CASACION 2181-2012-LIMA
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EL CESE DE LOS ACTORES DERIVO DE UN CESE COLECTIVO ARBITRARIO

Palacio Nacional de Justicia, Lima,  veintisiete de marzo de dos mil catorce.- LA PRIMERA SALA DE  DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.- VISTOS;  con los acompañados adjuntos, en discordia el señor Juez Supremo  Rodríguez Mendoza se adhiere al voto de los señores Jueces  Supremos De Valdivia Cano, Chumpitaz Rivera y Mac Rae Thays,  dejados y suscritos con fecha veintisiete de marzo de dos mil  catorce, conforme lo señala el artículo 145º del texto Unico  Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, luego de  verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:  MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación  interpuesto por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a  fojas dos mil ciento tres contra la resolución de vista de fojas dos  mil setenta y cinco, de fecha trece de octubre del dos mil once, que  confirma la sentencia de primera instancia que declara fundada en  parte la demanda, su fecha veintiocho de enero del dos mil diez.  CAUSAL DEL RECURSO: Por ejecutoria de fecha 20 de julio de  2012, corriente a fojas ciento uno del cuaderno de casación  formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso  de casación interpuesto, en atención de las causales de infracción  del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú y  del artículo 5º de la Ley Nº 27803. CONSIDERANDO: Primero:  Que, el objeto de la presente demanda está dirigido a que se: 1) Se  declare la nulidad parcial de la Resolución Suprema Nº 034-2004-  TR de 01 de octubre de 2004; 2) Se declarar a los demandantes  como beneficiarios de las Leyes Nº 27452, Nº 27586 y Nº 27803  por haber sido cesados colectiva e irregularmente; y, 3) Se ordene  la reincorporación a su centro laboral. Segundo: Que la  controversia, en el presente caso, tiene por objeto verificar si en la  Sentencia de Vista, la Sala Superior ha infringido: a) El inciso 5) de  la Constitución Política del Perú que establece como garantía de la  administración de justicia la motivación escrita de las resoluciones  judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero  trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los  fundamentos de hecho en que se sustentan; y, b) El artículo 5º de  la Ley Nº 27803. Tercero: Que, la jurisprudencia nacional ha  dejado establecido que el contenido constitucionalmente  garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones  judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes:  a) Inexistencia de motivación o motivación aparente; b) Falta de  motivación interna del razonamiento; c) Deficiencias en la  motivación externa: justificación de las premisas; d) Motivación  insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente; y, f)  Motivaciones cualificadas. Cuarto: Que el Tribunal Constitucional  en su sentencia del trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el  Expediente Nº 00728-2008-HC y Nº 1480-2006-AA/TC señala que  “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que  los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o  justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada  decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento  jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos  debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo,  la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales  no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo  examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces  ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada  resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida  motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de  los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada,  de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios  del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar  las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva  evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez  constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis  externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el  resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en  evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un  determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación  y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en  la valoración de los hechos”. Quinto: Que el artículo 5º de la Ley Nº  27803 señala: “Artículo 5º.- Comisión Ejecutiva. Créase por única  vez una Comisión Ejecutiva que estará encargada de lo siguiente:  1. Analizar los documentos probatorios que presenten los ex  trabajadores que consideran que su voluntad fue viciada, a fin de  determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad  de renunciar. 2. Analizar los casos de ceses colectivos de  trabajadores que, habiendo presentado su solicitud de cese hasta  el 23 de julio de 2001, no fueron tomados en cuenta por la entidad  correspondiente. Esta Comisión tomará en cuenta los parámetros  establecidos en el Artículo 9 de la presente Ley. La calificación  efectuada por la Comisión Ejecutiva o la ejecución de los beneficios  a favor de los ex trabajadores cuyos ceses sean calificados como  irregulares, es de carácter excepcional, en atención a ello, no  generará beneficios distintos a los establecidos en la presente Ley.  Entiéndese que dentro de los beneficios comprendidos en la  presente Ley se encuentran los precisados en el artículo 18º y  Segunda Disposición Complementaria”. Sexto: Que los supuestos  señalados en los considerandos tercero, cuarto y quinto, deben ser  contrastados con lo resuelto por la Sala Superior al confirmar la  sentencia de primera instancia que declara fundada en parte la  demanda; señalando que sí hubo un trato discriminatorio entre los  trabajadores de la Dirección Nacional de Correos pues la  Resolución Ministerial del Titular del Pliego del MTC Nº 301-91  claramente señaló qué clase de trabajadores se encontraban  “aprobados” según las necesidades del cuadro de asignación de  personal de la novísima estructura orgánica que fuera aprobada en  dicha Resolución Ministerial; ello constituye una arbitrariedad por  parte de la institución, pues si se buscaba la reorganización a  través de la racionalización del personal administrativo, ella debió  incluir a la totalidad de trabajadores sin excepción, o en su defecto  someter a todo el personal a una evaluación conforme a lo  establecido en el Decreto Ley Nº 26093, pues de esa manera se  garantizaba la igualdad en el trato y por ende las mismas  condiciones. Por lo que según el Ad quem, al haberse acreditado el  cese colectivo arbitrario a los accionantes se concluye que el cese  fue irregular y por tanto sus casos sí se contemplaban entre los  supuestos señalados en el artículo 1º de la Ley Nº 27803. Así  mismo, manifiesta el Colegiado Superior, que resulta pertinente  señalar que los demandantes al ser cesados, acudieron en el año  1991, al Tribunal del Servicio Civil, determinando la Primera Sala  del citado Tribunal que el Ministerio de Transportes y  Comunicaciones se había excedido al cesarlos sin justificación,  disponiéndose la inmediata reposición de los demandantes,  mandato que no se ejecutó pues dicho Tribunal fue desactivado.  Sétimo: En este orden de ideas, se aprecia, luego de revisado lo  resuelto por la Sala Superior, que ésta analiza y ratifica lo resuelto  por el Juez de Primera Instancia, cumpliendo, a criterio de esta  Sala, con motivar adecuadamente su resolución; para ello debe  señalarse que el casante sólo ha manifestado en forma genérica  que se ha verificado la existencia de una motivación aparente en la  decisión adoptada sin señalar cuál es la verificación que ha  realizado y cuál es la deficiencia en la motivación. Y, con respecto,  a la causal de infracción del artículo 5º de la Ley Nº 27803, el  casante aduce que los demandantes no han probado la coacción  ocurrida para su cese, sin embargo, se debe tener en cuenta que la  Sala Superior señala que el cese de los demandantes fue irregular,  más no por coacción. En tal sentido, el recurrente no toma en  consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1  de la Ley Nº 27803, existen al menos dos supuestos previstos en  ésta para la incorporación al Registro nacional de Trabajadores  Cesados Irregularmente: 1) La coacción para la renuncia; y, 2) La  irregularidad del cese colectivo. Siendo ambos supuestos  excluyentes, corresponden a dos formas distintas de conclusión de  la relación de trabajo. En el caso de la renuncia, el cese se produce  por decisión del servidor público y en el caso del cese colectivo, la  renuncia puede producirse por decisión de la autoridad  administrativa de trabajo. En el presente caso, el Colegiado afirma  que el cese de los actores derivo de un cese colectivo arbitrario,  por lo que, no correspondía al colegiado pronunciarse en torno a si  existió coacción, dado que además la Resolución Ministerial Nº  301-91-TC/15_16 evidencia que los actores no cesaron por  renuncia; por lo que, al no advertirse infracción alguna debe  declararse infundado el recurso de casación. Octavo: Que debe  tenerse en cuenta que el presente caso, difiere de otros que  podrían considerarse que tienen un contenido similar, por cuanto  –a diferencia de anteriores que están referidos a acciones derivadas  de la Ley Nº 27803- ya existe juzgamiento y resolución definitiva  del Tribunal del Servicio Civil, a saber. - Resolución Nº 1073-91-  TNSC -1era Sala (Fl.25 a 27 del Tomo II). - Resolución Nº 1091 -91-  TNSC -1era Sala (Fl. 27 a 28 del Tomo II) - Resolución Nº 1100-91-  TNSC -1era Sala (Fl. 34 a 37 del Tomo II). - Resolución Nº  1079-91-TNSC -1era Sala (Fl.43 a 45 del Tomo II). - Resolución Nº  0808-91-TNSC -1era Sala (Fl. 47 a 49 del Tomo II). - Resolución Nº  891-91-TNSC -1era Sala (Fl. 61 a 63 del Tomo II). - Resolución Nº  865-91-TNSC -1era Sala (Fl. 65 a 67 del Tomo II). - Resolución Nº  864-91-TNSC -1era Sala (Fl. 59 a 61 del Tomo II). - Resolución Nº  0791-91-TNSC -1era Sala (Fl.59 a 61 del Tomo II). - Resolución Nº  0802-91-TNSC -1era Sala (Fl. 59 a 61 del Tomo II). - Resolución Nº  845-91-TNSC -1era Sala (Fl. 59 a 61 del Tomo II). - Resolución Nº  862-91-TNSC -1era Sala (Fl. 69 a 71 del Tomo II). - Resolución Nº  809-91-TNSC -1era Sala (Fl. 69 a 71 del Tomo II). En las que el  citado Tribunal determinó que el Ministerio de Transportes y  Comunicaciones se excedió al cesar a los demandantes, por lo que  se declaró nula la resolución de cese y ordenó se reincorpore a los  demandantes a la Dirección Nacional de Correos. DECISIÓN Por  estas consideraciones, de conformidad con el dictamen del señor  Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo: Declararon  INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado,  Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante escrito  de fojas dos mil ciento tres; en consecuencia, NO CASARON la  sentencia de vista de fojas dos mil setenta y cinco, de fecha trece  de octubre del dos mil once; DISPUSIERON se publique la presente  resolución en el diario oficial; en el proceso contencioso  administrativo seguido por don Marco Polo Morán Castillo y otros,  sobre nulidad de resolución administrativa y otros cargos;  interviniendo como Juez ponente, el señor De Valdivia Cano; y, los  devolvieron.- SS. DE VALDIVIA CANO, RODRÍGUEZ MENDOZA,  CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS  El señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza firma su dirimencia  el veintisiete de marzo de dos mil catorce; los señores Jueces  Supremos De Valdivia Cano, Chumpitaz Rivera y Mac Rae Thays  firman su voto suscrito el dieciocho de julio de dos mil trece; y,  conforme a lo dispuesto por el artículo 149º del Texto Único  Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para  certificar el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria  de Sala (e).-  EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES JUECES  SUPREMOS TORRES VEGA Y CHAVES ZAPATER ES COMO  SIGUE: CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación  ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha  veinte de julio del dos mil doce, que corre a fojas ciento uno del  cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa del  artículo 139º inciso 5) de la Constitución Política del Perú y 5º de  la Ley Nº 27803. Segundo: Que, el debido proceso es un principio  y derecho de la función jurisdiccional, que tiene por función  velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales  y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda  persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la  tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento  regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser  oído, ejercer el derecho de defensa; de producir prueba y obtener  una sentencia debidamente motivada. Tercero: Que, uno de los  contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener  de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y  congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por  las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que  las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los  términos del inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política  del Estado garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a  la que pertenezcan expresen el proceso mental que los ha llevado  a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad  de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución y  a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado  ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Cuarto: Que,  bajo este contexto, el contenido esencial del derecho y principio de  motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que  exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo  resuelto y, por si misma la resolución judicial expresa una suficiente  justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa,  o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Quinto: Que,  de la demanda interpuesta con fecha veinte de febrero del dos mil  cuatro, obrante a fojas doscientos dieciocho, adecuada a proceso  contencioso administrativo por escrito del veintiséis de diciembre  del dos mil seis, de fojas ochocientos nueve, se advierte que el  objeto de la pretensión esta referido a que se declare la nulidad  parcial de la Resolución Suprema Nº 034-2004-TR del primero de  octubre del dos mil cuatro, que aprobó la entonces última lista de  ex trabajadores cesados irregularmente, y se disponga que los  demandantes sean incluidos como beneficiarios de las Leyes Nº  27452, Nº 27586 y Nº 27803, y se les considere como opción el  beneficio de Reincorporación a su puesto de trabajo. Sexto: Que,  de la revisión de la sentencia de vista recurrida se advierte que en  la misma se ha señalado que respecto de los demandantes: Marco  Polo Morán Castillo, Ana María Morales Marchinares, José Manuel  Patiño Alata, Escolástica Emilia Vásquez Jara, Teresa de Jesús  Pérez Dávila, Luis Walter Pino Baez, Berbelina Torres Armas, María  Arlita Valles Vargas, Bertha Graciela Vargas Ríos, Andrés Vigil  Arellano, Sonia Sánchez Ortuza, Milagros Zoraida Linares Calvet  y Lidia Torres Cuenta, sí hubo un trato discriminatorio en el cese  de los citados demandantes, como trabajadores de la Dirección  Nacional de Correos, pues si se buscaba la reorganización a  través de la racionalización del personal administrativo, se debió  incluir a la totalidad de trabajadores sin excepción, o en su defecto  someter a todo el personal a una evaluación conforme al Decreto  Ley Nº 26093, pues de esa manera se garantizaba la igualdad  en el trato, que más aún, existen casos de otros ex trabajadores  que fueron cesados en el año 1991, al igual que los accionantes,  verificándose así la existencia de analogía vinculante; que, en  ese sentido, se ha acreditado el cese colectivo arbitrario de los  demandantes, debieron ser considerados en alguno de los listados  de ex trabajadores cesados irregularmente. Sétimo: Que, la causal  adjetiva tiene por finalidad examinar si la Sala Superior habría  motivado adecuadamente la recurrida, al respecto, se advierte que  en la recurrida no se ha tenido en consideración que de conformidad  con lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº 27803, se crea  “por única vez una Comisión Ejecutiva que estará encargada de  lo siguiente: 1. Analizar los documentos probatorios que presenten  los ex trabajadores que consideran que su voluntad fue viciada, a  fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de  voluntad de renunciar, 2. Analizar los casos de ceses colectivos de  trabajadores que, habiendo presentado su solicitud de cese hasta  el 23 de julio de 2001, no fueron tomados en cuenta por la entidad  correspondiente. Esta Comisión tomará en cuenta los parámetros  establecidos en el Artículo 9 de la presente Ley. La calificación  efectuada por la Comisión Ejecutiva o la ejecución de los beneficios  a favor de los ex trabajadores cuyos ceses sean calificados como  irregulares, es de carácter excepcional, en atención a ello, no  generará beneficios distintos a los establecidos en la presente Ley”;  en ese sentido, debe concluirse que la encargada de la calificación  de los extrabajadores como cesados irregularmente es la citada  Comisión Especial; asimismo, en la recurrida se ha señalado  que, al igual que los demandantes, existen otros ex trabajadores  del Ministerio de Transportes y Comunicaciones que cesaron en  el año 1991, sin embargo, resulta insuficiente considerar sólo la  fecha de cese para determinar la existencia de analogía vinculante,  circunstancias que no se advierte hayan sido debidamente  analizadas en la recurrida, evidenciándose de esta forma la  afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones  judiciales que asiste al recurrente, advirtiéndose una motivación  defectuosa en la sentencia de vista, debiendo declararse fundado  el recurso por la causal denunciada. Octavo: Que, cabe concluir  que frente a la invalidez insubsanable de la sentencia de Vista,  por los defectos anotados, corresponde declarar la nulidad de la  misma, y disponer que el Ad quem, emita nuevo pronunciamiento  teniendo en cuenta lo señalado en los considerandos precedentes.  DECISIÓN: Por estas consideraciones, y con lo expuesto en el  dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso  Administrativo: Declararon FUNDADO el recurso de casación  de fecha dieciocho de febrero del dos mil doce, interpuesto por  el Procurador Público del Ministerio de Trabajo y Promoción del  Empleo a fojas dos mil ciento tres; en consecuencia, declararon  NULA la sentencia de Vista que obra a fojas dos mil setenta y  cinco, de fecha trece de octubre del dos mil once; y ORDENARON  que el Ad Quem expida nueva sentencia, con observancia de  los considerandos de la presente resolución; DISPUSIERON la  publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano  en el modo y forma previsto en la ley; en los seguidos por don  Marco Polo Morán Castillo y otros contra el Ministerio de Trabajo y  Promoción del Empleo, sobre nulidad de resolución administrativa;  y, los devolvieron.- SS. TORRES VEGA, CHAVES ZAPATER  Los señores Jueces Supremos Torres Vega y Chaves Zapater,  firman sus votos suscritos el dieciocho de julio de dos mil trece,  conforme a lo dispuesto por el artículo 149º del Texto Único  Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para  certificar el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de  Sala (e).- C-1118797-512


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