SE DENUNCIA LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 139 INCISOS 3º Y 5º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
La causal denunciada de infracción del artículo 139 incisos 3º y 5º de la Constitución Política del Estado, debe ser estimada, y en consecuencia, frente a la invalidez insubsanable de la sentencia de vista, corresponde disponer que la Sala de mérito emita un nuevo pronunciamiento con arreglo a Ley, a efectos de que valore los actuados del proceso penal de usurpación, así como la escritura pública de fecha veintiséis de febrero de dos mil cinco presentado en copia simple por el recurrente al interponer su recurso de casación, o en su defecto solicite copia certifica del citado documento, debiendo correr traslado del mismo a la emplazada, con el fin de resolver debidamente la pretensión demandada
Lima, diez de mayo de dos mil doce.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Con los acompañados, vista la causa número dos mil doscientos tres guión dos mil once, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Nilton Edwin Pantoja Rosas a fojas quinientos trece, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos noventa y seis, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco en fecha veintinueve de abril de dos mil once, que revocando la sentencia apelada de fojas cuatrocientos cuarenta, su fecha dos de noviembre de dos mil diez, declara infundada la demanda interpuesta por el recurrente contra Vilma Pascal Anastacio, sobre mejor derecho de posesión. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Por resolución expedida con fecha ocho de setiembre de dos mil once, obrante a fojas treinta y seis del cuaderno de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante, por la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en virtud del cual el recurrente denuncia: 2.1. La infracción del inciso 3º del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, alegando que los Jueces Superiores revocaron la sentencia de primera instancia bajo el argumento que el demandante no podía hacer valer su derecho de posesión contra el derecho de propiedad de la demandada, sin embargo la autorización otorgada al actor para poseer el inmueble es del veintidós de mayo de dos mil cuatro, mientras que la compraventa de derechos y acciones del inmueble sub litis por parte de la emplazada es del veinticuatro de mayo del mismo año, por lo que a la fecha que el recurrente ingreso al inmueble, la accionada no era reputada propietaria. Refiere además que, la demandada no era copropietaria del inmueble sub litis a la fecha de interposición de la demanda ocurrida el diez de mayo de dos mil siete, pues el contrato de compra venta de derechos y acciones que le otorgaba derecho de propiedad, fue resuelto el veintiséis de febrero de dos mil cinco; sostiene finalmente que, el Colegiado al emitir la sentencia de vista ha vulnerado el principio del debido proceso, pues ha resuelto contraviniendo los puntos controvertidos fijados en la audiencia respectiva, de forma contraria a la pretensión del recurrente. 2.2. La infracción del inciso 5º del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, alegando que la sentencia de vista no ha sido debidamente motivada y ha vulnerado su derecho a la defensa, al sustentar su fallo sólo en un medio probatorio consistente en la escritura pública de compraventa de acciones y derechos de fecha veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, incurriendo en error al no haber valorado en forma conjunta todos los medios probatorios ofrecidos por su parte, debiendo confirmar la sentencia de primera instancia, pues cuando se interpuso la demanda, la emplazada ya no era copropietaria del inmueble sub litis, ya que resolvió el contrato de compra venta de derechos y acciones el veintiséis de febrero de dos mil cinco. Señala además que, tampoco se ha valorado la sentencia penal donde el recurrente es absuelto de la acusación fiscal por el delito de usurpación. 2.3. La infracción del artículo 974 del Código Civil, sosteniendo que el Ad quem al emitir la sentencia de vista, debió aplicar este artículo en razón de que la demandada adquirió solamente derechos inmateriales – cuotas ideales- distinguibles del bien en sí mismo, por lo que incurre en grave error de apreciación al sostener que Amabilia Estela Vivanco Tafur debió de haber dado en posesión sólo el cincuenta por ciento de sus derechos y acciones por ser copropietaria de dicha porción del inmueble sub litis. 3. ANTECEDENTES: Para efectos de determinar si en el caso concreto se han infringido los numerales antes mencionados, es necesario realizar las precisiones que a continuación se detallan: 3.1. Por escrito de fojas ciento setenta y cinco, Nilton Edwin Pantoja Rosas interpone demanda de mejor derecho de posesión a fin de que se le declare posesionario absoluto de todo el inmueble sito en el jirón Dos de Mayo número 710 de Huánuco, con un área aproximada de trescientos diecinueve metros cuadrados. Sostiene que, desde el veintidós de mayo de dos mil cuatro ostenta la posesión pacifica, pública y notoria de la totalidad del citado inmueble, al haberlo adquirido vía tradición por expresa autorización de la propietaria Amabilia Estela Vivanco Tafur, pero que en la actualidad la hoy demandada está tratando de desconocer ese derecho, en mérito a que con fecha veinticuatro de mayo de dos mil cuatro adquirió por contrato de compraventa, los derechos y acciones de su hermana Gumercinda Pascal Anastacio en la proporción del seis punto sesenta y seis por ciento, por la suma de US$ 500.00 Dólares Americanos. Refiere asimismo que, en ningún momento se concretizó físicamente la tradición, entrega física del inmueble y, ministración de la posesión del inmueble a la hoy demandada, a diferencia del actor que sí tomó posesión cuando el inmueble estaba vacío y desocupado. Sostiene finalmente que, la demandada pretende atribuirse un derecho de posesión que nunca ha tenido a través de un proceso penal por usurpación que se tramita ante el 3º Juzgado Penal de Huánuco bajo el número 2006- 1069, en desmedro de su derecho de posesión que ha venido ejerciendo desde el veintidós de mayo de dos mil cuatro. 3.2. Mediante sentencia de primera instancia de fojas cuatrocientos cuarenta, el A quo declara fundada la demanda, argumentando que el demandante ha acreditado haber adquirido la posesión del inmueble sub litis, de manos de su propietaria Amabilia Estela Vivanco Tafur de manera pacífica y pública mediante tradición derivada de un acto inter vivos, cumpliendo con el requisito que exige los artículos 900 y 901 del Código Civil, en tanto que la demandada, si bien ha acreditado ser la propietaria del inmueble en lo que respecta sólo a derechos y acciones, no se encuentra determinado su porcentaje así como tampoco qué parte del inmueble le correspondería, por lo que no ha mantenido la posesión del inmueble. 3.3. Elevados los actuados a la instancia superior en mérito al recurso de apelación interpuesto por la demandada a fojas quinientos cincuenta y uno, la Sala de mérito, mediante sentencia de vista de fojas cuatrocientos noventa y seis, revoca en todos sus extremos la apelada, declarando infundada la demanda, tras considerar que la pretensión de mejor derecho de posesión planteada por el poseedor demandante contra la copropietaria demandada resulta un imposible jurídico, puesto que no puede hacerse valer el derecho de posesión frente al derecho de propiedad, ya que este último derecho subsume al primero, el cual a su vez constituye un derecho constitucional que no puede ser vulnerado o desconocido. 4. CONSIDERANDO: Primero: Al haberse declarado procedente el recurso de casación por infracciones normativas procesales y materiales, es necesario examinar en primer término la causal procesal de infracción normativa del artículo 139, incisos 3º y 5º de la Constitución Política del Estado, porque de existir tal situación, ya no cabe pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida. Segundo: En tal sentido, cabe precisar que el inciso 3º del artículo 139 de la Constitución Política del Estado recoge los principios al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva como instrumentos de tutela de los derechos subjetivos que involucra dos expresiones: una sustantiva y otra formal; la primera se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer; y la segunda en cambio relaciona los principios y las reglas que lo integran, es decir, tiene que ver con las formalidades estatuidas, tales como el Juez natural, el derecho de defensa, el derecho a probar, el procedimiento preestablecido por Ley y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, éste último derecho, dada su preponderancia dentro del Estado Constitucional de Derecho, ha sido reconocida a su vez en forma independiente también como principio y derecho de la función jurisdiccional por el inciso 5º del artículo 139 de la carta magna. Tercero: En esa línea, el Tribunal Constitucional, precisando el contenido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales como una de las manifestaciones del derecho a un debido proceso, ha establecido que éste “(...) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (...) El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)” (Sentencia del Tribunal Constitucional número 04295- 2007-PHC/TC, fundamento cinco e). Cuarto: Ahora bien, estando a los fundamentos que sustentan las causales casatorias, cabe analizar además el derecho a probar, como aquél compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, y a que éstos sean admitidos y adecuadamente actuados, por cuya razón la valoración de la prueba debe estar debidamente motivada, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectivo y adecuadamente realizado. Quinto: Estando a lo señalado se aprecia que la sentencia de mérito adolece de defectos en su motivación, toda vez que el único argumento que utiliza la Sala de mérito para desestimar la demanda es la prevalencia del derecho de propiedad de la demandada sobre el derecho de posesión del demandante, pese a que el presente proceso se trata de una acción posesoria ordinaria o acción petitoria que versa o defiende el “derecho a la posesión” o el “mejor derecho a poseer” (ius possidendi), en el cual es necesario acreditar el derecho a la posesión. Las acciones posesorias se conceden a quienes tienen derecho a la posesión, por cuya razón, quien considera que tiene derecho a poseer puede interponer un juicio ordinario o acción petitoria, donde se pueden actuar pruebas sobre el derecho de poseer, logrando que se le conceda la posesión, lo cual se comprueba examinando títulos para determinar el derecho o mejor derecho a la posesión. Sexto: Por lo tanto, a fin de que la Sala analice debidamente el mejor derecho de posesión deberá valorar en forma conjunta las pruebas actuadas en el proceso, especialmente los actuados en el proceso penal sobre usurpación, para determinar si la demandada estuvo o no en posesión del bien materia de litigio antes que el demandante tomara posesión del mismo. Asimismo, la Sala Superior deberá analizar la prueba presentada por el actor en su recurso de casación, consistente en la escritura pública de fecha veintiséis de febrero de dos mil cinco sobre resolución del contrato de compra venta del veinticuatro de mayo de dos mil cuatro mediante el cual la hermana de la demandada le transfiere a ésta sus derechos y acciones sobre el bien sub litis en una proporción del seis punto sesenta y seis por ciento, documento que si bien el Ad quem no tuvo a la vista al momento de emitir la sentencia impugnada, sin embargo la misma debe ser analizada pues da cuenta que la demandada ya ha dejado de ser copropietaria del bien sub litis. Sétimo: Consideraciones por las cuales la causal denunciada de infracción del artículo 139 incisos 3º y 5º de la Constitución Política del Estado, debe ser estimada, y en consecuencia, frente a la invalidez insubsanable de la sentencia de vista, corresponde disponer que la Sala de mérito emita un nuevo pronunciamiento con arreglo a Ley, a efectos de que valore los actuados del proceso penal de usurpación, así como la escritura pública de fecha veintiséis de febrero de dos mil cinco presentado en copia simple por el recurrente al interponer su recurso de casación, o en su defecto solicite copia certifica del citado documento, debiendo correr traslado del mismo a la emplazada, con el fin de resolver debidamente la pretensión demandada. Octavo: Por las razones anotadas, al haberse amparado las causales de infracción procesal, carece de objeto desarrollar la causal de infracción material denunciada. 4. DECISIÓN: Por tales consideraciones y, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos trece por el demandante Nilton Edwin Pantoja Rosas; y en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas cuatrocientos noventa y seis, su fecha veintinueve de abril de dos mil once; DISPUSIERON el reenvío del proceso a la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, a fin de que emita nuevo pronunciamiento respecto al fondo de la controversia, conforme a las directivas de la presente ejecutoria; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a Ley; en los seguidos por el recurrente contra Vilma Pascal Anastacio, sobre mejor derecho de posesión; y los devolvieron; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza.- SS. TÁVARA CÓRDOVA, RODRÍGUEZ MENDOZA, HUAMANÍ LLAMAS, CASTAÑEDA SERRANO, CALDERÓN CASTILLO C-885913-578