CASACION 2243-2012-LIMASUR
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PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO

Prescripción adquisitiva de dominio. Lima, veinte de agosto del año dos mil doce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Es materia de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Guillermo Antonio Tapia Bazán, para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a la modificación establecida por la Ley número 29364. Segundo.- En cuanto a la observancia por parte del impugnante de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la citada Ley, se aprecia lo siguiente: 1) Se interpone contra una resolución emitida por una Sala Superior que ha puesto fin al proceso; 2) El recurrente ha optado por presentar el citado recurso ante esta Sala Suprema; 3) Se interpone dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada; y 4) Se adjunta la tasa judicial correspondiente al recurso interpuesto. Tercero.- Respecto a los requisitos de procedencia del recurso de casación previstos en el artículo 388 del mencionado Código Procesal, modificado por la acotada Ley, se verifica lo siguiente: a) La resolución de primera instancia le fue desfavorable al recurrente; y b) Se denuncia en casación la causal de infracción normativa material y procesal que a criterio del recurrente incide directamente sobre la decisión impugnada, asimismo la causal de apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto.- El recurrente al plantear el recurso impugnatorio de su propósito por la causal de infracción normativa material y procesal lo hace consistir en los puntos siguientes: a) La recurrida no se pronuncia sobre las maniobras dolosas del demandante y Carmela Cartolín Huamán, quienes -según refiere- fraguaron documentos para apropiarse del inmueble materia de autos. Agrega que el documento de transferencia obrante a folios treinta y siete del expediente principal, su fecha veinte de enero del año mil novecientos ochenta y uno debe interpretarse según el principio de buena fe y lo dispuesto en el artículo 172 del Código Civil, por lo tanto resulta nulo de pleno derecho, más aún si el hoy demandante fraguó dicho documento, lo que ha sido soslayado en la resolución de vista, por cuanto en la fecha de su celebración aun no se había producido la subdivisión del Lote número ocho; b) Agrega que los órganos de instancia desconocen la ubicación del inmueble materia de autos por no haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 194 del Código Procesal Civil y resulta inadmisible solicitar la prescripción adquisitiva de un bien cuando se afirma que se adquirió por compraventa; c) Añade, que la división del Lote número ocho según el Proveído número 801-90-MIM DGAHUP-DET-DE y lo dispuesto por la Jefatura de División y Empadronamiento del Municipio, conforme al Oficio número 1811-2006 adolece de eficacia probatoria y por tanto la Resolución número 1142-88-MLM/ AM/SMDU resulta inválida y sin efecto legal alguno; y d) Refiere que la resolución de vista aplica el artículo 950 del Código Civil sin distinguir épocas, interrupciones, ni cálculos de suspensión de la prescripción, tampoco se ha valorado los fraudes incurridos por el demandante para simular el cumplimiento de los presupuestos del citado numeral. Quinto.- En cuanto a la denuncia casatoria relativa a la causal de apartamiento inmotivado del precedente judicial, sostiene que en el Segundo Pleno Casatorio Civil se estableció una serie de elementos configuradores de la prescripción adquisitiva de dominio, lo cual no ha sido observado en la recurrida, por cuanto el demandante fraguó la compraventa y no existió posesión pacífica, manteniéndose ilegalmente en el bien. Alega que no se aborda el tema de “animus domini” y en cuanto a la posesión continua, refiere que los vendedores del inmueble sub materia nunca fueron notificados del empadronamiento y división del citado inmueble. Sexto.- Conforme a lo previsto en el artículo 388 del citado Código Procesal, modificado por la Ley número 29364, quien recurre en casación debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, asimismo debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Sétimo.- En cuanto a lo sostenido por el impugnante en el punto a) del fundamento anterior, es del caso destacar que la finalidad del medio impugnatorio propuesto reside en la adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República. En ese sentido, no resulta viable en casación efectuar apreciaciones relativas a discutir el sentido crítico de la decisión, en razón que las conclusiones arribadas por los órganos de mérito tienen como sustento la valoración de los medios probatorios aportados al proceso. En el caso de autos, siendo el tema materia de la controversia una prescripción adquisitiva de dominio resulta labor ineludible de los órganos de instancia verificar la concurrencia de los requisitos esenciales para el ejercicio del derecho de acción en estricta observancia de lo dispuesto en la sentencia recaída en el Segundo Pleno Casatorio Civil. En el presente caso, los órganos de instancia al resolver la controversia han tenido a la vista el Expediente número 805-97, relativo a una instrucción en la vía penal seguida contra el hoy accionante por delito contra la fe pública, el cual concluyó con el auto de fecha treinta de octubre del año mil novecientos noventa y ocho que declara extinguida la acción penal por prescripción y que incluso el anterior titular del bien inmueble Jorge Flores se desistió del recurso de apelación contra dicha resolución, archivándose definitivamente los citados actuados según aparece a folios trescientos dieciséis del expediente acompañado. Octavo.- Respecto a lo sostenido por el recurrente en el punto b) del fundamento que antecede, es preciso señalar que la ubicación del bien materia de autos no es tema controvertible en el desarrollo del proceso desde que no existe discusión entre ambas partes sobre dicho aspecto. Adicionalmente a ello debe tenerse en cuenta que la prueba de oficio es una facultad discrecional del juzgador regulada en el artículo 1941 del Código Procesal Civil, y por lo tanto su incorporación al proceso no puede ser determinada por el requerimiento de una de las partes procesales, en la medida que la estación probatoria se encuentra precluída, no resultando jurídicamente viable la actuación de una inspección judicial en los términos propuestos por el recurrente. Noveno.- En cuanto a lo alegado por el recurrente en el punto c) del fundamento anterior, en el desarrollo del proceso ha quedado evidenciado que las actuaciones administrativas producidas en relación al empadronamiento, subdivisión y otorgamiento de derecho de posesión a favor del accionante no han sido controvertidas por la parte interesada en el proceso correspondiente, por tanto, mientras no se haya declarado judicialmente su invalidez mantienen su eficacia probatoria, lo que ha sido apreciado por los órganos de instancia; por lo que la alegación del recurrente en el sentido que la Resolución número 1142-88-MLM/AM/SMDU resulta inválida y sin efecto legal alguno constituye un mero argumento de defensa que no puede emplearse en casación por su naturaleza eminentemente jurídica. Décimo.- Respecto a la alegación contenida en el punto d) del fundamento precedente, relativo a que en la recurrida no se ha compulsado el plazo de la posesión, las interrupciones del decurso prescriptorio y el elemento de la pacificidad de la posesión del demandante; tal alegación carece de base real, en razón que para determinar la pacificidad de la posesión los órganos de instancia han apreciado el referido Expediente Penal número 805-97, relativo a la instrucción seguida contra el hoy accionante por delito contra la fe pública, determinándose que la denuncia que originó dicho proceso fue interpuesta por María Flores Carbajal con fecha diecisiete de diciembre del año mil novecientos noventa y seis cuando ya había transcurrido más de quince años desde que se emitiera el documento de transferencia de folios treinta y siete del expediente cuya data es del veinte de enero del año mil novecientos ochenta y uno. Asimismo, se ha tenido en cuenta el mérito del Expediente número 25449-99, relativo al proceso de desalojo, en el cual se emitió la sentencia de fecha doce de setiembre del año dos mil tres que declaró improcedente la demanda y que fue confirmada por la Sala Superior según la resolución de vista obrante a folios seiscientos veinte, acotándose que dicha demanda fue presentada el uno de julio del año mil novecientos noventa y nueve cuando ya habían transcurrido más de dieciocho años desde la expedición del precitado documento de transferencia, concluyéndose que en el caso de autos el plazo de la prescripción larga ha operado por el solo transcurso del tiempo. Décimo Primero.- En cuanto a la denuncia casatoria relativa a la causal de apartamiento inmotivado del precedente judicial, es menester precisar que en el fundamento cuarenta y cuatro de la sentencia recaída en el Segundo Pleno Casatorio Civil se señala que en este tipo de procesos: “Se requiere de una serie de elementos configuradores para dar origen este derecho que nace de modo originario; así es pacífico admitir como requisitos para su constitución: a) La continuidad de la posesión es la que se ejerce sin intermitencias (...); b) La posesión pacífica se dará cuando el poder de hecho sobre la cosa no se mantenga por la fuerza (...); c) La posesión pública, será aquella que, en primer lugar resulte, evidentemente, contraria a toda clandestinidad, lo que implica que sea conocida por todos (...); y d) Como propietario, puesto que se entiende que el poseedor debe actuar con animus domini sobre el bien materia de usucapión”. Por consiguiente, el elemento configurador para la declaración de la prescripción adquisitiva de dominio reconocido en la doctrina como animus domini constituye un aspecto medular que necesariamente debe ser analizado por los órganos de instancia en este tipo de procesos porque determina la viabilidad de la demanda. En el caso de autos, el juzgado al resolver el conflicto intersubjetivo expresó: “(...) del análisis de los medios probatorios, se aprecia que el demandante ha estado en posesión del bien sub litis desde el año mil novecientos ochenta y uno hasta la actualidad, en forma pública, pacífica y continua, no obrando en el expediente ningún indicio que haga suponer lo contrario, en mérito a que el posesionario ha cumplido con cancelar los tributos y servicios relativos al bien como recibo de luz y el impuesto predial correspondiente desde el año mil novecientos ochenta y seis hasta el año mil novecientos noventa y tres, demostrando la intención de poseer como propietario y no a nombre de otro”, la citada sentencia ha sido confirmada por la resolución de vista, por lo tanto se concluye que los órganos de instancia al resolver la controversia han apreciado adecuadamente dicho elemento configurador y esencial de la prescripción adquisitiva de dominio. Por tales razones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Guillermo Antonio Tapia Bazán, mediante escrito obrante a folios treinta y cinco, contra la resolución de vista a folios seiscientos cuarenta y cinco, su fecha veintinueve de marzo del año dos mil doce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Ricardo Cusipauccar Ccorimanya contra Guillermo Antonio Tapia Bazán, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; y los devolvieron. Ponente Señora Aranda Rodríguez, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA 1 Artículo 194.- Pruebas de oficio Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes. C-885913-368


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