ARTÍCULO 48º DE LA LEY Nº 24029 – MODIFICADO POR LA LEY Nº 25212.
Es menester precisar que para invocación de jurisprudencia en la etapa Casatoria del proceso contencioso administrativo resultan pertinentes las decisiones adoptadas en casación por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, las cuales constituirán precedente vinculante en materia contencioso administrativa de acuerdo con el artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.
Lima, doce de mayo de dos mil catorce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la demandada Gobierno Regional de Lambayeque a fojas 146, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.-, Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y de los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.-, Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la entidad recurrente.-, Cuarto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la entidad recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- -, Quinto.- En cuanto a los requisitos de procedencia, la entidad recurrente denuncia como causal de casación la infracción: i) Por interpretación errónea del artículo 48º de la Ley Nº 24029, expresando que la resolución impugnada no se refiere a la remuneración total permanente; ii) Por inaplicación del artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91- PCM, que ordena el pago de la Bonificación por Preparación de Clases prevista en el artículo 8º inciso a) del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; iii) Por inaplicación del artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 847 que ordena que las bonificaciones y, en general, cualquier otra retribución por cualquier concepto de los trabajadores “continuaran percibiéndose en los mismos montos en dinero recibidos actualmente(...)”, siendo así debe pagarse esa bonificación en función a la remuneración total permanente como se ha venido pagando; iv) Por interpretación errónea en cuanto considerar que los artículos 8º y 9º del Decreto Supremo Nº 051- 91-PCM no tienen mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley Nº 24029; y, v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Nº 1074-2010 de fecha 19 de octubre de 2011.-, Sexto.- En cuanto a las denuncias i), ii), iii) y iv), la entidad recurrente, cita las normas que considera infringidas, limitándose a cuestionar la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, sin acreditar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; razón por la cual, es improcedente el recurso de casación interpuesto al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388º incisos 2) y 3) del Código Adjetivo.-, Séptimo.- En relación a la denuncia v), es menester precisar que para invocación de jurisprudencia en la etapa Casatoria del proceso contencioso administrativo resultan pertinentes las decisiones adoptadas en casación por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, las cuales constituirán precedente vinculante en materia contencioso administrativa de acuerdo con el artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. Si bien es cierto la casación invocada por la entidad impugnante constituye un precedente vinculante; sin embargo su aplicación se da a un supuesto de hecho distinto al caso de autos; razón por la cual, es improcedente el recurso de casación interpuesto al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388º inciso 3) del Código Adjetivo.- Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto a fojas 146, por el Gobierno Regional de Lambayeque, contra la sentencia de vista a fojas 140, de fecha 09 de octubre de 2013; ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a Ley; en los seguidos por María Consuelo Espinoza Vásquez, sobre Proceso Contencioso Administrativo; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1138759-58