EL CESE DE LOS ACTORES DERIVO DE UN CESE COLECTIVO ARBITRARIO
En el caso de la renuncia, el cese se produce por decisión del servidor público y en el caso del cese colectivo, la renuncia puede producirse por decisión de la autoridad administrativa de trabajo. En el presente caso, el Colegiado afirma que el cese de los actores derivo de un cese colectivo arbitrario, por lo que, no correspondía al colegiado pronunciarse en torno a si existió coacción, dado que además la Resolución Ministerial Nº 301-91-TC/15_16 evidencia que los actores no cesaron por renuncia; por lo que, al no advertirse infracción alguna debe declararse infundado el recurso de casación.
Palacio Nacional de Justicia, Lima, veintisiete de marzo de dos mil catorce.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.- VISTOS; con los acompañados adjuntos, en discordia el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza se adhiere al voto de los señores Jueces Supremos De Valdivia Cano, Chumpitaz Rivera y Mac Rae Thays, dejados y suscritos con fecha veintisiete de marzo de dos mil catorce, conforme lo señala el artículo 145º del texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a fojas dos mil ciento tres contra la resolución de vista de fojas dos mil setenta y cinco, de fecha trece de octubre del dos mil once, que confirma la sentencia de primera instancia que declara fundada en parte la demanda, su fecha veintiocho de enero del dos mil diez. CAUSAL DEL RECURSO: Por ejecutoria de fecha 20 de julio de 2012, corriente a fojas ciento uno del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto, en atención de las causales de infracción del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú y del artículo 5º de la Ley Nº 27803. CONSIDERANDO: Primero: Que, el objeto de la presente demanda está dirigido a que se: 1) Se declare la nulidad parcial de la Resolución Suprema Nº 034-2004- TR de 01 de octubre de 2004; 2) Se declarar a los demandantes como beneficiarios de las Leyes Nº 27452, Nº 27586 y Nº 27803 por haber sido cesados colectiva e irregularmente; y, 3) Se ordene la reincorporación a su centro laboral. Segundo: Que la controversia, en el presente caso, tiene por objeto verificar si en la Sentencia de Vista, la Sala Superior ha infringido: a) El inciso 5) de la Constitución Política del Perú que establece como garantía de la administración de justicia la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan; y, b) El artículo 5º de la Ley Nº 27803. Tercero: Que, la jurisprudencia nacional ha dejado establecido que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente; b) Falta de motivación interna del razonamiento; c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas; d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente; y, f) Motivaciones cualificadas. Cuarto: Que el Tribunal Constitucional en su sentencia del trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente Nº 00728-2008-HC y Nº 1480-2006-AA/TC señala que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. Quinto: Que el artículo 5º de la Ley Nº 27803 señala: “Artículo 5º.- Comisión Ejecutiva. Créase por única vez una Comisión Ejecutiva que estará encargada de lo siguiente: 1. Analizar los documentos probatorios que presenten los ex trabajadores que consideran que su voluntad fue viciada, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar. 2. Analizar los casos de ceses colectivos de trabajadores que, habiendo presentado su solicitud de cese hasta el 23 de julio de 2001, no fueron tomados en cuenta por la entidad correspondiente. Esta Comisión tomará en cuenta los parámetros establecidos en el Artículo 9 de la presente Ley. La calificación efectuada por la Comisión Ejecutiva o la ejecución de los beneficios a favor de los ex trabajadores cuyos ceses sean calificados como irregulares, es de carácter excepcional, en atención a ello, no generará beneficios distintos a los establecidos en la presente Ley. Entiéndese que dentro de los beneficios comprendidos en la presente Ley se encuentran los precisados en el artículo 18º y Segunda Disposición Complementaria”. Sexto: Que los supuestos señalados en los considerandos tercero, cuarto y quinto, deben ser contrastados con lo resuelto por la Sala Superior al confirmar la sentencia de primera instancia que declara fundada en parte la demanda; señalando que sí hubo un trato discriminatorio entre los trabajadores de la Dirección Nacional de Correos pues la Resolución Ministerial del Titular del Pliego del MTC Nº 301-91 claramente señaló qué clase de trabajadores se encontraban “aprobados” según las necesidades del cuadro de asignación de personal de la novísima estructura orgánica que fuera aprobada en dicha Resolución Ministerial; ello constituye una arbitrariedad por parte de la institución, pues si se buscaba la reorganización a través de la racionalización del personal administrativo, ella debió incluir a la totalidad de trabajadores sin excepción, o en su defecto someter a todo el personal a una evaluación conforme a lo establecido en el Decreto Ley Nº 26093, pues de esa manera se garantizaba la igualdad en el trato y por ende las mismas condiciones. Por lo que según el Ad quem, al haberse acreditado el cese colectivo arbitrario a los accionantes se concluye que el cese fue irregular y por tanto sus casos sí se contemplaban entre los supuestos señalados en el artículo 1º de la Ley Nº 27803. Así mismo, manifiesta el Colegiado Superior, que resulta pertinente señalar que los demandantes al ser cesados, acudieron en el año 1991, al Tribunal del Servicio Civil, determinando la Primera Sala del citado Tribunal que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones se había excedido al cesarlos sin justificación, disponiéndose la inmediata reposición de los demandantes, mandato que no se ejecutó pues dicho Tribunal fue desactivado. Sétimo: En este orden de ideas, se aprecia, luego de revisado lo resuelto por la Sala Superior, que ésta analiza y ratifica lo resuelto por el Juez de Primera Instancia, cumpliendo, a criterio de esta Sala, con motivar adecuadamente su resolución; para ello debe señalarse que el casante sólo ha manifestado en forma genérica que se ha verificado la existencia de una motivación aparente en la decisión adoptada sin señalar cuál es la verificación que ha realizado y cuál es la deficiencia en la motivación. Y, con respecto, a la causal de infracción del artículo 5º de la Ley Nº 27803, el casante aduce que los demandantes no han probado la coacción ocurrida para su cese, sin embargo, se debe tener en cuenta que la Sala Superior señala que el cese de los demandantes fue irregular, más no por coacción. En tal sentido, el recurrente no toma en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Nº 27803, existen al menos dos supuestos previstos en ésta para la incorporación al Registro nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente: 1) La coacción para la renuncia; y, 2) La irregularidad del cese colectivo. Siendo ambos supuestos excluyentes, corresponden a dos formas distintas de conclusión de la relación de trabajo. En el caso de la renuncia, el cese se produce por decisión del servidor público y en el caso del cese colectivo, la renuncia puede producirse por decisión de la autoridad administrativa de trabajo. En el presente caso, el Colegiado afirma que el cese de los actores derivo de un cese colectivo arbitrario, por lo que, no correspondía al colegiado pronunciarse en torno a si existió coacción, dado que además la Resolución Ministerial Nº 301-91-TC/15_16 evidencia que los actores no cesaron por renuncia; por lo que, al no advertirse infracción alguna debe declararse infundado el recurso de casación. Octavo: Que debe tenerse en cuenta que el presente caso, difiere de otros que podrían considerarse que tienen un contenido similar, por cuanto –a diferencia de anteriores que están referidos a acciones derivadas de la Ley Nº 27803- ya existe juzgamiento y resolución definitiva del Tribunal del Servicio Civil, a saber. - Resolución Nº 1073-91- TNSC -1era Sala (Fl.25 a 27 del Tomo II). - Resolución Nº 1091 -91- TNSC -1era Sala (Fl. 27 a 28 del Tomo II) - Resolución Nº 1100-91- TNSC -1era Sala (Fl. 34 a 37 del Tomo II). - Resolución Nº 1079-91-TNSC -1era Sala (Fl.43 a 45 del Tomo II). - Resolución Nº 0808-91-TNSC -1era Sala (Fl. 47 a 49 del Tomo II). - Resolución Nº 891-91-TNSC -1era Sala (Fl. 61 a 63 del Tomo II). - Resolución Nº 865-91-TNSC -1era Sala (Fl. 65 a 67 del Tomo II). - Resolución Nº 864-91-TNSC -1era Sala (Fl. 59 a 61 del Tomo II). - Resolución Nº 0791-91-TNSC -1era Sala (Fl.59 a 61 del Tomo II). - Resolución Nº 0802-91-TNSC -1era Sala (Fl. 59 a 61 del Tomo II). - Resolución Nº 845-91-TNSC -1era Sala (Fl. 59 a 61 del Tomo II). - Resolución Nº 862-91-TNSC -1era Sala (Fl. 69 a 71 del Tomo II). - Resolución Nº 809-91-TNSC -1era Sala (Fl. 69 a 71 del Tomo II). En las que el citado Tribunal determinó que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones se excedió al cesar a los demandantes, por lo que se declaró nula la resolución de cese y ordenó se reincorpore a los demandantes a la Dirección Nacional de Correos. DECISIÓN Por estas consideraciones, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante escrito de fojas dos mil ciento tres; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas dos mil setenta y cinco, de fecha trece de octubre del dos mil once; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el diario oficial; en el proceso contencioso administrativo seguido por don Marco Polo Morán Castillo y otros, sobre nulidad de resolución administrativa y otros cargos; interviniendo como Juez ponente, el señor De Valdivia Cano; y, los devolvieron.- SS. DE VALDIVIA CANO, RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS El señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza firma su dirimencia el veintisiete de marzo de dos mil catorce; los señores Jueces Supremos De Valdivia Cano, Chumpitaz Rivera y Mac Rae Thays firman su voto suscrito el dieciocho de julio de dos mil trece; y, conforme a lo dispuesto por el artículo 149º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certificar el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).- EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS TORRES VEGA Y CHAVES ZAPATER ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha veinte de julio del dos mil doce, que corre a fojas ciento uno del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa del artículo 139º inciso 5) de la Constitución Política del Perú y 5º de la Ley Nº 27803. Segundo: Que, el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa; de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. Tercero: Que, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Cuarto: Que, bajo este contexto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por si misma la resolución judicial expresa una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Quinto: Que, de la demanda interpuesta con fecha veinte de febrero del dos mil cuatro, obrante a fojas doscientos dieciocho, adecuada a proceso contencioso administrativo por escrito del veintiséis de diciembre del dos mil seis, de fojas ochocientos nueve, se advierte que el objeto de la pretensión esta referido a que se declare la nulidad parcial de la Resolución Suprema Nº 034-2004-TR del primero de octubre del dos mil cuatro, que aprobó la entonces última lista de ex trabajadores cesados irregularmente, y se disponga que los demandantes sean incluidos como beneficiarios de las Leyes Nº 27452, Nº 27586 y Nº 27803, y se les considere como opción el beneficio de Reincorporación a su puesto de trabajo. Sexto: Que, de la revisión de la sentencia de vista recurrida se advierte que en la misma se ha señalado que respecto de los demandantes: Marco Polo Morán Castillo, Ana María Morales Marchinares, José Manuel Patiño Alata, Escolástica Emilia Vásquez Jara, Teresa de Jesús Pérez Dávila, Luis Walter Pino Baez, Berbelina Torres Armas, María Arlita Valles Vargas, Bertha Graciela Vargas Ríos, Andrés Vigil Arellano, Sonia Sánchez Ortuza, Milagros Zoraida Linares Calvet y Lidia Torres Cuenta, sí hubo un trato discriminatorio en el cese de los citados demandantes, como trabajadores de la Dirección Nacional de Correos, pues si se buscaba la reorganización a través de la racionalización del personal administrativo, se debió incluir a la totalidad de trabajadores sin excepción, o en su defecto someter a todo el personal a una evaluación conforme al Decreto Ley Nº 26093, pues de esa manera se garantizaba la igualdad en el trato, que más aún, existen casos de otros ex trabajadores que fueron cesados en el año 1991, al igual que los accionantes, verificándose así la existencia de analogía vinculante; que, en ese sentido, se ha acreditado el cese colectivo arbitrario de los demandantes, debieron ser considerados en alguno de los listados de ex trabajadores cesados irregularmente. Sétimo: Que, la causal adjetiva tiene por finalidad examinar si la Sala Superior habría motivado adecuadamente la recurrida, al respecto, se advierte que en la recurrida no se ha tenido en consideración que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº 27803, se crea “por única vez una Comisión Ejecutiva que estará encargada de lo siguiente: 1. Analizar los documentos probatorios que presenten los ex trabajadores que consideran que su voluntad fue viciada, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar, 2. Analizar los casos de ceses colectivos de trabajadores que, habiendo presentado su solicitud de cese hasta el 23 de julio de 2001, no fueron tomados en cuenta por la entidad correspondiente. Esta Comisión tomará en cuenta los parámetros establecidos en el Artículo 9 de la presente Ley. La calificación efectuada por la Comisión Ejecutiva o la ejecución de los beneficios a favor de los ex trabajadores cuyos ceses sean calificados como irregulares, es de carácter excepcional, en atención a ello, no generará beneficios distintos a los establecidos en la presente Ley”; en ese sentido, debe concluirse que la encargada de la calificación de los extrabajadores como cesados irregularmente es la citada Comisión Especial; asimismo, en la recurrida se ha señalado que, al igual que los demandantes, existen otros ex trabajadores del Ministerio de Transportes y Comunicaciones que cesaron en el año 1991, sin embargo, resulta insuficiente considerar sólo la fecha de cese para determinar la existencia de analogía vinculante, circunstancias que no se advierte hayan sido debidamente analizadas en la recurrida, evidenciándose de esta forma la afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales que asiste al recurrente, advirtiéndose una motivación defectuosa en la sentencia de vista, debiendo declararse fundado el recurso por la causal denunciada. Octavo: Que, cabe concluir que frente a la invalidez insubsanable de la sentencia de Vista, por los defectos anotados, corresponde declarar la nulidad de la misma, y disponer que el Ad quem, emita nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo señalado en los considerandos precedentes. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y con lo expuesto en el dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo: Declararon FUNDADO el recurso de casación de fecha dieciocho de febrero del dos mil doce, interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a fojas dos mil ciento tres; en consecuencia, declararon NULA la sentencia de Vista que obra a fojas dos mil setenta y cinco, de fecha trece de octubre del dos mil once; y ORDENARON que el Ad Quem expida nueva sentencia, con observancia de los considerandos de la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano en el modo y forma previsto en la ley; en los seguidos por don Marco Polo Morán Castillo y otros contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre nulidad de resolución administrativa; y, los devolvieron.- SS. TORRES VEGA, CHAVES ZAPATER Los señores Jueces Supremos Torres Vega y Chaves Zapater, firman sus votos suscritos el dieciocho de julio de dos mil trece, conforme a lo dispuesto por el artículo 149º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certificar el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).- C-1118797-512