulta necesario el análisis y la resolución de la controversia tomando en consideración necesariamente las particularidades de cada caso en concreto, a fin de dar una respuesta jurídica adecuada 2. Así tenemos que en el Expediente N° 04107-2011-PA/TC, ha señalado': "en el contrato de suplencia, con vigencia desde el 1 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2009, de fojas tres, se ha consignado que la causa objetiva determinante de la contratación es que la actora sustituya temporalmente en el cargo de Auxiliar Administrativo a don Enrique Cieza Abanto, trabajador estable del Poder Judicial, quien se encuentra en una encargatura de Técnico Judicial; por lo que, debe desestimarse las alegaciones de que la actora habría laborado sin contrato escrito y no existe documento alguno que acredite la existencia de fraude que desnaturalice el citado contrato (...) Consecuentemente, teniendo en cuenta que en los contratos de suplencia suscritos entre la actora y la emplazada se ha justificado la causa objetiva determinante de la contratación modal y que no se ha acreditado la existencia de fraude o simulación en dicha contratación, la extinción de la relación laboral se produjo como consecuencia del vencimiento del plazo estipulado en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad, de conformidad con el articulo 16.c) del Decreto Supremo 003-97-TR. Por consiguiente, la demanda debe ser desestimada, pues no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados"; en consecuencia, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional los contratos de trabajo por suplencia no se desnaturalizan en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, cuando el empleador justifica la causa objetiva determinante de dicha contratación modal y por la falta de acreditación de la existencia de fraude o simulación en la misma. PéCiMQ.- En cuanto a la doctrina nacional contemporánea, con acierto Villavicencio Ríos'', sostiene que: '7a estabilidad laboral no solo está referida a la terminación justificada de la relación laboral (estabilidad laboral de salida), sino también a la imprescindible congruencia que debe existir entre el carácter de las labores a realizar (permanentes o temporales) y la duración del contrato de trabajo (indefinido o temporal), de manera que en materia laboral se impone el respeto al principio de causalidad en la contratación temporal, que señala que solo se puede recurrir a vínculos laborales a plazo fijo cuando las labores a realizar tiene la misma característica". Entonces, debe entenderse por estabilidad laboral a una situación que implique la subsistencia necesaria de un contrato de trabajo mientras se mantenga la causa original que le dio vida jurídica, y no otras distintas sobrevinientes a su celebración, conforme al principio de continuidad que debe ser observado por los Jueces laborales en ejercicio de su labor jurisdiccional. Undécimo.- Conforme aparece del petitorio de la demanda de fojas veinticuatro, subsanada a fojas treinta y cinco, el objeto del presente proceso es que el órgano jurisdiccional, luego del reconocimiento de la relación laboral indeterminada entre las partes, establezca que se configuró un despido arbitrario y se declare la nulidad del mismo con la consecuente reposición en el puesto de trabajo y el pago de remuneraciones devengadas; y en forma subordinada el pago de indemnización por despido arbitrario, ascendente a la suma de seis mil ochocientos cuarenta con cero cero/cien nuevos soles (S/.6,840.00), más beneficios sociales a liquidarse oportunamente. Alega el demandante don Dante Wilder Puma del Castillo, que ha laborado ininterrumpidamente con responsabilidad y eficacia hasta la fecha de extinción del vínculo laboral ocurrido el uno de febrero de dos mil once, cuando acudió a su centro de trabajo y se le impidió el ingreso, hecho constatado por la autoridad policial. Duodécimo.- Por su parte, sostiene el Poder Judicial que coexisten diversos regímenes para la vinculación con el personal como son el régimen laboral de la actividad pública, actividad privada y contratación administrativa de servicios precisando que antes de la vigencia de esta última norma, se aplicó de manera ordinaria la contratación de locación de servicios no personales regulada por el Código Civil. Precisa que el accionante se ha encontrado vinculado laboralmente con el Poder Judicial bajo contratos a plazo fijo, nunca ganó un concurso público por el período que reclama, siendo falso que se haya producido alguna desnaturalización de dichos contratos de conformidad con el artículo 77 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728. En ese sentido, sostiene que no se ha producido el despido arbitrario, únicamente la conclusión del vínculo laboral en aplicación de las cláusulas del contrato a plazo fijo suscrito entre las partes, que se estableció la finalización de la prestación de servicios el treinta y uno de enero de dos mil once. pécimo Tercero.- En atención a ello, las instancias de mérito han determinado, basándose en los medios probatorios actuados y en aplicación del Principio de Primacía de la Realidad, que los servicios prestados por el actor a la demandada son de naturaleza laboral y de carácter indeterminado, que el demandado para cubrir las plazas de Técnico Judicial ha simulado un contrato de plazo fijo y luego el de suplencia, plazas que son permanentes para la labor de impartir justicia, no resultando lógico que a la trabajadora doña Saida Chiun Manco se le encargara realizar diferentes labores en diferentes áreas y sedes judiciales; en ese sentido, laborando el actor a plazo indeterminado, al no dejársele ingresar al trabajo se consumó el despido arbitrario, afectándose su derecho al trabajo previsto por el artículo 27 de la Constitución Política del Estado, por ello dispusieron su reposición al actor en el puesto laboral de Técnico Judicial. Décimo Cuarto.- Entrando al análisis de la infracción normativa denunciada, por vulneración del artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado, debemos resaltar que los Jueces de mérito no han efectuado una adecuada apreciación de las pruebas, por cuanto no han analizado la naturaleza de las labores efectuadas por el actor, si existió continuidad en las mismas, considerando que el demandante fue contratado por el Poder Judicial desde el tres de enero al treinta de junio de dos mil ocho, bajo la modalidad de trabajo para servicio especifico, para que realice los servicios de Técnico Judicial, y con posterioridad, desde el treinta y uno de enero de dos mil nueve al treinta y uno de enero de dos mil once, fue contratado bajo la modalidad de suplencia en la plaza generada por licencia sin goce de haber de la servidora doña Saida Chiun Manco; tampoco han establecido si la Institución demandada cumplió con precisar el motivo de la contratación "suplencia", con los requisitos para la validez de los contratos modales suscritos, si demostró o no la excepcionalidad de su celebración por necesidades reales del Poder Judicial. Asimismo, se ordenó la reposición del actor por despido arbitrario, sin fundamentar jurídicamente el mandato contenido, atendiendo a la situación especial del petitorio de la demanda, y no habiendo sido materia del debate durante el proceso. Décimo Quinto.- Expuesto así los hechos y en armonía con el contenido esencial del principio de motivación de las resoluciones judiciales, resulta imprescindible que el A quo, luego de efectuar la valoración conjunta de la prueba actuada, analizando los puntos precisados, determine si en realidad se desnaturalizaron los contratos suscritos por el actor o si éste se desempeñó supliendo la ausencia de otra trabajadora, justificándose la causa objetiva determinante de las contrataciones modales, y recién a partir de la conclusión a la que se arribe, establecer si la culminación del contrato laboral suscrito entre las partes fue en aplicación de las cláusulas del contrato a plazo fijo suscrito o se configuró un tipo de despido. Décimo Sexto.- En consecuencia, este Supremo Tribunal en estricto cumplimiento de los derechos fundamentales a un debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva de las partes, y estando al deber de administrar justicia ha de declarar fundado el presente recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, y artículo III del Título Preliminar de la 'Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497. IV. DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, obrante a fojas ciento noventa y cinco; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha diecinueve de octubre de dos mil once, obrante a fojas ciento cincuenta y ocho; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fecha veinticinco de julio de dos mil once, a fojas noventa y ocho e integrada mediante resolución número siete, de fecha cinco de agosto del dos mil once, obrante a fojas ciento doce; y ORDENARON que el Juez de primera instancia EXPIDA NUEVO FALLO con observancia de los parámetros y lineamientos contenidos en la presente ejecutoria suprema; en los seguidos por don Dante Wilder Puma del Castillo contra el Poder Judicial, sobre Indemnización por despido arbitrario y otro; y, MANDARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497; y, los devolvieron.-Vocal Ponente: Vinatea Medina. SS. ACEVEDO MENA, CHUMPITAZ RIVERA, VINATEA MEDINA, TORRES VEGA, SANTA MARIA MORILLO ' STC N° 10777-2006-PA/TC, emitida el 07 de noviembre de 2007, fundamento N" 7, En esta ocasión el Tribunal Constitucional declaro fundada la demanda de amparo, y ordenó la reposición de los trabajadores en su centro de labores, dado que los contratos por servicio específico debieron ser contratos a plazo indefinido por los fundamentos allí expuestos; en los seguidos por don Víctor Hugo Calvo Durán y otros contra la SUNAT, sobre proceso de amparo. 2 STC N° 10777-2006-PAITC, fundamento número 27. STC Ne 04107-2011-PAírc, emitida el 31 de enero de 2012. En esta ocasión el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados: en los seguidos por dona Yessica Karin Quiroz Chávez contra la Corte Superior de Justicia de La libertad, sobre proceso de amparo. ° Villavicencio Ríos, Alfredo. "Prólogo". En Arce Ortiz, Elmer, La contratación laboral en el Perú, Lima: Grdley, 2008, página13. C-877534-115