CASACION 2066-2013-LIMA
CASACION_2066-2013-LIMA -->

LA DECISIÓN EMITIDA POR LAS INSTANCIA DE MÉRITO SE AJUSTA A LO QUE HA SIDO MATERIA EN EL PRESENTE PROCESO

Lima, veinte de noviembre de dos mil trece.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil sesenta y seis del dos mil trece, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia. I. ASUNTO: En el presente proceso de nulidad de acto jurídico, la parte demandada, Construcciones E Inversiones V & E SAC interpuso recurso de casación contra la resolución de vista de fecha diez de enero de dos mil trece, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la resolución apelada que declaró infundada la reconvención interpuesta por Construcciones e Inversiones V & E SAC; y fundada la demanda interpuesta por Catalina Mauricia Silva Contreras; en consecuencia, se declara nulo el contrato de compraventa de fecha seis de enero de dos mil diez, con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES: DEMANDA: Según escrito de fojas ciento seis, Catalina Mauricia Silva Contreras interpone demanda, solicitando como pretensión principal se declare la nulidad de acto jurídico del contrato de compra venta de fecha seis de enero de dos mil diez, en virtud del cual la Compañía Inmobiliaria Constructora y Administradora Santa Lucía SAC transfirió a Construcciones E Inversiones V & E SAC, la propiedad del 76.812% de los derechos y acciones de la Tienda número cuatrocientos tres, del inmueble ubicado en Jirón Prolongación Gamarra número setecientos cincuenta y seis, La Victoria, transferencia que fuera inscrita en la Partida Nº 43507990 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral IX sede Lima.- SUNARP; y como pretensión accesoria: 1) La cancelación del Asiento Registral, 00002 del rubro títulos de dominio de la Partida Electrónica 43507990 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral IX sede Lima; y 2) El pago de costas y costos que genere el presente proceso. La demandante sostiene como soporte de su pretensión que: Con fecha cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y siete, celebró un contrato preparatorio de compra venta del bien inmueble con la Compañía Inmobiliaria Constructora y Administradora Santa Lucía SAC como vendedora, representada por su Director Gerente señor Vicente Díaz Arce ahora representante de la codemandada Construcciones E Inversiones V & E SAC. Posteriormente con fecha treinta de noviembre de dos mil cinco, se eleva a escritura pública la compra venta en mención, en cuyas cláusulas tercera y cuarta de la respectiva escritura pública, se precisa que la recurrente en calidad de compradora adquirió el 33.33% de las acciones y derechos del local comercial sub litis, sin embargo, el Registrador Público inscribió la compra venta en una partida diferente, esto es en el asiento C00005 de la Partida Electrónica Nº 43418882 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, cuando lo correcto era registrarlo en la Ficha Nº 269470, correspondiéndole a la Partida Electrónica Nº 43507990, lo que ocasionó que el inmueble continuara como propiedad registrada a nombre de inmobiliaria Constructora y Administradora Santa Lucía SAC; debiendo tenerse presente que la demandante asumió la posesión del bien desde la fecha de su compra primigenia de fecha cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y siete. Sin embargo aprovechándose que en los registros, en la Partida Nº 269470 sigue como propietario la empresa Santa Lucía en vil contubernio con Construcciones E Inversiones V & E SAC, vuelve a vender el inmueble con la finalidad de despojarla de su propiedad, ambas personas jurídicas bajo la Gerencia de don Vicente Díaz Arce, siendo las acciones de la empresa Construcciones E Inversiones V & E SAC de propiedad de don Vicente Díaz Arce y su esposa Elizabeth Palomino Córdova; por consiguiente, dicha venta es nula por las causales de fin ilícito, simulación absoluta y contravenir las normas de orden público. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La parte demandada Construcciones e Inversiones V & E SAC mediante escritos de fojas ciento noventa y ocho contesta la demanda negándolo en todo sus extremos, señalan como fundamento principal: Señala que el contrato de venta de fecha cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y siete, suscrito supuestamente por Vicente Díaz Arce en representación de Construcciones E Inversiones V & E SAC y la demandante, resulta ser un documento completamente falso, pues no contiene una firma que provenga de su puño y letra, ni existe certificación notarial de las firmas que presenta, ni de la fecha en que supuestamente fue suscrito, careciendo por tanto de fecha cierta. Respecto a la escritura pública de fecha cinco de diciembre de dos mil cinco, cabe indicar que dicho instrumento público fue el medio por el cual la demandante pretendió convalidar el contrato preparatorio supuestamente celebrado en el año mil novecientos ochenta y siete, siendo la persona que suscribe el contrato en representación de Compañía Inmobiliaria Constructora y Administradora Santa Lucía SAC, el señor Bruno Rubén Díaz Squindo, es una persona que registra una serie de denuncias por falsificación de documentos, que a la fecha se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Cañete por la comisión del delito de usurpación agravada. Refiere que no se configura la causal de nulidad invocada por la demandante por cuanto ha existido la manifestación de voluntad de la vendedora y de la compradora; asimismo, en cuanto a la causal de fin ilícito, precisa que la normatividad vigente en materia societaria, permite sin obstáculo alguno que una sociedad conyugal pueda constituir una empresa y que una persona natural pueda ser representante legal de dos o más personas jurídicas, no existiendo a la fecha ninguna ley que prohíba estas situaciones. Con respecto a la fe pública que ampara la adquisición de Construcciones E Inversiones V & E SAC manifiesta que al momento de ser emplazada con la presente demanda recién ha tomado conocimiento de la existencia del supuesto contrato preparatorio del año mil novecientos ochenta y siete y de la escritura pública de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco ya que en la Partida Registra no figuraba inscrito ni anotado preventivamente el supuesto contrato con la demandante. Asimismo, reconviene solicitando se declare la nulidad del contrato preparatorio de fecha cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y siete suscrito entre la demandante y la codemandada Compañía Inmobiliaria Constructora Administradora Santa Lucía SAC y el acto jurídico contenido en la escritura pública de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco, por adolecer de las causales de simulación absoluta, fin ilícito y contravenir las normas del orden público. RESOLUCIÓNES DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA: Los órganos de instancia amparan la demanda interpuesta por catalina Mauricia Silva Contreras y desestimaron la reconvención interpuesta por Construcciones E Inversiones V & E SAC, sobre nulidad de acto jurídico sustentan su decisión en: Que, el contrato preparatorio de compra venta si bien es un documento que ha sido presentado en copia simple, y no tiene fecha cierta, la demandante ha acompañado a su demanda una copia certificada del impuesto predial de mil novecientos noventa y nueve, copia certificada de la Determinación del Impuesto Predial de dos mil diez, habiendo declarado entre los inmuebles a su cargo el ubicado en Jirón Mariscal Gamarra número setecientos cincuenta y seis, departamento 403-B, piso cuatro, una copia certificada del recibo de caja de pago del impuesto predial correspondiente al dos mil diez comprendiendo al inmueble materia de litis. Posteriormente a fojas doscientos ochenta y siete acompaña copia certificada de la constancia del contribuyente de la que se advierte que se encuentra registrada como contribuyente, respecto al inmueble sub litis, desde el cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y siete, con el código Nº0016819, máxime si en el punto 1.6 de su demanda afirma estar en posesión del bien desde la fecha de la compra venta primigenia, en forma permanente pacífica conforme lo acredita con las respectivas declaraciones juradas de autovalúo del año mil novecientos noventa y nueve, PU y HR que adjunta. Afirmación respecto a la cual no se han pronunciado los demandados, por lo que en aplicación del artículo 442 inciso 2 del Código Procesal Civil, se tiene como reconocimiento de este hecho. Que, de la Partida Nº 11029876 obrante a fojas doscientos noventa y uno, se colige que don Bruno Díaz Squindo fue Presidente del Directorio de la Compañía Inmobiliaria Constructora y Administradora Santa Lucía Sociedad, condición que mantuvo hasta el treinta de noviembre de dos mil siete, otorgando la escritura pública de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco en la que le transfiere el 33.3% de las acciones y derechos sobre la tienda número cuatrocientos tres y en la cláusula sexta que fija el precio, reconoce el contrato de compra venta de fecha cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y siete. Que, siendo así, resulta ilógico que la demandada Compañía Inmobiliaria Constructora y Administradora Santa Lucía Sociedad, de quien se advierte de la Partida Nº 11029876, que don Vicente Díaz Arce es socio fundador, haya permitido que la demandante posea el inmueble y pague los impuestos referentes al bien. Que, si bien la parte demandada ha interpuesto RECONVENCIÓN, no ha acreditado la existencia de las causales que invoca a fin de que los actos jurídicos sean declarados nulos. Que, de la copia certificada de la escritura pública de fojas ciento cuarenta y seis se colige que don Vicente Díaz Arce actuando como representante de Compañía Inmobiliaria, Constructora y Administradora Santa Lucía SAC y en representación de Construcciones e Inversiones V & E SAC compra y vende, entre otros, el 76.812% de la tienda número cuatrocientos tres, que corre inscrito en la Partida Nº 43507990 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima y de la copia literal de la Partida Nº 43507990 (fojas veinte) que el porcentaje de 23.188 % es de propiedad de don Sergio Cornejo Castillo y María Dolores Cahuana Ochochoque de Cornejo, llegando a un cien por ciento; por tanto, se infiere que del 76.812% es parte de lo ya vendido con anterioridad a la demandante y a doña Santos Bordonave Sales en los porcentajes de 33.3 % y 43.48%, respectivamente. En consecuencia se colige que la compra venta tiene fin ilícito, que es de privar de su propiedad a la demandante y litis consorte, aprovechando que los actos jurídicos de compra venta a su favor, no se encuentran registrados ante la Partida pertinente de los Registros Públicos, hecho que además de tipificarse en el inciso 4 del artículos 219 del Código Civil, es contrario a las normas de orden público y a las buenas costumbres causal tipificada en el inciso 8 del acotado artículo 219 del Código Civil. Que, en cuanto a la causal invocada de falta de manifestación de voluntad, ella no se produce, pues en el acto jurídico cuestionado ha existido manifestación de voluntad de los demandados. RECURSO DE CASACIÓN: Contra la resolución dictada por la Sala Superior, la demandada interpone recurso de casación, el mismo que ha sido calificado mediante resolución de fecha veintidós de julio de dos mil trece, declaró procedente el recurso de casación por las siguientes casuales: a) Infracción normativa del los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política, 12 del Texto Único Ordenado del Poder Judicial, 122 incisos 3 y 4 y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, en el caso de autos la sentencia de vista incurre en motivación aparente en su considerando sexto al concluir que nuestra parte no habría cumplido con procurar la actuación de cuatro de los tres medios ofrecidos en nuestra contestación de la demanda, lo cual no es cierto por cuanto ninguno de los medios probatorios ofrecidos por nuestra parte dependía de nuestro impulso, sino todo lo contrario para la realización de la pericia se necesitaba la exhibición del contrato original por parte de la demandante, la exhibición lógicamente es una prueba de cargo de la demandante, que no cumplió y los oficios al notario y a la SUNARP, tampoco correspondía a nuestra parte, por el contrario era entera responsabilidad del juzgado. En cuanto a la motivación insuficiente, ello se aprecia del considerando octavo de la sentencia recurrida, luego de referirse a la vigencia del contrato preparatorio de fecha cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y siete, presentado por la demandante; así luego de indicar que tal agravio fue denunciado por nuestra parte en nuestro recurso de apelación señala que dicho extremo “....no ha sido materia de pronunciamiento en la sentencia dado que no existe declaración de derecho de propiedad respecto de la demandante con relación al local comercial tienda Nº 403-B...”; sin embargo renglones más abajo señala que tal documento tiene todas las características de una compra venta, en base una supuesta interpretación objetiva recogida por el artículo 168 del Código Civil. b) Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil, en el presente caso, la Quinta Sala Civil de Lima, no ha valorado de manera conjunta y razonada, todos los medios probatorios actuados en el proceso lo cual, vulnera parte del contenido esencial (valoración adecuada, razonada y conjunta de las pruebas) del derecho a la prueba que como es de su conocimiento constituye un derecho fundamental, así se refiere a la partida registral Nº 43418882 del registro de propiedad inmueble de Lima, en el que nuestra que la demandante tiene su derecho inscrito y que corresponde al local número cuatrocientos tres del Jirón Prolongación Gamarra número setecientos cuarenta y cinco La Victoria. El citado medio probatorio es de singular importancia por cuanto del mismo se evidencia que la real intención de la demandante es tener dos inmuebles inscritos a su nombre en registros públicos, es decir quedarse con una propiedad que sabe bien ella no ha adquirido en forma legal, situación que la quinta sala civil tampoco ha valorado. De haberse valorado correctamente en su real dimensión la partida registral antes señalada se hubiera llegado a concluir que el hecho que la demandante inscribió su derecho de propiedad sobre la partida registral correspondientes a otro inmueble le imposibilita solicitar se le reconozca como propietaria del local número cuatrocientos tres de la galería Santa Lucía; en tanto no cumpla con anular o cancelar la inscripción de su supuesto derecho de propiedad inscrito sobre el local número cuatrocientos tres del Jirón Gamarra número setecientos cuarenta y cinco La Victoria. c) Infracción normativa al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, señala que la sentencia de vista contiene un pronunciamiento ultra petita por cuanto ha declarado nulo su integridad el contrato de fecha seis de enero de dos mil diez, por el que se transfirió el 76.812% de los derechos y acciones del inmueble sito en Jirón Gamarra número setecientos cincuenta y seis, La Victoria, cuando es evidente que la demandante sólo, en el supuesto negado que tenga efectivamente un derecho de propiedad, sería propietaria del 33.3% de los derechos y acciones de la tienda número cuatrocientos tres del Jirón Gamarra número quinientos cincuenta y seis, La Victoria; asimismo, señala que la sala ha omitido pronunciarse sobre el extremo referido a la reconvención que fue desestimada por el Juzgado sin motivación alguna, se incurrió en emitir un fallo Infra petita. III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: Es necesario establecer si la resolución de vista adolece de una debida motivación en razón a que las instancias de mérito han realizado una indebida valoración de las pruebas. IV. FUNDAMENTOS: 1. Ante todo, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. 2. Que, es pertinente señalar que El Derecho al Debido Proceso, previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, comprende - entre otros derechos - el de obtener una resolución fundada en derecho y mediante sentencias en las que los jueces y tribunales, expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que resulta concordante con lo preceptuado el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del mismo modo no puede dejarse de anotar la exigencia de la motivación suficiente prevista en el inciso 5 del artículo constitucional antes citado, por la cual el justiciable puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez, de allí que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios de rango constitucional. 3. Que una defectuosa motivación puede expresarse en: a) Falta de Motivación propiamente dicha .- cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de controversia ya sea fáctica o jurídica; b) Motivación Aparente.- en el sentido de que el razonamiento esbozado en la sentencia sea inconsistente, sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso; c) Motivación Insuficiente.- cuando se transgrede el principio lógico de la razón suficiente; es decir el sentido de las conclusiones arribadas por el juzgador no se sustentan en pruebas fundamentales y relevantes de las cuales éste debe partir en su razonamiento para asumir convicción de lo que es materia de la controversia y d) Motivación Defectuosa en Sentido Estricto.- cuando se violan las leyes del pensar tales como la contradicción ( nada puede ser y no ser al mismo tiempo), identidad (correspondencia de la conclusiones a las pruebas), Tercero Excluido entre otros, omitiendo los principios elementales de la lógica y la experiencia común. 4. Que, en el presente caso, se constata que la recurrente denuncia la infracción del principio antes glosado, pues, refiere que se habría realizado una indebida motivación al arribar a conclusiones que no habría cumplido con procurar la actuación de los medios probatorios ofrecidos en la contestación de la demanda; al respecto se advierte del considerando sexto de la sentencia recurrida, que el Ad quem realiza un análisis del porque se expidió la Resolución número cincuenta de fecha cuatro de enero de dos mil doce, (obrante a folio ochocientos cincuenta y tres), la misma que hizo efectivo el apercibimiento de prescindir del medio probatorio de la pericia al no haber cumplido la recurrente con presentar los documentos requeridos para la elaboración de la pericia grafotécnica, pues no proporcionó los patrones de comparación (firmas genuinas) que serían evaluadas en forma técnica con lo que haría factible la realización de la pericia ofrecida por su parte; siendo ello así, mal puede pretender la recurrente trasladar la responsabilidad de la realización de dicha pericia a la SUNARP, por lo tanto la denuncia sobre la supuesta motivación aparente debe ser desestimada. Ahora en cuanto al agravio de la supuesta motivación insuficiente, se debe señalar que de lo expuesto en el considerando octavo de la resolución impugnada, se verifica que la sala Superior expone los motivos por el cual arriba a la conclusión que el documento denominado contrato preparatorio de fecha cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y siete, trata de un contrato de compraventa definitiva, pues contiene todos los elementos esenciales del mismo, es por ello que se infiere la pertinencia del artículo 1416 invocada por la recurrente; siendo ello así, el presente agravio también debe ser desestimado. 5. En cuanto al agravio contenido en el literal b) del punto II sub titulo recurso de casación de la presente resolución, cabe señalar que si bien no está dentro de la esfera de la facultades de la Corte de Casación provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que han dado base a la sentencia recurrida, las que formó convicción para expedir sus respectivos pronunciamiento; no es menos cierto que en algunos casos, la arbitraria evaluación de la prueba por la instancia inferior, origina un fallo, con una motivación aparente que no corresponde a los criterios legales ni para la selección del material fáctico, ni para la apreciación lógica y razonada de la prueba o en algunos casos se vulnera el derecho subjetivo de las partes a intervenir en la actividad probatoria para demostrar sus afirmaciones, lo que faculta a esta Sala Casatoria a revisar la actividad procesal en materia de prueba, toda vez, que no sólo la admisión y la actuación del medio probatorio constituye una garantía del derecho fundamental a probar, sino además que este medio de prueba –incorporado al proceso por los principios que rigen el derecho probatorio, como pertenencia, idoneidad, utilidad y licitud- sea valorado debidamente. 6. Que, en el presente caso, la recurrente alega una supuesta falta de valoración de pruebas, pues considera que se debe previamente anular la inscripción registral de la Partida Nº 4318882, para poder pretender la demandante se le reconozca algún derecho; al respecto es pertinente señalar que el presente proceso versa sobre la nulidad de compraventa de fecha seis de octubre de dos mil diez, en virtud del cual la Compañía Inmobiliaria Constructora y Administradora Santa Lucía SAC transfirió a Construcciones E Inversiones V & E SAC, la propiedad del 76.812% de los derechos y acciones de la Tienda número cuatrocientos tres, del inmueble ubicado en Jirón Prolongación Gamarra número setecientos cincuenta y seis, La Victoria, transferencia que fuera inscrita en la Partida Nº 43507990 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral IX sede Lima.- SUNARP; asimismo, vía reconvención se pretende la nulidad del contrato denominado preparatorio de compraventa de fecha cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y siete del treinta y tres por ciento de los derechos y acciones de la referida tienda, suscrito entre la demandante y la codemandada la Compañía Inmobiliaria Constructora y Administradora Santa Lucía SAC; por consiguiente, no siendo materia del presente proceso la cancelación de la Partida Registral Nº4318882, deviene en impertinente lo solicitado por la recurrente, pues es deber de todo juzgador respetar el principio de congruencia que se encuentra garantizado por el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el mismo que se encuentra regulado en el articulo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil: “el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes -lo negrito es nuestro-”. Es decir, los Jueces no pueden eludir el relato de los hechos vertido por cada una de las partes en sus respectivos escritos; puesto que, pondría en grave riesgo el respeto a la congruencia, con la consecuente afectación al derecho de defensa en juicio, de seguridad constitucional, desde que las partes no sabrían de qué defenderse, como lo señala el Tribunal Constitucional 1 “ En efecto, en el ámbito del proceso civil, la infracción del deber de congruencia supone no sólo la afectación del principio dispositivo al cual también se encuentra sumergido el proceso civil, sino que a consecuencia de ello se puede afectar otros derechos constitucionalmente protegidos, verbigracia el derecho de defensa y, en determinadas ocasiones, el derecho a ser juzgado por un juez imparcial.”; por consiguiente, no resulta amparable la presente denuncia. 7. Respecto al agravio contenido en el literal c) del punto II sub titulo recurso de casación de la presente resolución, referente a un pronunciamiento ultra petita por cuanto ha declarado nulo íntegramente el contrato de fecha seis de enero de dos mil diez, por el que se transfirió el 76.812% de los derechos y acciones del inmueble sito en Jirón Gamarra número setecientos cincuenta y seis, La Victoria, es de advertirse de autos a fojas seiscientos treinta y seis y subsanado a fojas setecientos cincuenta y seis, que mediante resoluciones de fecha nueve de agosto de dos mil once y doce de setiembre de dos mil once se fijó como puntos controvertidos: 1) Determinar si el acto jurídico contenido en la escritura pública de compra venta de fecha tres de enero de dos mil diez, en virtud del cual la Compañía Inmobiliaria Constructora y Administración Santa Lucía SAC transfirió a la Cía Construcciones E inversiones V & E SAC la propiedad del 76.812% de los derechos y acciones de la tienda número cuatrocientos tres ubicada en el Jirón Prolongación Gamarra número setecientos cincuenta y seis, La Victoria, inscrita en la Partida Nº 43507990, ha incurrido en causal de nulidad prevista por los incisos 1 y 4 del artículo 219 del Código Civil; 2) Determinar si dentro del porcentaje del 76.812% de las acciones y derechos que se transfiere, materia de nulidad, se encuentra incluida el 33.33% de los derechos y acciones que corresponderían a la demandante Catalina Mauricia Silva Contreras y el 43.48 % al litis consorte Santos Bordonave Salas de Luna. 8. De lo expuesto, se advierte que carece de base cierta lo alegado por la recurrente, pues lo que es materia de nulidad no sólo es lo referente a los 33 % derechos y acciones de la demandante, sino también los 43.48 % al litis consorte Santos Bordonave Salas de Luna, por tanto la decisión emitida por las instancia de mérito se ajusta a lo que ha sido materia en el presente proceso; asimismo, en cuanto a la supuesta falta de pronunciamiento sobre la reconvención, de los considerandos sexto, octavo y noveno de la resolución recurrida, se advierte el análisis del contrato denominado preparatorio de fecha cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y siete (que se pretende anular vía reconvención), arribando a las conclusiones que no logra la demandada demostrar la supuesta falsificación de su firma, que la demandante habría logrado la adquisición mediante el denominado contrato preparatorio de compraventa celebrado con fecha cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y siete, transferencia realizada cuando era representante Vicente Díaz Arce y protocolizándose el treinta de noviembre de dos mil cinco cuando era representante Bruno Rubén Díaz; siendo ello así se colige la Sala de vista ha expuesto las consideraciones que sustentan su pronunciamiento jurisdiccional de manera clara y congruente al resolver la controversia jurídica, con sujeción a la Constitución y la Ley. Siendo ello así en el caso de autos no se ha configurado la causal procesal denunciada. V. DECISIÓN: Por las consideraciones anotadas, y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil; declararon: a) INFUNDADO el recurso de casación de fojas mil doscientos setenta y ocho, interpuesto por Construcciones E Inversiones V & E SAC; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha diez de enero de dos mil trece, obrante a folios mil doscientos sesenta que confirmó la resolución apelada que declaró infundada la reconvención interpuesta por Construcciones E Inversiones V & E SAC; y fundada la demanda interpuesta por Catalina Mauricia Silva Contreras; en consecuencia, se declara nulo el contrato de compraventa de fecha seis de enero de dos mil diez, con lo demás que contiene. b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Catalina Mauricia Silva Contreras con Construcciones E Inversiones V & E SAC y otro, sobre nulidad de acto jurídico; intervino como ponente, la Juez Supremo señora Rodríguez Chávez.- SS. ALMENARA BRYSON, HUAMANÍ LLAMAS, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS 1 EXP. 3151-2006-AA/TC C-1100928-48


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe