DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
La citada codemandada estaba en posesión del bien inmueble antes de su adquisición, obrando en autos medios probatorios de las obras construidas, lo cual se corrobora con el autoavalúo del predio que demuestra la existencia de diversos locales comerciales en ambos frentes del predio materia de controversia. Añade que al ignorarse el cambio de la infraestructura del primer piso del citado bien se estaría apartándose de precedentes judiciales como: Casación número 1830-99, Expediente número 38176-98, Casación número 648-98, Expediente número 52140-97 y Casación número 1979T-96
Desalojo por Ocupación Precaria. Lima, seis de enero del año dos mil doce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Es materia de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Jorge Fernando Carlín Castillo, para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a la modificación establecida por la Ley número 29364. Segundo.- En cuanto a la observancia por parte del impugnante de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se aprecia lo siguiente: 1) Se interpone contra una resolución emitida por una Sala Superior que ha puesto fin al proceso; 2) El recurrente ha optado por presentar el citado recurso ante la Sala Superior; 3) Se interpone dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada; y, 4) Se adjunta la tasa judicial correspondiente al medio impugnatorio interpuesto. Tercero.- Respecto a los requisitos de procedencia del recurso de casación previstos en el artículo 388 del mencionado Código Procesal, se verifica lo siguiente: a) El recurrente no consintió la resolución de primer grado que le fue desfavorable; y, b) Se invoca la causal de infracción normativa material y procesal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, que a criterio del recurrente inciden en la decisión impugnada. Cuarto.- El impugnante al interponer el recurso de casación sostiene que conforme al Asiento Registral número veintiuno la codemandada Rosalía Natividad Uzátegui Valdivia adquiere el bien inmueble respecto al cual incide la pretensión demandada con fecha seis de abril del año mil novecientos noventa y cinco y en su condición de propietaria inició las obras conforme a la licencia de construcción obrante en autos, la misma fue autorizada mediante la resolución expedida por la Municipalidad Distrital de Miraflores; asimismo -refiere- se autorizó la ampliación del primer piso del citado bien con incremento del área techada y demoliéndose lo construido en la zona de retiro. Alega, que la citada codemandada estaba en posesión del bien inmueble antes de su adquisición, obrando en autos medios probatorios de las obras construidas, lo cual se corrobora con el autoavalúo del predio que demuestra la existencia de diversos locales comerciales en ambos frentes del predio materia de controversia. Añade que al ignorarse el cambio de la infraestructura del primer piso del citado bien se estaría apartándose de precedentes judiciales como: Casación número 1830-99, Expediente número 38176-98, Casación número 648-98, Expediente número 52140-97 y Casación número 1979T-96. Agrega, que al no modificarse la sentencia se estará produciendo un enriquecimiento sin causa a expensas de otros que está obligado a indemnizarlo, por lo que existe infracción normativa material de los artículos 1954 y 917 del Código Civil, e infracción normativa procesal prevista en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, además de apartamiento de los referidos precedentes judiciales. Quinto.- Conforme a lo previsto en el artículo 388 del Código Procesal Civil, quien recurre en casación debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, asimismo debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Sexto.- Es del caso destacar que el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con precisa y estricta sujeción a la norma procesal civil, debe tener una fundamentación pertinente, correcta, clara y puntualizar en cuál de las causales se sustenta, en atención a que el Tribunal de Casación no tiene la facultad de interpretar el recurso de casación, ni de integrar o remediar las carencias del mismo, tampoco subsanar de oficio los defectos incurridos por el recurrente. En el caso de autos, el impugnante alega que no se ha tenido en cuenta las mejoras introducidas por Rosalía Natividad Uzátegui Valdivia en el predio mencionado, empero no debe perderse de vista que en el caso en particular el punto central de la controversia ha consistido en determinar si la parte demandante es la propietaria del referido predio y si la parte demandada tiene la calidad de ocupante precario, aspecto que ha sido dilucidado en los presentes autos. La Sala Superior al resolver el conflicto intersubjetivo señala respecto de las alegadas mejoras introducidas en el predio: “Como señala el órgano de primera instancia tal como aparece del asiento 3 del Tomo sesenta y ocho folios ciento cincuenta y cinco de la Partida número cuatro nueve cero seis uno cinco nueve cinco que corresponde al bien sub litis, se registró con fecha treinta y uno de julio del año mil novecientos treinta y cinco la fábrica de dos pisos, habiéndolo adquirido así los demandantes, lo que a la fecha de interposición de la demanda permanece inalterable, más aun si en el inserto veintitrés de la Escritura Pública de folios veintitrés, consta la hoja de resumen y la memoria descriptiva del cual aparece que el bien que se vende es el que a la fecha de la demanda existía de modo que no puede argumentarse que haya diferencia entre el propietario del suelo y el de la fábrica, el proceso de mejor derecho a la propiedad de la totalidad del bien inmueble materia de este proceso se dilucidó en el año dos mil cinco, con la sentencia de folios treinta y seis en el que se resolvió que eran los demandantes los que tiene la propiedad sobre el bien reclamado”. Por consiguiente, en atención a la finalidad de iure del presente medio impugnatorio no corresponde en casación propiciar el debate jurídico sobre un aspecto que ya ha sido evaluado por los órganos de instancia en mérito de la prueba aportada al proceso. Sétimo.- En cuanto a la alegación del recurrente que la decisión impugnada se estaría apartando de los precedentes judiciales como: Casación número 1830-99, Expediente número 38176-98, Casación número 648-98, Expediente número 52140-97 y Casación número 1979T-96; es preciso destacar que la causal referida al apartamiento inmotivado del precedente judicial previsto en la Ley número 29364 no prospera en el caso de autos, en razón que la doctrina jurisprudencial en el tema sub materia aún no se ha producido en los términos previstos en el artículo 400 del Código Procesal Civil. En lo que respecta a la alegación que la recurrida infringe los artículos 19541, 9172 del Código Civil y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, tal como se ha indicado en el fundamento anterior el thema decidendum consiste en determinar si la parte accionante es titular del predio objeto del proceso, y si la parte demandada tiene la calidad de ocupante precaria, aspectos que han sido resueltos, por consiguiente, no corresponde al debate jurídico propiciado en autos dilucidar aspectos relativos al enriquecimiento sin causa de una de las partes o al reembolso de las mejoras; razón por la cual la eventual aplicación de dichas normas para el caso concreto se torna en impertinente por no guardar correspondencia con la materia controvertida. Adicionalmente a ello, del examen del proceso no se advierte la infracción del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil que contiene un precepto de alcance general a todo proceso civil: Principio Iura Novit Curia, y según el cual, el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente; es más en el presente caso se ha visto plasmado dicho precepto desde que los órganos jurisdiccionales al resolver la controversia han aplicado la normatividad legal pertinente. Por lo que no habiéndose demostrado la incidencia de la infracción procesal y material denunciada en casación, el recurso impugnatorio propuesto debe desestimarse por improcedente. Por tales razones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Jorge Fernando Carlín Castillo, mediante escrito obrante a folios setecientos cincuenta, contra la resolución de vista a folios seiscientos noventa y cinco, su fecha tres de mayo del año dos mil once; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por José Félix Silva Tapia y otra contra Rosalía Natividad Uzátegui Valdivia y otro, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señora Aranda Rodríguez, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA 1 Artículo 1954.- Aquel que se enriquece indebidamente a expensas de otro está obligado a indemnizarlo. 2 El poseedor tiene derecho a valor actual de las mejoras necesarias y útiles que existan al tiempo de la restitución y a retirar las de recreo que puedan separarse sin daño, salvo que el dueño opte por pagar por su valor actual. La regla del párrafo anterior no es aplicable a las mejoras hechas después de la citación judicial sino cuando se trata de las necesarias. C-803135-67