CASACION 2520-2012-ICA
CASACION_2520-2012-ICA -->

NO SE EXPLICA CON PRECISIÓN Y CLARIDAD EN QUÉ HABRÍA CONSISTIDO LA INFRACCIÓN DE TODAS Y CADA UNA DE LAS NORMAS QUE SE INVOCA

Ejecución de Garantía. Lima, cuatro de setiembre del año dos mil doce.- VISTOS; con la razón emitida por la secretaría de esta Sala Suprema obrante a fojas cincuenta y tres del cuadernillo de casación; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, mediante resolución obrante de fojas cuarenta y seis a cuarenta y ocho con fecha diecinueve de julio del año en curso este Supremo Tribunal acorde a lo señalado por el artículo 387 último párrafo del Código Procesal Civil modificado por Ley número 29364 ha declarado Inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por Florentina Matilde Paredes Huarachi de Pachas y Roberto Alfonso Pachas Cornejo por derecho propio y en representación de Centro Comercial Panchitas Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada al no haber satisfecho el requisito previsto en el artículo 387 inciso 4) del Código Procesal Civil de adjuntar una Tasa Judicial por cada uno de los impugnantes concediéndoles el plazo de tres días para subsanar la omisión o precisar a quien favorece la única tasa judicial adjuntada al recurso de casación. Segundo.- Que, no obstante haber sido notificados validamente con la precitada resolución el día trece de agosto del año dos mil doce según cargos de notificación obrantes de fojas cincuenta a cincuenta y dos del cuadernillo de casación en su respectivo domicilio procesal sin embargo de la razón emitida por la secretaría de este Supremo Tribunal Civil es de verse que los recurrentes no han cumplido con adjuntar la Tasa Judicial faltante ni han precisado a quien favorece la Constancia de pago de la Tasa Judicial anexada al recurso de casación interpuesto por ende haciéndose efectivo el apercibimiento oportunamente prevenido y advirtiéndose el proceder temerario de los impugnantes con la facultad conferida por el último párrafo del artículo 387 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364 debe rechazarse el recurso de casación interpuesto por Florentina Matilde Paredes Huarachi de Pachas y Roberto Alfonso Pachas Cornejo. Tercero.- Que, habiéndose anexado tan solo una tasa judicial por concepto de recurso de casación debe entenderse que esta favorece al Centro Comercial Pachitas Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada correspondiendo calificar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso extraordinario interpuesto; en cuanto a los requisitos de admisibilidad acorde a lo dispuesto por el artículo 387 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364 se ha interpuesto: a) contra la resolución expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; b) ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; c) dentro del plazo previsto en la Ley contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna conforme se persuade de la constancia de notificación de fojas seiscientos noventa reverso del expediente principal y c) anexando el comprobante de pago de la Tasa Judicial correspondiente. Cuarto.- Que, en lo atinente a las exigencias de procedibilidad, se advierte que la impugnante no ha consentido la resolución de primera instancia obrante de fojas seiscientos sesenta a seiscientos sesenta y dos la misma que al ser apelada por esta parte ha sido confirmada por la resolución superior número noventa de fecha veintisiete de marzo del año dos mil doce consecuentemente el recurso reúne el requisito de procedencia contemplado en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil. Quinto.- Que, en cuanto a las causales de casación, los recurrentes fundan el recurso extraordinario en la infracción normativa procesal y material del artículo 720 del Código Procesal Civil, artículo 139 incisos 1, 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, artículos 4 y 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 1 de la Ley número 27682 alegando lo siguiente: a) de conformidad con el texto original del artículo 720 del Código Procesal Civil la demanda de ejecución de garantías ineludiblemente debía ser aparejada con el título de ejecución, la liquidación de saldo deudor y la tasación del bien a rematarse, lo que no ha ocurrido en el presente caso; b) se infringe la unidad jurisdiccional y la seguridad jurídica al expedir el Juez y la Sala Superior sentencias contradictorias pues inicialmente el Juez declaró infundada la contradicción, luego la Sala Superior anuló todo lo actuado hasta el admisorio inclusive luego el Juzgado declara improcedente la demanda y la Sala Superior nuevamente anula la apelada y vuelto el expediente el A quo quien vuelve a admitir la demanda y tramita la litis declarando infundada la contradicción resolución que finalmente es confirmada por la Sala Superior; c) no se ha apreciado la declaración asimilada del Banco de Crédito del Perú al absolver la contradicción en la que asevera que no están ejecutando el pagaré y si no es así qué se está ejecutando en el presente proceso; d) la sentencia de vista infringe el debido proceso y el deber de motivación de las resoluciones judiciales; y e) a la fecha del otorgamiento de la hipoteca esto es con fecha veintiocho de junio del año dos mil dos estaba prohibido el otorgamiento de garantía sábana pues no se podía constituir hipoteca sobre obligaciones inexistentes. Sexto.- Que, el recurso así sustentado no puede resultar viable en sede de casación pues de sus fundamentos se advierte que no satisface las exigencias contenidas en el artículo 388 del Código Procesal Civil puesto que no se explica con precisión y claridad en qué habría consistido la infracción de todas y cada una de las normas que invoca no demostrándose tampoco cómo dichas infracciones normativas habrían incidido directamente en el sentido de la resolución impugnada ni menos se expone en el caso de la infracción normativa procesal cómo la subsanación del vicio podría alterar el sentido del fallo más aun si de conformidad a lo preceptuado por el artículo 172 del Código Procesal Civil no hay nulidad cuando la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución; siendo esto así, con la facultad conferida por el artículo 392 del antes citado Código; en consecuencia: 1.- RECHAZARON el recurso de casación interpuesto por Roberto Alfonso Pachas Cornejo y Florentina Matilde Paredes Huarachi de Pachas; CONDENARON a dichos recurrentes al pago de una multa ascendente a diez Unidades de Referencia Procesal; 2.- DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de casación obrante de fojas seiscientos noventa y dos a seiscientos noventa y ocho interpuesto por Comercial Pachitas Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada contra la resolución de vista que confirma la apelada que declara infundada la contradicción y ordena sacar a remate los inmuebles materia de ejecución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Banco de Crédito del Perú contra Roberto Alfonso Pachas Cornejo y otros sobre Ejecución de Garantía; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. ARANDA RODRÍGUEZ, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN CASTILLO C-885913-373


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe