CASACION 1813-2012-LALIBERTAD
CASACION_1813-2012-LALIBERTAD -->

LA RECURRENTE EN REALIDAD PRETENDE CUESTIONAR LA VALORACIÓN PROBATORIA EFECTUADA POR LA SALA SUPERIOR

Lima, veintisiete de junio de dos mil doce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha diecinueve de marzo del año en curso, interpuesto por la demandada Lucy Lijap Zeta contra la sentencia de vista que confirma la resolución de primera instancia que declara fundada la demanda de otorgamiento de Escritura Pública incoada por Juan Pascual Carranza Abanto, para cuyo efecto debe calificarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley Nº 29364.- Segundo.- El recurso de casación satisface los requisitos de admisibilidad regulados por el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en cuanto la recurrida es una sentencia emitida por la Sala Superior como órgano de segundo grado, se interpuso dentro del plazo de Ley, y adjunta el arancel judicial por concepto del recurso de casación.- Tercero.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1º del artículo 388 del Código Procesal Civil se advierte que la recurrente cumple con el mismo al haber impugnado la resolución de primera instancia que era desfavorable a sus intereses; asimismo satisface la exigencia contemplada en el inciso 4º de la referida norma al precisar que su pedido casatorio es anulatorio como principal y revocatorio como subordinado.- Cuarto.- En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2º y 3º del artículo 388 del Código Procesal Civil, la impugnante invoca como causal casatoria: i) Infracción normativa del artículo 50 inciso 6º, 188 y 197 del Código Procesal Civil, así como del artículo 139 incisos 3º, 5º y 14º de la Constitución Política del Estado, alegando en relación a los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil, que se ampara la demanda a pesar de estar plenamente acreditado que el contrato objeto de otorgamiento de escritura pública (minuta privada del doce de enero de dos mil nueve) ha sido resuelto de pleno derecho, no tiene validez jurídica ni surte eficacia, es decir, se trata de un acto jurídico del cual se han extinguido sus efectos mucho tiempo antes a la interposición de la demanda, por la misma inacción del actual demandante, quien ha omitido el cumplimiento de la totalidad de las prestaciones recíprocas contenidas en la mencionada minuta, originando con su actuar dicha resolución de contrato, que no ha sido impugnada ni cuestionada en sede judicial, por lo que se entiende que en su momento Juan Pascual Carranza Abanto la ha consentido, conforme lo menciona la misma Corte Suprema en la Casación 1695-2006-Lima; precisa además que con los medios probatorios que no han sido valorados se acredita fehacientemente que no existe contrato al cual darle formalidad; asimismo no se ha merituado ni valorado la declaración asimilada contenida en el expediente 4978-2010, Primer Juzgado Civil de Trujillo, materia de nulidad de acto jurídico en el que el mismo demandante Juan Pascual Carranza Abanto menciona que estando ya construido el primer piso de su propiedad, se los cedió de palabra y estando a su nombre el predio, simularon una compra venta a su favor de los aires del mismo, tal como consta en las minutas de fecha trece de diciembre de dos mil ocho y doce de enero de dos mil nueve; otras pruebas que no se han valorado son: las cuatro fotografías adjuntadas de fojas sesenta y ocho, en la que se acredita que el demandante no ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato materia de formalización, al no haber realizado la construcción del tercer piso, conforme se obliga en el mencionado documento; el certificado de movimiento migratorio de la persona de Juan Pascual Carranza Abanto de fojas ochenta y tres, en el que se acredita de manera indubitable que realiza de manera casi habitual, constantes viajes al extranjero, con lo que se acredita que cuenta con los recursos económicos suficientes para cumplir con sus obligaciones asumidas; sin embargo, por capricho y desidia de su persona, se niega hasta la actualidad a cumplir con su obligación de edificar el tercer piso, para realizar la posterior división de los aires, conforme se obligó en el contrato materia de formalización; la resolución número dos que contiene el auto admisorio de la demanda de desalojo por ocupante precario, el mismo que ha sido admitido al expediente mediante resolución número doce, la misma que ha sido interpuesta por los esposos César Antonio Carranza Abanto y Lucy Lijap Zeta contra Juan Pascual Carranza Abanto, por cuanto el título de posesión ha fenecido, al haberse declarado resuelto de pleno derecho el contrato de fecha doce de enero de dos mil nueve, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1429, 1432 y 1433 del Código Civil; y, ii) Infracción normativa del artículo 1412, 1429 y 1372 del Código Civil, en el cual se alega que el A quo debió advertir que en el caso de autos existe controversia sobre al existencia del acto jurídico cuya formalización se pretende; por cuanto de los medios probatorios adjuntados se aprecia de manera indubitable que dicho contrato ha sido resuelto de pleno derecho y no surte eficacia de la validez jurídica y que en todo caso al existir claramente la duda de la existencia o no del contrato de compra venta que se pretende formalizar se dilucide en la vía correspondiente.- Quinto.- Examinado en el apartado i) contenido en el cuarto considerando de la presente resolución, debe indicarse que la resolución impugnada ha cumplido con motivar adecuadamente su decisión, habiendo valorado las pruebas y hechos aportados al proceso, resolviendo las pretensiones propuestas en la demanda, así como los argumentos de defensa invocados por los demandados, aplicando la norma pertinente a los hechos acaecidos durante su vigencia, no observándose como alega la impugnante la supuesta afectación al debido proceso, lo que evidencia que se ha respectado el principio constitucional de motivación escrita de toda resolución judicial, contenida en el inciso 5º del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que también se encuentra reconocido por el artículo 122 numerales 3º y 4º del Código Procesal Civil, y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que su agravio deviene en improcedente.- Sexto.- Que, en cuanto al segundo agravio ii) citado en el cuarto considerando de la presente resolución, se colige que la recurrente en realidad pretende cuestionar la valoración probatoria efectuada por la Sala Superior quien ha sostenido que el presente proceso de otorgamiento de escritura pública únicamente tiene como objeto perfeccionar un contrato (compra venta) otorgando una garantía de comprobación en la realidad del acto, lo que no significa darle validez al mismo, la misma que si es cuestionada se debe hacer valer en otro proceso, siendo así su denuncia es improcedente, en tanto no se cumplió con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388, inciso 3º del Código Procesal Civil.- Por consiguiente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por demandada Lucy Lijap Zeta a fojas ciento setenta y dos contra la sentencia de vista del nueve de febrero de dos mil doce a fojas ciento sesenta y cinco; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por Juan Pascual Carranza Abanto sobre otorgamiento de escritura pública; y los devolvieron; interviene como ponente el Señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza.- SS. TÁVARA CÓRDOVA, RODRÍGUEZ MENDOZA, HUAMANÍ LLAMAS, CASTAÑEDA SERRANO, CALDERÓN CASTILLO C-885913-533


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe