DEVOLUCIÓN DE DINERO
Que, la sentencia recurrida, ha infringido el marco jurídico aquí delimitado, por cuanto; pese a que mediante resolución de folios cuatrocientos siete, el Juzgado de origen concedió el recurso de apelación interpuesto por el Banco Continental, contra el auto de folios trescientos noventa y cuatro que declara infundada la excepción de caducidad, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida
Lima, tres de abril del año dos mil trece
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número veinte mil sesenta del año dos mil once, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco Continental mediante escrito de fojas ochocientos setenta y uno, contra la sentencia de vista de fojas ochocientos cincuenta y ocho, su fecha veintiocho de marzo del año dos mil once emitida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante la cual se confirma la sentencia apelada de fojas ochocientos cinco de fecha veinte de agosto del año dos mil diez que declara fundada la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha diecisiete de octubre del año dos mil doce, declaró procedente el recurso de casación por infracción normativa, en el que se denuncia la infracción normativa procesal de los artículos I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, así como los artículos 6 y 7 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando que la Sala Superior ha omitido pronunciarse sobre todos los extremos impugnados por el Banco demandado, pues no ha absuelto el recurso de apelación que interpuso contra la resolución que obra a fojas trescientos noventa y cuatro, en el extremo que declara infundada la excepción de caducidad propuesta; pese a que ha sido concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida mediante la Resolución número 43 de fecha diecisiete de agosto del año dos mil cinco que obra a fojas cuatrocientos siete, omisión que infringe el debido proceso y el principio de pluralidad de instancia; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, respecto a la causal denunciada por infracción normativa, según Monroy Cabra, “Se entiende por causal (de casación) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso...”1. A decir de De Pina.- “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de la ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de la ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia, etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (….) a infracciones en el procedimiento2. En ese sentido Escobar Fornos señala: “Es cierto que todas las causales suponen una violación de la ley, pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo”3. Segundo.- Que, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal. Teniendo en cuenta ello, es de advertirse que conforme lo dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, cuando se declara fundado el recurso de casación por vulneraciones a las normas que garantizan el debido proceso o las infracciones de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, en todos los supuestos se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita un nuevo fallo, mientras que si se declara fundado el recurso por las otras causales contempladas en el artículo 386 del acotado Código Procesal Civil, la Sala Suprema actuando en sede de instancia deberá resolver el conflicto según su naturaleza. Tercero.- Que, en esa medida, respecto a los errores in procedendo, el Banco recurrente alega que se ha afectado su derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva al no haberse pronunciado sobre la apelación que interpusiera contra el auto que declaró infundada la excepción de caducidad deducida por su parte, que le fue concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. Cuarto.- Que, el debido proceso es un derecho complejo, pues, está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional, “por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse, a sus principios orientadores y a las garantías con que debe contar la defensa (Faúndez Ledesma, Héctor. “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las Garantías del Debido Proceso (Materiales de Enseñanza). Lima, Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, p, 17). Dicho de otro modo, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por Ley, así como la pluralidad de instancias, la motivación, la logicidad y razonabilidad de las resoluciones, el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción y de contradicción) entre otros. Quinto.- Que, bajo ese contexto dogmático, la causal de la infracción normativa procesal denunciada se configura entre otros supuestos en los casos en los que en el desarrollo del proceso no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, o si la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los estadíos superlativos del procedimiento. Sexto.- Que, sobre el caso que nos atañe corresponde efectuar previamente un resumen de la controversia de su propósito. Así tenemos que, mediante la demanda de devolución de dinero e indemnización por daños y perjuicios, la Planta Envasadora Siloe Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, pretende que el Banco Continental-Sede Pucallpa, cumpla con devolverle la suma ascendente a once mil seiscientos noventa y cinco nuevos soles con doce céntimos (S/.11,695.12) indebidamente cobrados más intereses, así como el pago de cincuenta mil nuevos soles (S/.50,000.00) por concepto de reparación civil; sustentando su pretensión en que es cliente del Banco demandado, en el cual mantiene una cuenta corriente, siendo el caso que con fecha once de noviembre del año mil novecientos noventa y siete Luis Armando Fachín Panduro solicitó un préstamo al demandado Banco por un monto ascendente a nueve mil nuevos soles (S/.9,000.00) considerando como fiadora a la hoy empresa demandante sin contar con su autorización, llegando al extremo de falsificar la firma del representante legal en el Contrato de Crédito Personal “Contifácil” y como quiera que esta persona no pagó ni una letra del préstamo, el Banco Continental procedió a cargar sistemáticamente el importe de las cuotas en la cuenta corriente de la empresa demandante como si fuese aval del acotado deudor, lográndose sustraer ilícitamente la suma que es materia de litis, razón por la que interpone la demanda. Admitida la misma y corrido su traslado el citado Banco demandado deduce excepciones de caducidad y prescripción extintiva a folios trescientos cincuenta y siete, precisando respecto a la caducidad, que si bien a la empresa demandante se le cargó en su cuenta corriente el monto demandado en forma mensual, también lo es que conforme al artículo 2264 in fine de la Ley número 26702, se le comunicaron mensualmente en su estado de cuenta dichos cargos y dentro de los treinta días que señala la ley no efectuó ninguna observación, por lo tanto dichos estados se dan por aceptados, razón por la cual el plazo para reclamar cualquier supuesto de cobro indebido ha caducado; y respecto de la prescripción extintiva, señala que en la demanda se pretende el pago de una reparación civil, que se trata de una indemnización por daños y perjuicios, que según la empresa demandante tales hechos ocurrieron entre los meses de enero a diciembre del año mil novecientos noventa y ocho y la demanda fue interpuesta en el año dos mil tres, por lo que habiendo transcurrido cuatro años, conforme al artículo 2001 inciso 4 del Código Civil la acción ha prescrito. Posteriormente a fojas trescientos sesenta y cuatro el Banco Continental, absuelve el traslado de la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, alegando que los descuentos realizados a la empresa demandante, fueron comunicados oportunamente en los estados de cuenta mensuales que se le remitió, sin que haya efectuado observación alguna, por lo que de acuerdo a lo prescrito en el último párrafo del artículo 226 de la Ley General del Sistema Financiero –Ley número 26702-, bajo ningún punto de vista se puede admitir que haya existido dinero indebidamente cobrado y por tanto la pretensión resulta improcedente. Mediante auto de folios trescientos noventa y cuatro se declara fundada la excepción de prescripción respecto de la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, e infundada la excepción de caducidad; auto contra el cual el Banco demandado interpuso recurso de apelación a folios cuatrocientos catorce, el mismo que según consta a fojas cuatrocientos siete, fue concedido sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. Es así que a fojas ochocientos cinco se dictó la sentencia de primera instancia declarando fundada la demanda y ordena que el Banco Continental devuelva la suma puesta a cobro más intereses legales con deducción de la suma ascendente a mil quinientos soles (S/.1,500.00) e infundada la demanda contra Luis Fachín Panduro; con costas y costos; por considerar que la pericia practicada en la Solicitud de Crédito Contifácil número 7748839, la misma que concluyó que la firma de Edgar Hernández Calderón fue falsificada, respecto de la cual se formuló observación que fue declarada infundada sin que el Banco demandado formule recurso de apelación; por tanto es evidente que los cobros efectuados por el Banco Continental resultan indebidos, además se ha acreditado que la empresa demandante comunicó oportunamente al citado Banco que estaba siendo víctima de estafa, sin que éste haya tomado medida alguna para proteger a su cliente, por el contrario siguió cargando en cuenta ajena el cobro hasta hacerse efectiva toda la acreencia. Finalmente, luego que la entidad financiera interpusiera recurso de apelación a folios ochocientos diecisiete, se dictó la sentencia de vista de folios ochocientos cincuenta y ocho, que confirmó la apelada que declara fundada la demanda, al considerar que no se ha demostrado la existencia de la fianza, dado que la pericia grafotécnica practicada en la Solicitud de Crédito Contifácil número 7748839 concluye que la firma del señor Edgar Hernández Calderón fue falsificada y en consecuencia al determinarse que la empresa demandante no ha tenido la condición de fiadora de tercera persona, no está obligada a asumir la deuda de ésta. Sétimo.- Que, el principio de doble instancia regulado en el artículo X del Título Preliminar del Código Procesal Civil, es una garantía de los justiciables frente a lo resuelto por los Jueces de primer grado, a fin que exista una segunda revisión a cargo de Jueces de Superior Jerarquía, con la finalidad de ejercer un control de legalidad y justicia, a decir de Ariano5 las impugnaciones son una suerte de “garantía de las garantías” porque son el más efectivo vehículo para, evitar el ejercicio arbitrario del poder por parte del A quo y para permitir corregir los errores de éste; por otro lado precisa que: “El alcance garantista de las impugnaciones no se agota en poder impugnar la resolución final del proceso en primer grado para lograr su sustitución por otra (o anulación), sino también en poder impugnar todas las resoluciones que a lo largo del iter del proceso se pueden emitir.”6 Para Calamandrei 7 “(…) el nuevo examen del Juez de segundo grado se ejercita solo en cuanto las partes lo provoquen con su gravamen; en apelación lo mismo que en primera grado, la mirada del Juez se halla limitada, por decirlo así, por la mirilla del principio dispositivo y no está en condiciones de ver sino lo que las partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura”. Octavo.- Que, la sentencia recurrida, ha infringido el marco jurídico aquí delimitado, por cuanto; pese a que mediante resolución de folios cuatrocientos siete, el Juzgado de origen concedió el recurso de apelación interpuesto por el Banco Continental, contra el auto de folios trescientos noventa y cuatro que declara infundada la excepción de caducidad, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida; no ha absuelto el grado de dicha apelación, lo que resulta de fundamental importancia, no solo porque constituye una grave afectación al debido proceso, específicamente al principio de doble instancia, sino también, porque dada la naturaleza de la excepción cuestionada, resulta fundamental pronunciarse sobre ella antes de emitirse pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Noveno.- Que, siendo evidente la violación a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso en los términos anotados, la denuncia casatoria debe ser amparada y casarse la sentencia impugnada; por lo tanto los autos deberán ser remitidos a fin que se emita nuevo pronunciamiento acorde a derecho conforme a lo dispuesto en el inciso uno del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil. Por los fundamentos precedentes y en aplicación de lo establecido por el artículo 396 del acotado Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Banco Continental mediante escrito de fojas ochocientos setenta y uno; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de folios ochocientos cincuenta y ocho, su fecha veintiocho de marzo del año dos mil once; ORDENARON el reenvío de la causa a la Sala Superior de origen a fin que emita nueva sentencia conforme a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Planta Envasadora Siloe Empresa Individual de Responsabilidad Limitada contra el Banco Continental y otro, sobre Devolución de Dinero; y los devolvieron. Ponente Señor Cunya Celi, Juez Supremo.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, ESTRELLA CAMA, CABELLO MATAMALA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS 1 Monroy Cabra, Marco Gerardo, Principios de Derecho Procesal Civil, segunda edición, Editorial Temis Librería, Bogotá - Colombia, 1979, p. 359 2 De Pina Rafael, Principios de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F., 1940, p. 222 3 Escobar Fornos Iván, Introducción al Proceso, Editorial Temis, Bogota, Colombia, 1990, p. 241 4 Las empresas informarán periódicamente a sus clientes respecto de sus estados de cuenta, los que se darán por aceptados de no ser observados dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 5 ARIANO, Eugenia. “Algunas notas sobre las impugnaciones y el debido proceso” en: Advocatus, Nº 9, 2003-II, Universidad de Lima, Lima. 2003 p. 402 6 ARIANO, Eugenia. Op. Cit. p. 401 7 CALAMANDREI, Piero, “Apuntes sobre reformatio in peius”; en: Estudios sobre el proceso civil, trad. Santiago Sentir Melendo, Omeba, Buenos Aires, 1961, p. 301, citado por PEYRANO, Jorge. El proceso civil, principios y fundamentos, Astrea, Buenos Aires, 1978, p. 67. C-974114-45