SE VUELVE A CALIFICAR DECLARANDO LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA
Que, consecuentemente, corresponde al Juez Mixto de origen, analizar si resulta de aplicación o no, en este caso concreto, las normas anteriormente invocadas, lo cual no fue suficientemente razonado, habiéndose limitado primero el Juez Mixto, únicamente a exigir, en este proceso ejecutivo, la justificación del origen de la obligación, como si se tratase de una obligación causal y la instancia superior a declarar la carencia del carácter ejecutivo del saldo deudor, pero sin dar razones suficientes que justifiquen porque consideran que en este caso, no resulta aplicable la norma cuya infracción se viene denunciando como la pertinente, extremo que deberá ser analizado razonablemente por las instancias de mérito.
Lima, diez de mayo de dos mil doce
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el acompañado, vista la causa número dos mil doscientos nueve- dos mil once, en audiencia pública de la presente fecha y producida la votación con arreglo a ley, se procede a emitir la siguiente sentencia. I. MATERIA DE RECURSO. Se trata del recurso de casación, interpuesto por el Banco de Vivienda del Perú en Liquidación, contra la sentencia de vista, que en copia corre de fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos cincuenta y cuatro –expediente principal- su fecha catorce de marzo de dos mil once, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash que confirmó la resolución de primera instancia la cual declaró improcedente la demanda sobre obligación de dar suma de dinero. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha nueve de setiembre de dos mil once, declaró procedente el recurso de casación por la infracción normativa del artículo 132 inciso 7 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. Alegando como sustento de su denuncia que: i) el citado dispositivo concede mérito ejecutivo a los saldos deudores, por lo que se colige que la elaboración de un saldo deudor no se encuentra establecido de manera rígida en alguna norma adjetiva, resultando más bien éste, el resultado de una operación en la cual se establece cual es la situación financiera del deudor y si bien es cierto, no es considerado como un título valor, también lo es que se encuentra establecido en la norma con la finalidad de requerir el cumplimiento de una obligación; ii) el citado dispositivo es claro y preciso al conceder mérito ejecutivo a dichos saldos deudores, sin condición alguna; igualmente el inciso 11 del artículo 688 del Código Procesal Civil señala que son títulos ejecutivos los siguientes: “11) otros son títulos o los que la ley les da mérito ejecutivo”; iii) pese a que adjuntaron el documento que dio origen a la deuda puesta a cobro -contrato de compra venta y préstamo hipotecario 087-91, celebrado bajo el financiamiento de vivienda de valor constante USPAC de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y uno– estos constituyen prueba de la preexistencia de una obligación para con su representada, la cual no fue tomada en cuenta por el Colegiado Superior al momento de resolver; iv) la Sala incurre en contradicción al señalar por un lado que el saldo deudor, no tiene la calidad de mérito ejecutivo y para ser considerado como tal tendría que aparejarse a ella un documento en el cual conste de manera cierta el origen de la deuda; sin embargo, por otro lado reconoce que existe un contrato que va copulativamente con el saldo deudor, pero en el afán de mantener su posición en clara infracción de lo normado, resta valor probatorio a dicho documento, bajo el fundamento de que no señaló la forma como se obtuvo dicho monto y el modus operandi de la actualización de la deuda, empleando los valores USPAC. III. CONSIDERANDO. Primero.- Que, conforme regula el articulo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la ley 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, el recurso de casación tiene por fines la “adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto” y la “uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”. Segundo.- Que, antes de analizar la infracción normativa denunciada, resulta relevante hacer una breve referencia respecto al decurso del presente proceso. Que, conforme consta de la demanda que corre a partir de fojas treinta y tres del cuaderno principal, el Banco de Vivienda del Perú en Liquidación pretende que Lucio Julca Quiñonez y su cónyuge Julia Rosa Mendoza de Quispe, le paguen la suma de ochenta mil trescientos cuarenta y siete nuevos soles, más los intereses compensatorios y moratorios, petitorio que deberá tramitarse en la vía del proceso ejecutivo, (obligación contenida en el saldo deudor que corre a fojas once, adjuntando además a fojas veintiocho la carta notarial de fecha doce de diciembre de dos mil uno), además de habérseles requerido el pago de saldo deudor, se les solicitó documentos a los cuales la parte ejecutante les otorga la calidad de título ejecutivo. La demanda fue admitida a trámite vía ejecutiva, producido el emplazamiento a fojas cincuenta y dos, la ejecutada Julia Rosa Mendoza de Julca, formuló contradicción cuestionando la liquidación del saldo deudor y sustentándola en la inexigibilidad de la obligación, por haberse cancelado el capital materia de cobro, pero sin ofrecer medio probatorio alguno. Posteriormente los herederos de Lucio Julca Quiñónez, formulan contradicción sustentándola en la inexigibilidad de la obligación por falsedad de saldo deudor. En audiencia única, cuya acta corre a partir de fojas ciento noventa y uno, el Juez fija los puntos controvertidos, señalando: Primero, determinar si corresponde ordenarse que los demandados cumplan con abonar a favor de la entidad accionante la suma de ochenta mil trescientos cuarenta y siete con cinco nuevos soles, más los intereses compensatorios y moratorios en las tasas máxima fijadas por el Banco Central de Reserva del Perú; Segundo.- Determinar si la obligación exigida fue extinguida; Tercero.- Determinar si existe inexigibilidad del saldo deudor. Dictada la sentencia, por resolución de fojas doscientos dieciséis, su fecha veinticuatro de junio de dos mil diez, el Juez del Primer Juzgado Mixto de Huaraz declaró improcedente la demanda, siendo la razón de su decisión el origen del capital puesto a cobro, indicando que en el saldo deudor, no se explica en forma alguna como se actualizó la deuda empleando los valores USPAC, por tanto la suma puesta a cobro tiene la característica de ser “cierta”, esto es, “verdadera o indubitable”, concluyendo por la falta de mérito ejecutivo del saldo deudor. Apelada, dicha resolución, por la parte demandante, la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, confirmó la apelada, constituyendo razones de su decisión que la liquidación del saldo deudor no tiene mérito ejecutivo porque contiene una declaración unilateral del demandante, más no un derecho declarado, “requisito sine quanon, requerido para ser título ejecutivo”, además de no haber sido declarado como tal por la ley. Esta última resolución es la que viene en casación. Tercero.- Que, constituye fin esencial de nuestro ordenamiento jurídico -conforme lo prescribe el artículo 1 de la Constitución Política del Estado de mil novecientos noventa y tres: el que la persona humana, (individual o colectivamente organizada), alcance la satisfacción de sus derechos, como presupuesto para vivir en dignidad, valor que fue considerado como fin supremo, tanto de la sociedad como del Estado. Cuarto.- Que, por ello, cuando el ser humano, (en su dimensión individual o social), siente afectado uno de sus derechos (por la sociedad o por el Estado), se ubica en una situación que frustra el fin de vivir en dignidad, es por ello la exigencia, si se quiere alcanzar el anhelo de vivir en un Estado Constitucional de Derecho, del cumplimiento por parte del Estado de la creación y funcionamiento eficiente y eficaz de los órganos, quienes asumiendo su poder, deber y función de solucionar en forma definitiva los conflictos generados por la amenaza o violación de un derecho, apliquen en forma justa el derecho objetivo al caso concreto. Por ello, la jurisdicción se convierte en la última esperanza de satisfacción de un derecho justo; pero para efectuar el control de la eficiente satisfacción de los derechos, por la Jurisdicción, se le reconoce al ser humano, en sus diferentes expresiones, un derecho y un poder que fue elevado a la categoría de derecho fundamental, el derecho a la Tutela Jurisdiccional, derecho y poder que permite al sujeto de derecho exigir al Estado, cuide que la jurisdicción se convierta en el órgano capaz de satisfacer en forma simple, económica, oportuna y por lo tanto justa la posibilidad del pleno disfrute de una justicia justa. Quinto.- Que, he allí, la trascendencia social y jurídica del proceso, como instrumento al servicio de la jurisdicción, para la efectiva tutela de los derechos, como medio que permite al sujeto de derecho, sentir la justicia, como presupuesto para su convivencia pacífica y su desarrollo individual y social. Uno de los principios que asegura convertir al proceso en instrumento que permite alcanzar la efectiva tutela de los derechos, es de vinculación procesal, positivizado en el artículo IX del Código Procesal Civil y es en aplicación de dicho principio que el ordenamiento procesal vigente, asegure –entre otras formalidades- la correcta aplicación de los procedimientos civiles de conocimiento, ejecución y cautelares y los principios de economía y celeridad, entre otros; su aplicación practica, con trámites y plazos razonables, cuando se trata de solucionar un conflicto concreto. En ese sentido el proceso único de ejecución, contiene como fin, la intimación para el cumplimiento de la obligación de dar, de hacer o de no hacer, la misma que por mandato del artículo 688 del Código Procesal Civil1 –hoy modificado- está contendida dentro de algunos de los títulos ejecutivos previsto en los diversos incisos de la norma invocada, vinculando así al órgano jurisdiccional y a las partes. En ese sentido, en el inciso 11 del artículo citado, prescribe que tiene mérito ejecutivo los otros títulos a los que la ley les da mérito ejecutivo y concordantemente el artículo 132 inciso 7 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, bajo cuyos presupuestos se obligaron las partes, asimismo, se establece que tienen mérito ejecutivo las liquidaciones de los saldos deudores que emitan las empresas (se entiende empresas financieras). Sexto.- Que, consecuentemente, corresponde al Juez Mixto de origen, analizar si resulta de aplicación o no, en este caso concreto, las normas anteriormente invocadas, lo cual no fue suficientemente razonado, habiéndose limitado primero el Juez Mixto, únicamente a exigir, en este proceso ejecutivo, la justificación del origen de la obligación, como si se tratase de una obligación causal y la instancia superior a declarar la carencia del carácter ejecutivo del saldo deudor, pero sin dar razones suficientes que justifiquen porque consideran que en este caso, no resulta aplicable la norma cuya infracción se viene denunciando como la pertinente, extremo que deberá ser analizado razonablemente por las instancias de mérito. Además, tratándose de una resolución que declaró improcedente la demanda, por tanto sin pronunciamiento sobre el fondo a fin de brindar la posibilidad del pleno disfrute del principio de la doble instancia sobre el fondo a las partes, corresponde reenviar este proceso hasta la primera instancia. Sétimo.- Que, además aprovechando este caso concreto, resulta necesario recomendar a los Jueces Civiles de la República el cumplimiento del deber que tienen de revisar los presupuestos de procedencia, (establecidos para todos los procesos y en el presente caso, de ejecución), en la etapa postulatoria y no al momento de emitir la resolución final, salvo que se encuentre frente a situaciones de excepción autorizadas por la ley para realizarla posteriormente, a fin de no afectar la decisión oportuna de los conflictos y por lo tanto no afectar el derecho a la tutela jurisdiccional oportuna, como se dio en el presente caso, por cuanto la demanda se presentó el ocho de agosto de dos mil siete, se calificó dictando el mandato de ejecución el trece de agosto del citado año; sin embargo se vuelve a calificar declarando la improcedencia de la demanda, antes de emitir el auto que pone fin a la instancia, en la que correspondería pronunciarse sobre el fondo – el veinticuatro de junio de dos mil diez- resultando contrario a la justicia mantener este procedimiento en trámite indebidamente, si es que efectivamente resultaba improcedente, por más de dos años. En esos casos, en que el juez observe la existencia de la ausencia o deficiente cumplimiento de un presupuesto procesal deberá declarar la improcedencia de la demanda y dar por concluido el proceso únicamente cuando no exista posibilidad alguna de ser subsanada por la parte o ser adecuada por dicho juez; caso contrario, si la deficiencia resulta ser posible de ser corregida deberá declararse su inadmisibiliad de la misma y ofrecer a la parte demandante la posibilidad de que corrija su deficiencia y decida, como en este caso, si opta por variar su demanda, proponiendo como vía pertinente un proceso de conocimiento, en el que se analice el origen de la obligación y de ninguna manera, después de más de dos años de dictado el auto de pago, y declarar improcedente la demanda, dar por concluido el proceso, disponiendo que el actor inicie uno nuevo, con los riesgos que para la satisfacción de sus derechos sustantivos tal demora en el pronunciamiento implica. IV. DECISIÓN. Por las consideraciones expuestas y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.5 del artículo 396 del Código Procesal Civil; Declararon: a) FUNDADO: el recurso de casación, interpuesto por el Banco de Vivienda del Perú en Liquidación. b) NULA: la sentencia de vista, su fecha catorce de marzo de dos mil once, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash que confirmó la resolución de primera instancia. c) INSUBSISTENTE: la resolución apelada que declaró improcedente la demanda sobre obligación de dar suma de dinero. d) ORDENARON: que el Juez Mixto del Juzgado de origen, expida nueva resolución, calificando la demanda. e) RECOMENDARON: tomar en cuenta lo establecido en el sétimo considerando de la presente resolución, cuidando su cumplimiento. f) DISPUSIERON: la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por el Banco de Vivienda del Perú en Liquidación con Julia Rosa Mendoza de Julca y otros sobre obligación de dar suma de dinero; y, los devolvieron; interviniendo como Ponente el Juez Supremo, señor Castañeda Serrano.- SS. TAVARA CORDOVA, RODRIGUEZ MENDOZA, HUAMANI LLAMAS, CASTAÑEDA SERRANO. LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO CALDERÓN CASTILLO ES COMO SIGUE: VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que es materia de autos el recurso de casación interpuesto a folios doscientos cincuenta y dos por el demandante Banco de Vivienda del Perú en Liquidación, contra la sentencia de vista de folios doscientos cuarenta y nueve, su fecha catorce de marzo de dos mil once, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, la que confirma la sentencia de primera instancia de folios doscientos dieciséis, de fecha veinticuatro de junio de dos mil diez, que declaró improcedente la demanda interpuesta por el Banco de Vivienda del Perú en Liquidación contra Lucio Julca Quiñonez (sucesión) y contra Julia Rosa Mendoza de Julca, sobre Obligación de dar suma de dinero. Segundo.- Que, esta Suprema Sala mediante resolución de fecha nueve de setiembre de dos mil once, declaró procedente el recurso de casación por la presunta Infracción normativa del artículo 132, inciso 7 de la Ley número 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros: i) el citado dispositivo concede mérito ejecutivo a los saldos deudores y de ello se colige que la elaboración de un saldo deudor no se encuentra establecido de manera rígida en una norma adjetiva, éste es el resultado de una operación en la cual se establece cual es la situación financiera del deudor; y si bien es cierto, no es considerado como titulo valor, se encuentra establecido en la norma con la finalidad de requerir el cumplimiento de una obligación; ii) que el citado dispositivo es claro y preciso al conceder mérito ejecutivo a dichos saldos deudores sin condición alguna; que igualmente, el inciso 11 del artículo 688 del Código Procesal Civil señala que “son títulos ejecutivos los siguientes: 11) otros títulos a los que la ley les dé merito ejecutivo”; iii) que, en el presente caso, pese a que adjuntaron el documento que dio origen a la deuda puesta a cobro, siendo éste el contrato de compra-venta y préstamo hipotecario 087-91, celebrado bajo el financiamiento de vivienda de valor constante – USPAC con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y uno -documentos que constituyen prueba de la preexistencia de una obligación para con su representada-, no fue tomado en cuenta por el Colegiado Superior al momento de resolver; iv) que asimismo, el Colegiado Superior incurre en contradicción al señalar por un lado que el saldo deudor por si mismo, no tiene la calidad de mérito ejecutivo y para ser considerado como tal tendría que aparejarse a ella el documento en el que conste de manera cierta el origen de la deuda; sin embargo, por otro lado reconoce que existe un contrato que va copulativamente con el saldo deudor, pero en el afán de mantener su posición en clara infracción de lo normado, resta todo valor probatorio a dicho documento, bajo el fundamento de que no se señaló la forma como se obtuvo dicho monto y el modus operandi de la actualización de la deuda empleando los valores USPAC. Tercero.- Que, conforme regula el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, el recurso de casación tiene por fines la “adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto” y la “uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”. Cuarto.- Que, de la lectura minuciosa de la sentencia de vista se advierte que el Tribunal de apelación, respecto al mérito ejecutivo de los saldos deudores señala: “la anotada liquidación de saldo deudor, emitida por el Banco de la Vivienda en Liquidación, no tiene mérito ejecutivo por las siguientes consideraciones: a) Porque contiene una declaración unilateral del demandante, más no un derecho declarado, requisito sine quanon, requerido para ser título ejecutivo, con el añadido de que el referido título debe ser declarado por ley; b) La sola alusión a su mérito ejecutivo que hace el inciso 7) del artículo 132 de la Ley General del Sistema Financiero número 26702 resulta insuficiente para acceder a su exigibilidad; c) Porque, si bien es cierto que el accionante en la demanda de fojas treinta y tres a treinta y siete sostiene que el saldo deudor que recauda la demanda corresponde al contrato de compraventa y préstamo hipotecario número 087- 91, inserto a fojas cinco a diez, la misma que se celebró bajo el sistema de financiamiento de vivienda de valor constante USPAC, con fecha diecisiete de junio del año mil novecientos noventa y uno; sin embargo, en dicho documento se señala haber otorgado al demandado un préstamo de trece millones de intis; no obstante en el saldo deudor recaudado a la demanda se indica que los ejecutados adeudan por concepto de capital la suma de diecinueve mil ciento veintidós con ochenta y dos nuevos soles, no habiéndose señalado la forma cómo se obtuvo dicho monto ni el modus operandi de la actualización de la deuda empleando los valores USPAC, (...)”. Quinto.- Que, al respecto, cabe señalar que no obstante el recurrente cumplió con acompañar al referido saldo deudor, los documentos donde consta el origen de la obligación –contrato de compraventa y préstamo hipotecario número 087-91, de fecha diecisiete de junio del año mil novecientos noventa y uno, que obran a fojas cinco a diez-, se advierte que dicho contrato se celebró bajo el sistema de financiamiento de vivienda de valor constante USPAC -préstamo ascendente a ciento treinta y cuatro mil novecientos sesenta y seis con setenta y siete USPAC-, verificándose en autos que no existe un monto cierto del saldo deudor, por tanto, resulta imperativo que previo a su cobro, la referida deuda sea actualizada conforme a ley, empleando los valores USPAC, no constituyendo la vía procedimental ejecutiva –dada su naturaleza especial- la idónea para tal efecto, ya que está prevista para aquellos casos en que hay un “derecho cierto”, declarado judicialmente o establecido por acuerdo de partes pero que permanece insatisfecho, pues conforme regula el artículo 689 del Código Procesal Civil: “Procede la ejecución cuando la obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible. (...)”; lo contrario, implicaría desnaturalizar la “vía procedimental ejecutiva”. Por estas consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil; MI VOTO es porque se declare: INFUNDADO el recurso de casación de folios doscientos cincuenta y dos, interpuesto por el demandante Banco de Vivienda del Perú en Liquidación, contra la sentencia de vista, obrante a fojas doscientos cuarenta y nueve, su fecha catorce de marzo de dos mil once; con lo demás que al respecto contiene; fecho archívese por donde corresponda. Lima, diez de mayo de dos mil doce.- S. CALDERÓN CASTILLO 1 Denominación modificada por el Artículo Único del Decreto Legislativo Nº 1069, publicado el veintiocho de junio del dos mil ocho. C-974115-30