CASACION 2041-2011-JUNIN
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GARANTIA DE LA MOTIVACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

Lima, ocho de mayo de dos mil doce.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil cuarenta y uno guión dos mil once, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Oswaldo Valenzuela López a fojas trescientos setenta y nueve, contra la sentencia de vista de fojas trescientos sesenta y siete, su fecha veintisiete de enero de dos mil once, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirma la sentencia apelada de fojas trescientos veintidós, su fecha veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, que declara fundada en parte la demanda; en los seguidos por Fortunata Peñaloza Córdova contra el recurrente, sobre divorcio por causal. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Por resolución expedida con fecha dos de setiembre de dos mil once, obrante a fojas treinta y uno del cuaderno de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandado, por la causal denunciada de infracción normativa del artículo 345-A del Código Civil; y en forma excepcional, por la causal de infracción normativa del artículo 139, incisos 3º y 5º de la Constitución Política del Estado, en aplicación del artículo 392- A del Código Procesal Civil: a) Respecto a la causal de infracción del artículo 345-A del Código Civil, el recurrente sostiene que dicha norma ha sido aplicada indebidamente para determinar la indemnización pretendida por la demandante, ya que ésta se aplica en otros supuestos, mas no en las causales establecidas en el artículo 333 inciso 4º y 6º del Código Civil. b) Respecto a la causal de infracción del artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, esta Sala Suprema ha procedido a incorporar esta causal a fin de verificar si la sentencia de vista ha atentado contra uno de los fines del recurso de casación, como es la observancia al debido proceso y por ende a una debida motivación de las resoluciones. 3. CONSIDERANDO: Primero: Que, para efectos de determinar si en el caso concreto se han infringido los numerales antes mencionados, es necesario realizar las precisiones que a continuación se detallan. Segundo: Por escrito de fojas sesenta y siete, Fortunata Peñaloza Córdova, demanda a su cónyuge Oswaldo Valenzuela López, solicitando el divorcio por las causales de conducta deshonrosa que hizo insoportable la vida en común, injuria grave y adulterio, así como la pérdida total de las gananciales del cónyuge culpable a su favor, el pago de una indemnización por el monto de S/. 40,000.00 Nuevos Soles y la prestación de alimentos de S/. 400.00 Nuevos Soles; alegando que a los cuatro años de estar casados con el demandado, éste sedujo y mantuvo relaciones sexuales inmorales con su hermana Blanca Peñaloza Córdova, procreando un hijo, y que si bien este acto fue perdonado por la actora a pedido de ambas personas, dicha relación siguió manteniéndose a ocultas, pues el día siete de junio de dos mil seis los encontró en la casa de su madre manteniendo relaciones sexuales, acto que fue filmado, demostrando con ello la causal de conducta deshonrosa. Sobre la causal de injuria grave refiere que a fines de mayo de dos mil seis el demandado la insultó en forma prepotente en medio de una reunión, increpándole que era un estorbo para su felicidad, entre otras cosas. Respecto a la pérdida de gananciales, alega que el único culpable es el emplazado por incurrir en las tres causales debidamente probadas. Sobre la indemnización por daño moral y personal, señala que al amparo del artículo 351 del Código Civil, el demandado debe resarcirle por el daño moral y personal que le ha causado con una suma de S/. 40,000.00 Nuevos Soles, ya que durante más de veinte años su cónyuge y su hermana han mantenido relaciones, lesionando su integridad personal, su dignidad como esposa, madre y mujer. Respecto a los alimentos, sostiene que no tiene oficio alguno, por cuanto toda la vida se dedicó a cuidar de su esposo e hijos, asimismo refiere que al tener cincuenta y cuatro años de edad y sufrir de enfermedades no puede conseguir trabajo, por lo que solicita una pensión de S/. 400.00 Nuevos Soles. Tercero: Mediante sentencia de primera instancia de fojas trescientos veintidós, el A quo ha declarado: 1) Fundada la demanda de divorcio por las causales de conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común e injuria grave; 2) Infundada la demanda de divorcio por la causal de adulterio; 3) Fundada en parte la demanda en cuanto a la adjudicación del bien inmueble ubicado en el jirón Santos Chocano número ochocientos dieciséis y ochocientos dieciocho, en un área de ciento setenta y cinco metros cuadrados a favor de la demandante, así como el inmueble ubicado en la avenida 28 de Julio sin número del distrito de Viques de un área de mil veinticuatro metros cuadrados, determinándose la no devolución de monto dinerario alguno en cuanto a la camioneta vendida unilateralmente por el demandado; 4) Improcedente en cuanto a la patria potestad y tenencia, régimen de visitas en razón de que los hijos habidos dentro del matrimonio son mayores de edad; 5) Improcedente en cuanto a la petición de alimentos a favor de la demandante; 6) Fundada en parte la solicitud de indemnización por el daño moral sufrido y por considerársele la cónyuge más perjudicada por el rompimiento de la unión conyugal, ordenando que el demandado cumpla con pagar a favor de la demandante la suma de S/. 2,000.00 Nuevos Soles; y, 7) Disuelto el matrimonio civil celebrado por Fortunata Peñaloza Córdova con Oswaldo Valenzuela López su fecha uno de setiembre de mil novecientos setenta y dos. Cuarto: Elevados los actuados a la instancia superior en mérito a los recursos de apelación interpuestos por el demandado y la demandante mediante escritos de fojas trescientos treinta y dos y trescientos treinta y ocho, respectivamente, la Sala Mixta de Huancayo, mediante sentencia de vista de fojas trescientos sesenta y siete, confirma en todos sus extremos la apelada, argumentando que en aplicación del artículo 345-A del Código Civil el cónyuge culpable de la separación y de los perjuicios causados tiene que asumir el pago de una indemnización a favor del cónyuge agraviado, por lo que muestra su conformidad con el monto del quantum indemnizatorio fijado por el Juez de Primera Instancia, en virtud a que, a la cónyuge perjudicada se le ha adjudicado la totalidad de los bienes inmuebles habidos durante el matrimonio. Quinto: Ahora bien, al haberse declarado procedente el recurso de casación por infracciones normativas procesales y materiales, es necesario examinar en primer término la causal procesal de infracción normativa del artículo 139, incisos 3º y 5º de la Constitución Política del Estado, porque de existir tal situación, ya no cabe pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida. Sexto: En tal sentido, cabe precisar que el inciso 3º del artículo 139 de la Constitución Política del Estado recoge los principios al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva como instrumentos de tutela de los derechos subjetivos que involucra dos expresiones: una sustantiva y otra formal; la primera se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer; y la segunda en cambio relaciona los principios y las reglas que lo integran, es decir, tiene que ver con las formalidades estatuidas, tales como el Juez natural, el derecho de defensa, el derecho a probar, el procedimiento preestablecido por Ley y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, éste último derecho, dada su preponderancia dentro del Estado Constitucional de Derecho, ha sido reconocida a su vez en forma independiente también como principio y derecho de la función jurisdiccional por el inciso 5º del artículo 139 de la carta magna. Sétimo: En esa línea, la motivación de las resoluciones judiciales constituye una las garantías de la administración de justicia que asegura que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, señalando en forma expresa la Ley que aplican con el razonamiento jurídico a la que ésta los conduce, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia, de conformidad con los artículos 50 inciso 6º, y 122 inciso 3º del Código Procesal Civil. Octavo.- Por su parte, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales “implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso; sin embargo, ello no supone en absoluto una determinada extensión de la motivación, sino fundamentalmente que exista: a) Fundamentación jurídica, lo que conlleva a que se exprese no sólo la norma aplicable al caso en concreto, sino también la explicación y justificación de por qué el hecho investigado se encuentra enmarcado dentro de los supuestos que la norma prevé; b) Congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresan la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y lo pretendido por las partes; y, c) Que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún cuando esta sea suscinta, o se establezca el supuesto de motivación por remisión” (Cfr. Exp. N.º 4348-2005- PA/TC). Noveno.- Estando a lo señalado se aprecia que la sentencia de mérito adolece de defectos en su motivación, por las siguientes razones: i) Aplica indebidamente el 345-A del Código Civil para resolver la pretensión de indemnización, a pesar de que esta norma se aplica únicamente para la causal establecida en el artículo 333, inciso 12º del citado Código (separación de hecho), es decir para el denominado “divorcio remedio”, mas no para las demás causales de divorcio contempladas en el artículo 333, incisos 1º al 10º del Código Civil, (adulterio, violencia física o psicológica, abandono injustificado, conducta deshonrosa, entre otros) que configuran el “divorcio sanción” perseguido en este proceso; error que se ve evidenciado al verificar el escrito de demanda de fojas sesenta y siete y la sentencia de primera instancia de fojas trescientos veintidós, en los que se advierte que tanto la demandante como la A quo sustentan la pretensión de indemnización en el artículo 351 del Código Civil, que es el dispositivo aplicable al caso de autos; y, ii) Omite pronunciarse respecto de uno de los agravios denunciados por el demandado en su recurso de apelación de fojas trescientos treinta y dos, detallado en el punto siete del referido escrito, a través del cual el recurrente alega que la jueza ha interpretado indebidamente el artículo 352 del Código Civil respecto a la pérdida de la sociedad de gananciales, pues según refiere el emplazado, este artículo precisa en forma clara que no significa la pérdida de los bienes adquiridos durante la unión conyugal en perjuicio del demandado, sino de los gananciales provenientes de los bienes propios del cónyuge inocente. Décimo.- Consideraciones por las cuales es evidente que la sentencia de vista impugnada no sólo incumple con el requisito de la motivación adecuada y suficiente, sino que además afecta las garantías y principios del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, consagrados en el artículo 139 incisos 3º y 5º de la Constitución Política del Estado, en tanto que ha aplicado indebidamente una norma jurídica que no correspondía a una de las pretensiones demandadas, además de no haber dado respuesta a todos los agravios formulados por el recurrente en su recurso de apelación, configurándose la causal denunciada. Undécimo.- En consecuencia, frente a la invalidez insubsanable de la sentencia de vista, corresponde disponer que la Sala de mérito emita un nuevo pronunciamiento con arreglo a Ley, a efectos de que aplique correctamente el derecho y analice las alegaciones expuestas por el demandado en su recurso de apelación, con el fin de resolver debidamente las pretensiones demandadas. Duodécimo.- Por las razones anotadas, al haberse amparado la causal de infracción procesal, carece de objeto desarrollar la causal in iudicando denunciada. 4. DECISIÓN: Por tales consideraciones y, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas trescientos setenta y nueve por el demandado Oswaldo Valenzuela López; y en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas trescientos sesenta y siete, su fecha veintiuno de enero de dos mil once; DISPUSIERON el reenvío del proceso a la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, a fin de que emita nuevo pronunciamiento respecto al fondo de la controversia, conforme a las directivas de la presente sentencia; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por Fortunata Peñaloza Córdova contra el recurrente, sobre divorcio por causal; y los devolvieron; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza.- SS. TÁVARA CÓRDOVA, RODRÍGUEZ MENDOZA, HUAMANÍ LLAMAS, CASTAÑEDA SERRANO, CALDERÓN CASTILLO C-885913-574


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