CASACION- 2220--2011--LA-LIBERTAD
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LA SENTENCIA IMPUGNADA NO ESTÁ DESCONOCIENDO QUE EL AMBIENTE URBANO MONUMENTAL SEA UNA CATEGORÍA DE PATRIMONIO CULTURAL ESTABLECIDA

Lima, doce de marzo del dos mil doce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Ad Hoc encargado de la defensa de los derechos e intereses del Instituto Nacional de Cultura (Hoy Ministerio de Cultura), el uno de junio del dos mil once, a fojas trescientos setenta y cuatro, contra la sentencia de vista, su fecha veinticinco de abril del dos mil once, obrante a fojas trescientos cuarenta y cuatro que confi rma la sentencia apelada, de fecha once de junio de dos mil diez que declara fundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364. Segundo: En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil Tercero: Asimismo, cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia adversa de primera instancia. Cuarto: En cuanto a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364, en el recurso materia de calificación se denuncian: 1) la Infracción del artículo 21 de la Constitución Política del Perú y, b) la infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución. Quinto: Que, al fundamentar el agravio de infracción normativa del artículo 21 de la Carta Magna que señala: “Los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, lugares, documentos bibliográfi cos y de archivo, objetos artísticos y testimonios de valor histórico, expresamente declarados bienes culturales, y provisionalmente los que se presumen como tales, son patrimonio cultural de la Nación, independientemente de su condición de propiedad privada o pública. Están protegidos por el Estado. La ley garantiza la propiedad de dicho patrimonio. Fomenta conforme a ley, la participación privada en la conservación, restauración, exhibición y difusión del mismo, así como su restitución al país cuando hubiere sido ilegalmente trasladado fuera del territorio nacional”; el impugnante argumenta que el Estado tiene el deber primordial de preservar el patrimonio cultural de la nación, lo cual se viene infringiendo a través de la sentencia materia de casación, toda vez que la gravedad de la decisión, consiste en que se le ordena a la demandada emitir nueva resolución administrativa declarando el retiro de un inmueble de su condición de Monumento, integrante de nuestro Patrimonio Cultural de la Nación, lo cual es a todas luces, inconstitucional. Sexto: Que, sobre esta denuncia es preciso señalar que el artículo 388 numerales 2 y 3 del Código Procesal Civil establece como requisito de procedencia del recurso de casación, describir con claridad y precisión la infracción normativa, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión adoptada. En el caso de autos la impugnante invoca una norma constitucional que tiene alcance genérico y no específi co para resolver la materia controvertida, por lo que, no se cumple con los presupuestos antes invocados, de ahí que el recurso en este extremo deba ser rechazado por improcedente. Séptimo: Que, en lo que respecta a la segunda denuncia, el Procurador sustenta que conforme se verificará en el considerando segundo de la sentencia recurrida, se reproduce la norma legal integrante de la Ley Nº 28296, la misma que de manera expresa y clara establece lo que debe entenderse como Patrimonio Cultural de la Nación así como qué bienes integrantes se presumen integrantes del patrimonio cultural y, cómo queda sin efecto la presunción legal referida al Patrimonio Cultural de la Nación. Sin embargo, los considerandos subsiguientes del tercero al octavo realizan una argumentación confusa sobre las categorías de patrimonio cultual: monumento, ambiente urbano monumental y zona monumental y que si bien reconocen en la parte final del sexto considerando que: …”además que el Jirón Orbegoso Cuadra Dos se encuentra declarado Ambiente Urbano Monumental de Primer Orden mediante Resolución Suprema Nº 2900-72-ED, afi rmación antojadiza y sin sustento alguno, por cuanto de la lectura de la mencionada Resolución Suprema Nº 2900-72-ED no se advierte que declare a la cuadra dos del Jirón Orbegoso como ambiente Urbano Monumental de Primer Orden, sino solamente como ambiente Urbano Monumental, que como se ha señalado están compuestos por los espacios públicos y las edifi caciones que las componen”; su aseveración es intencionada y contraria a la debida motivación que deben tener las resoluciones, ya que pretende desconocer que el ambiente urbano monumental sea una categoría de patrimonio cultural establecida en la Ley 28296 y en su Reglamento. Octavo: Que, al respecto, se debe establecer que la denuncia propuesta tampoco puede ampararse, si tenemos en cuenta que de la revisión de la sentencia de vista se advierte que ésta contiene los fundamentos de hecho y derecho que justifi can la decisión adoptada, los mismos que no incurren en la incongruencia denunciada. Además la aseveración que realiza el impugnante carece de sustento real para ser amparada, si podemos advertir que la sentencia impugnada no está desconociendo que el ambiente urbano monumental sea una categoría de patrimonio cultural establecida en la Ley Nº 28296 y su Reglamento sino lo que se está decidiendo es que el Jirón Orbegoso Nº 287, Nº 289, Nº 291 y Nº 297, esquina con Jirón San Martín Nº 503 y Nº 509 no ha sido declarado ambiente urbano monumental de primer orden, por lo que, como tal no puede ser sancionado. Por estas consideraciones: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos setenta y cuatro por el Procurador Público Ad Hoc encargado de la defensa de los derechos e intereses del Instituto Nacional de Cultura, contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de abril del dos mil once, obrante a fojas trescientos cuarenta y cuatro; en los seguidos por ECO Sociedad Anónima contra el Instituto Nacional de Cultura (Hoy Ministerio de Cultura), sobre Impugnación de resolución administrativa; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley.- Juez Supremo Ponente: Torres Vega.- SS. VASQUEZ CORTEZ, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA C-928954-79


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