CASACION 2295-2012-AREQUIPA (30/11/2012)
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RECURRENTE PODÍA SOLICITAR SU INFORME ORAL EN EL TIEMPO PREVISTO POR LA LEY, NO HABIÉNDOSE AFECTADO SU DERECHO DE DEFENSA

VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el recurso de casación interpuesto por Hugo Rogger Fernando Ramos Hurtado, Fiscal Superior de la Primera Fiscalía Superior Civil de Arequipa, satisface los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, en cuanto se trata de una sentencia de vista emitida por el órgano jurisdiccional superior, que en revisión pone fin al proceso, interpuesto dentro del plazo de ley; no acompañando el pago del arancel judicial por encontrarse exonerado. SEGUNDO.- Que, asimismo en relación a los requisitos de procedencia, se cumple con el previsto en el numeral 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haber consentido la decisión que le fue adversa en primera instancia. TERCERO.- Que, fundamentando el recurso denuncia las causales de: A.- Contra el derecho de defensa. i) Infracción normativa del artículo 132 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Señala que la norma denunciada establece el derecho de las partes a informar en el acto de la vista de causa, lo cual se ha visto limitado por el ejercicio del derecho a la huelga de los servidores judiciales. Indica que si bien es cierto se les notificó el señalamiento de la vista de la causa, resulta que el último día hábil para presentar el pedido del informe oral, se inició la huelga de trabajadores del Poder Judicial que imposibilitó presentar tal petición al Juzgado, restringiendo el derecho de defensa del Ministerio Público; ii) Infracción normativa del artículo 375 del Código Procesal Civil. Refiere que dicho dispositivo ha sido inobservado por la Sala Superior, a razón de que al inicio de la huelga recién habían transcurrido dos días hábiles, no pudiendo presentar su pedido de informe oral, limitándose el ejercicio de los derechos que les corresponde; iii) Infracción normativa del artículo 147 del Código Procesal Civil. El mismo que establece que “entre la notificación para una actuación procesal y su realización, deben transcurrir por lo menos tres días hábiles”; lo cual no ha ocurrido en el caso de autos, dado que entre la notificación del señalamiento de vista de la causa y el inicio de la huelga transcurrieron únicamente dos días hábiles; la omisión de ello origina que se haya llevado a cabo la vista de la causa en el período de huelga sin conocimiento –de la Fiscalía ni de las demás partes – respecto a su plena ejecución y a la posibilidad de solicitar informes orales; iv) Infracción normativa del artículo 220 del Código de los Niños y Adolescentes. Señala que la infracción normativa denunciada incide directamente sobre la decisión adoptada toda vez que su incumplimiento – al no esperar el plazo (en días hábiles) para presentar pedidos de informe oral – posibilitó que se lleve a cabo la vista de la causa sin presencia de las partes procesales y sin posibilidad de informe oral por parte del representante del Ministerio Público, limitándose derechos inherentes a la defensa; B.- Contra el debido proceso.- i) Infracción normativa del artículo 219 del Código de los Niños y Adolescentes, concordado con el artículo 370 del Código Procesal Civil. Refiere que la Fiscalía Provincial apeló la resolución del Juez de no dar inicio a la investigación judicial, siendo el agravio la no materialización de las potestades fiscales aun cumpliendo los requisitos previstos en la Ley; elevada la causa al superior, su competencia estaba determinada y enmarcada en la procedencia de la petición fiscal de imposición de medida de protección y no a la remisión judicial; ii) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado. Indica que la resolución apelada contiene una incorrecta motivación, la misma que deberá ser analizada desde tres aspectos: la falta de análisis de la procedencia de la remisión en casos de aplicación de medida de protección a niños y a adolescentes menores de catorce años; incorrección en el razonamiento, por cuanto el Juez de la causa declaró no ha lugar al inicio del proceso por cuanto estimó que el Fiscal debía aplicar la remisión; y, la infracción al deber de congruencia procesal, en el sentido de que la Sala rebasa su propia competencia de apelación de un auto y se extralimita al dictar providencias que no fueron propuestas en la apelación; C.- Fondo del Asunto.- i.- Infracción normativa del artículo 206 del Código de los Niños y Adolescentes.- Señala que dicha norma regula la remisión a instancia fiscal mientras el Ministerio Público se encuentre investigando los hechos, siempre y cuando no exista proceso judicial; al respecto, la tutelada al momento de los hechos tenía menos de doce años de edad, por lo que conforme al primer párrafo del artículo I del Título Preliminar del Código de Niños y Adolescentes, es considerado como niña; por otro lado, si bien es cierto, que antes de los catorce años no puede realizarse un reproche de imputabilidad penal a los niños o adolescentes, no es menos cierto que el Ministerio Público no debe plantear una denuncia por la comisión de la Infracción Penal (reservado a adolescentes entre catorce y dieciocho años) sino que debe solicitar la imposición de una medida de protección en caso se acredite la comisión por parte del tutelado de la conducta ilícita atribuida. Refiere también que, el Tribunal Constitucional, ha otorgado visos de constitucionalidad a la imposición de medidas de protección para el caso de niños y adolescentes menores de catorce años; así en su Sentencia número 0162-2011-PHC/TC en su fundamento quinto establece: “Asimismo, si bien se alega que para la imposición de alguna de las medidas de protección no se debió iniciar proceso contra el favorecido, la imposición de alguna de las medidas de protección previstas en el artículo 242 del Código de los Niños y Adolescentes requería que se acredite en forma indubitable la participación del menor favorecido en la infracción penal de violación de la libertad sexual en agravio del otro menor, lo que implicaba el inicio de un proceso”. Por tanto, la medida de protección buscará solucionar el problema detectado en el niño o adolescente y su entorno familiar, pues reconozcamos que no resulta habitual que una persona a dicha edad contravenga la ley penal o asuma comportamientos ilícitos; ii.- Infracción normativa del artículo 227 del Código de los Niños y Adolescentes. Indicando que si bien, la Sala ha estimado procedente la aplicación de la remisión, debió considerar que uno de los requisitos para su materialización es el consentimiento del beneficiado con la medida, además del de sus padres o responsables; nada de ello ha sido merituado por la Sala pues como dicta la remisión sin que exista proceso, no se ha dado la oportunidad de recabar tal consentimiento, lo cual vulnera uno de los presupuestos de procedencia de la remisión; iii.- Infracción normativa del artículo 228 del Código de los Niños y Adolescentes. Refiere que este dispositivo atribuye una facultad absoluta y discrecional al Fiscal – antes del proceso – de poder conceder la remisión; iv.- Infracción normativa del artículo 242 del Código de los Niños y Adolescentes. La citada norma establece las facultades del Juez para el caso de que un niño o adolescente menor de catorce años infrinja la ley penal, la norma es específica respecto a la adopción de medidas de protección que en este caso fueron solicitadas por el Ministerio Público. Queda claro que es absolutamente necesario que se inicie un proceso especial (no de naturaleza penal) donde se verifique la necesidad de la medida de protección, al no acceder a la solicitud fiscal de inicio de dicho proceso, dictando la remisión sin observar los requisitos legales; v.- Infracción normativa del artículo 6 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores – “Reglas de Beijing”.- La normatividad internacional ha sido utilizada por la Sala para intentar justificar la razón por la cual se dicta la remisión sin proceso previo; de modo inicial compartimos la aplicación de estas normas pues forman parte de nuestro ordenamiento jurídico y pueden – es más en nuestro criterio deben – ser invocadas por los diferentes operadores de justicia. Estas normas internacionales facultan a los Estados a aplicar medidas discrecionales (en este caso la remisión) en diversas etapas, mediante distintos operadores y respetando las competencias; en el Perú, la remisión está reservada al Fiscal hasta antes de instaurarse proceso, desde allí, el Juez o la Sala puede dictar tal figura, sin embargo, todos deben respetar sus competencias; y si bien, los Magistrados consideraban aplicable la remisión, debieron aceptar la solicitud del Ministerio Público y dentro del proceso acoger la remisión; vi.- Infracción normativa del artículo 11 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores – “Reglas de Beijing”.- Señala que la misma norma internacional indica que la Policía y el Ministerio Público están facultados a dictar este tipo de medidas a favor del niño o adolescente, eso no se encuentra en discusión; el mandato de acoger la remisión sin necesidad de vista oficial es una orden y obligación de los Estados partes, la misma que debe ser materializada en la legislación interna; analizando ello tenemos y desde una perspectiva puramente literal, que la remisión es una figura jurídica de protección de derechos de adolescentes, pues resulta una facultad o atribución propia del Fiscal o del Juez o de la Sala de Familia, que permite que el adolescente, presunto autor de la comisión de una infracción penal, sea separado de un proceso con el fin de que no sufra las consecuencias psicológicas que origina esta clase de trámites judiciales; podemos concluir válidamente que tiene por finalidad evitar un innecesario daño al adolescente que ha cometido una infracción penal que no reviste gravedad, permitiendo que continúe en el seno de su familia sin necesidad de separarlo de ella; vii.- Infracción normativa del artículo 40 de la Convención sobre los Derechos de los Niños. Señala que la Sala Superior invoca la norma denunciada para sustentar su decisión de aplicar la remisión dado que no puede juzgársele como personas adultas. Es cierto pues, que a los adolescentes mayores de catorce años (infracción penal) se les investiga de forma diferente a los mayores de edad, tan es así que las normas del Código Procesal Penal se aplican supletoriamente solo en cuanto les favorece y haga más garantista el procedimiento; por otro lado, a los niños y adolescentes menores de catorce años no se les juzga por infracción sino que se requiere la aplicación de una medida de protección, claro está por principios constitucionales y en mérito a la sentencia del Tribunal Constitucional, dicha adopción genera un proceso, sin embargo, de lo cual debe ser muy especial, considerando siempre la función tuitiva; entonces, en nada se vulnera la parte pertinente del artículo 40 de la Convención sobre los Derechos de los Niños. CUARTO.- Que, en principio, la denuncia de un dispositivo debe cumplir con señalar el grado de trascendencia o influencia que su corrección traería al modificarse el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna, por cuanto dicho requisito debe entenderse en el contexto de la configuración de un binomio indesligable, que comprende no solo la cita o nomen juris de la norma sino la sustentación fáctica que de manera razonada puede expresar en conjunto; razón suficiente al momento de resolver. QUINTO.- Que, los argumentos del recurrente, en el sentido de que se ha afectado su derecho de defensa al no permitírsele informar oralmente, a razón de que el último día para peticionarlo coincidió con la huelga de trabajadores del Poder Judicial, carece de sustento, ya que conforme se tiene del Comunicado obrante a fojas ciento doce emitido por el Administrador del Centro de Distribución General, en el período de huelga de los servidores judiciales del tres al catorce de mayo, funcionó una ventanilla de emergencia en el Centro de Distribución General y se recibieron los documentos urgentes, como lo dispuso la Resolución Administrativa de Presidencia número 262-2012- PRES/CSA; siendo esto así, el recurrente podía solicitar su informe oral en el tiempo previsto por la ley, constituyendo en todo caso negligencia en su actuar, al no preveer situaciones como la presente incidencia; por tanto, al no advertirse infracción alguna al derecho de defensa los agravios planteados en el ítem A.i), A.ii), A.iii) y A.iv) deben desestimarse. SEXTO.- Que, respecto a la fundamentación al debido proceso, en el sentido de que la recurrida no se encuentra debidamente motivada, tenemos que el Tribunal Constitucional considera que: “como lo ha precisado este Colegiado en reiterada jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por la partes; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…)” (Sentencia del Tribunal Constitucional número 4348-2005- PA/TC); en ese sentido, se observa que la sentencia impugnada presenta una motivación suficiente que respeta los estándares en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no resultando cierto lo alegado por el recurrente sobre la falta de motivación de la resolución impugnada, puesto que en su considerando segundo numeral nueve, motiva las razones por las cuales resuelve declarar no haber lugar a aperturar proceso por infracción en contra de la menor de iniciales L.J.H.M. por el acto infractor de lesiones leves y en consecuencia dispone el archivo y devolución de anexos. Por estas razones los agravios planteados en el ítem B.i y B.ii devienen en inviables. SÉTIMO.- Que, respecto de los agravios contenidos en los ítems C.i, C.ii, C.iii, C.iv, C.v, C.vi y C.vii; tenemos que el recurrente argumenta que las medidas de protección para el caso de niños y adolescentes menores de catorce años, son constitucionales, sustentándolos incluso con la Sentencia número 0162-2011-PHC/TC; al respecto, en este proceso, no se ha cuestionado la validez constitucional o no de una medida de protección, por el contrario, conforme se advierte de la decisión de la recurrida, se ha adoptado una medida de protección a favor de la menor infractora, como es permanecer bajo el cuidado de su madre en su hogar, bajo la Supervisión de la Defensoría del Niño y del Adolescente. Respecto al argumento de haberse otorgado la remisión por la Sala Superior, sin que exista proceso judicial, la misma que era de estricta obligación del Ministerio Público, tenemos, en efecto, que la remisión será concedida por el Fiscal antes de iniciarse el procedimiento judicial; y una vez iniciado, será facultad del Juez o la Sala. En el caso sub judice, la recurrida aplicando las Reglas de Beijing, la Convención Americana sobre los Derechos del Niño, su interés superior y lo establecido en el artículo 138.9 de la Constitución Política del Estado, así como la edad de la menor y la infracción – que no reviste gravedad – que se le atribuye haber cometido, procedió a ordenar la remisión de la menor de iniciales L.J.H.M. del proceso judicial y evitar de esta manera que sufra las consecuencias psicológicas que origina dicho trámite; por tanto, todos los argumentos vertidos por el Ministerio Público, en el fondo solo buscan un reexamen de las cuestiones fácticas, lo que no es viable a nivel de esta instancia extraordinaria, dado el carácter formal del recurso de casación y más aún – conforme se ha considerado – la decisión de la recurrida sólo busca la protección e integridad de la menor; debiéndose por tanto desestimar los agravios denunciados. En consecuencia, de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas ciento veintisiete del expediente principal, interpuesto por Hugo Rogger Fernando Ramos Hurtado, Fiscal Superior de la Primera Fiscalía Superior Civil de Arequipa contra la resolución de vista de fojas ochenta y seis del citado expediente, emitida con fecha catorce de mayo del año dos mil doce; en los seguidos por el Ministerio Público contra la menor de iniciales L.J.H.M. en agravio de la menor de iniciales D.M.J.H.M., sobre Infracción Penal - Lesiones Leves; y los devolvieron. Ponente Señor Ponce De Mier, Juez Supremo.- S.S. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA C-866072-682


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