CASACION 2089-2012-LIMA
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LAS ALEGACIONES CONTENIDAS EN EL RECURSO DE CASACIÓN ESTÁN ORIENTADAS A CUESTIONES DE PROBANZA

Obligación de Dar Suma de Dinero. Lima, catorce de setiembre del año dos mil doce.- VISTOS; y, ATENDIENDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Corte de Casación el presente recurso extraordinario interpuesto por Carlos Francisco Masnjak Risco, obrante a folios seiscientos treinta y uno, para cuyo efecto se procede a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a las modificaciones introducidas por la Ley número 29364. SEGUNDO.- Que asimismo, en relación a los requisitos de procedencia se cumple con lo previsto en el numeral 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haber consentido la decisión que le fue adversa en primera instancia. TERCERO.- Que, el recurrente denuncia la causal de infracción normativa del artículo 221 del Código Procesal Civil. Señala que no se ha considerado la declaración asimilada de Lima Caucho Sociedad Anónima en el escrito de fecha dieciséis de noviembre del año dos mil diez en la que señaló que el recurrente sí efectuó las actividades que ameritaron la dieta establecida para el cargo de Presidente del Directorio; más aún si se tiene en cuenta que el actor no era un mero abogado contratado por la empresa sino que él mismo durante todo ese período personificó a la empresa y tomó decisiones al ser miembro del Directorio y Presidente en algunos períodos. Cuarto.- Que, el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial y dado su carácter extraordinario y formal debe cumplir con ciertas exigencias que nuestro ordenamiento procesal civil dispone, para lo cual quien hace uso de él está en la obligación de exponer con claridad y precisión la infracción normativa ya sea de orden sustantivo o procesal, y según sea el caso, fundamentar en qué consisten éstas, además de exponer de qué manera las mismas inciden en la resolución impugnada. Quinto.- Que, las alegaciones contenidas en el recurso de casación están orientadas a cuestiones de probanza, sin considerar que la Corte de Casación no constituye una tercera instancia donde se pueda valorar el caudal probatorio y el aspecto fáctico del proceso, pues ello constituye una facultad de los Jueces de Mérito que no puede ser traída vía recurso de casación; de ahí que también son excluidos aquellos hechos que la parte casante estima probados con la finalidad que la pretensión contenida en su demanda sea amparada; más aun si tenemos en cuenta que las instancias de mérito para desestimar la demanda del recurrente sustentaron su decisión en el Acta de la Quincuagésima Tercera Junta Obligatoria Anual de Accionistas donde los miembros del Directorio expresamente señalaron que la remuneración mensual del Presidente de Directorio sería de trece mil quinientos dólares americanos, pues se justificaba en razón de que el entonces Presidente Andrés Ricci García – reelecto en varias oportunidades – había realizado una serie de actividades dentro y fuera de la empresa, tanto a nivel nacional y financiero, y que había permitido revertir la situación de la empresa, las mismas que no fueron oportuna ni debidamente remuneradas con la dieta fijada en dicha sesión; llegando a la conclusión de que si la intención hubiera sido fijar una dieta diferenciada para todo aquél que ejerza el cargo de Presidente del Directorio, no se hubiera consignado en el acuerdo de actividades dicha situación; siendo ello así, y estando a que el recurrente pretende lograr un reexamen probatorio y fáctico, el agravio denunciado deviene en improcedente. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación anexado a folios seiscientos treinta y uno, interpuesto por Carlos Francisco Masnjak Risco contra la sentencia de vista agregada a folios seiscientos veintidós, emitida con fecha siete de marzo del año dos mil doce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por Carlos Francisco Masnjak Risco contra Lima Caucho Sociedad Anónima, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. Ponente Señor Ponce De Mier, Juez Supremo.- SS. ARANDA RODRÍGUEZ, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN CASTILLO C-885913-366


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