SE PRETENDE QUE ESTA SALA CASATORIA VALORE NUEVAMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS OBRANTES EN AUTOS
Se concluye que la impugnante al denunciar la presunta indebida aplicación del artículo 911º del Código Civil y vulneración de los principios de legalidad, debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, pretende que esta Sala Casatoria valore nuevamente los medios probatorios obrantes en autos, lo que constituye una facultad de los Jueces de mérito que no puede ser traída en vía de casación, por ser materia ajena a los fines del recurso, por lo que dicha causal debe ser desestimada.- N
Lima, veinticinco de abril de dos mil doce.- VISTOS: Con su acompañado; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación obrante de folios cuatrocientos diecinueve a cuatrocientos veintidós, interpuesto por la demandante Rosa Basilia Humpiri Supo, con fecha dieciséis de diciembre de dos mil once, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, establecidos por los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, conforme a la modificación establecida por la Ley número 29364.- Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, el presente recurso, se ha interpuesto: i) Contra la sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Dentro del plazo previsto, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a folios cuatrocientos ocho; y iv) Adjuntando el recibo de pago de la tasa judicial ascendente a quinientos setenta y seis nuevos soles. Tercero.- Respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388 del precitado cuerpo normativo, es de verse que la recurrente cumple con lo exigido en el inciso 1 del antes citado artículo, al no haber consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, obrante a folios trescientos dos a trescientos seis, que declara infundada la demanda; en los seguidos por Rosa Basilia Humpiri Supo con Dany Dionicia Butrón Panclas y otros, sobre desalojo por ocupación precaria.- Cuarto.- Que, asimismo, los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada.- Quinto.- Que, al respecto, la impugnante denuncia: Indebida aplicación del artículo 911 del Código Civil, pues de manera errada y pese a que su propiedad se encuentra debidamente inscrita en los Registros Públicos, el Tribunal Superior concluyó que el pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional se encontraba supeditado a lo que resolviera el Órgano Administrativo (COFOPRI) con relación al proceso de reversión de su propiedad seguido en la vía administrativa (COFOPRI), en el que existe un recurso de apelación pendiente de resolver; que, en ese sentido, también se habrían vulnerado los principios de legalidad, debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva.- Sexto.- Que, examinada la infracción normativa descrita en el considerando anterior, se aprecia que la fundamentación de la misma debe desestimarse, porque está orientada a reevaluar las conclusiones arribadas por las instancias de mérito, pues, cabe precisar que en los considerando tres a cinco de la sentencia de vista, el Tribunal Superior señaló: “3. En el caso de autos, la demandante cuenta con un título de propiedad del inmueble materia de litis de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete otorgado por la Municipalidad Provincial de Arequipa, como es de verse de fojas cuatro, el mismo que incluso ha sido inscrito en el Registro Predial Urbano con el Código Nº PO 6124460, como aparece de la copia certificada de la partida registral de fojas doscientos sesenta y uno. 4. Sin embargo, como lo acredita el Oficio Nº 5373-2010- COFOPRI-OZARE, remitida por la Jefa de la Oficina Zonal de Arequipa – Comisión de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, ante dicha entidad se viene tramitando el expediente de reversión individual Nº 2009044608 correspondiente al inmueble sublitis, seguido por las codemandadas Saturnina Catalina Yancapallo y Dany Dionicia Butron Panclas con la demandante, el mismo que en primera instancia culminó por Resolución Jefatural Nº 154-2010-COFOPRI-OZARE del quince de abril del dos mil diez, la cual declaró la reversión del indicado lote a favor del Estado, habiendo sido elevado al Tribunal Administrativo de la Propiedad en mérito a la apelación interpuesta a fojas ciento siete a ciento diez del referido expediente administrativo, por parte de la demandante, para el pronunciamiento respectivo en segunda y última instancia administrativa. 5. Siendo esto así, el derecho de propiedad de la accionante se encuentra en discusión, por lo que, debe expedirse una sentencia inhibitoria, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente, (...)”.- Séptimo.- Que, por tanto, en el caso materia de autos, no se aprecia la vulneración de derecho o garantía alguna o que se hayan aplicado indebidamente normas de derecho material o procesal; que, asimismo, se advierte que el Tribunal Superior ha dado cumplida respuesta a los agravios manifestados por la recurrente en su escrito de apelación de fojas trescientos cuarenta y uno a trescientos cuarenta y cinco.- Octavo.- Que, de lo mencionado anteriormente, se concluye que la impugnante al denunciar la presunta indebida aplicación del artículo 911º del Código Civil y vulneración de los principios de legalidad, debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, pretende que esta Sala Casatoria valore nuevamente los medios probatorios obrantes en autos, lo que constituye una facultad de los Jueces de mérito que no puede ser traída en vía de casación, por ser materia ajena a los fines del recurso, por lo que dicha causal debe ser desestimada.- Noveno.- Que, en conclusión se debe señalar que la impugnante no ha cumplido con los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388º del Código Procesal Civil, porque del estudio de la resolución de vista recurrida, se puede ver, que la Sala de mérito, en el presente caso sometido a su competencia, ha motivado e invocado adecuadamente los fundamentos fácticos y jurídicos correspondientes, garantizando la observancia del debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, principio de legalidad y debida aplicación de normas de carácter material y procesal.- Por estos fundamentos y conforme a lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación obrante de folios cuatrocientos diecinueve a cuatrocientos veintidós, interpuesto el dieciseis de diciembre de dos mil once, por la demandante Rosa Basilia Humpiri Supo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por Rosa Basilia Humpiri Supo con Dany Dionicia Butrón Panclas y otros, sobre desalojo por ocupación precaria; interviniendo como ponente el Juez Supremo señor Calderón Castillo.- SS. TÁVARA CORDOVA, RODRIGUEZ MENDOZA, HUAMANÍ LLAMAS, CASTAÑEDA SERRANO, CALDERÓN CASTILLO C-885913-473