CASACION 2809-2011-LORETO (02/09/2013)
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NO SE VERIFICA LA INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS GLOSADOS

Lima, veintinueve de mayo de dos mil doce

LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número dos mil ochocientos nueve – dos mil once, en Audiencia Pública llevada a cabo en el día de la presente fecha y producida la votación conforme a ley, se emite la siguiente sentencia. I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Empresa Forestal San Juan Bosco Sociedad Anónima Cerrada, representada por Roger Reátegui Rengifo mediante escrito de fojas novecientos diecinueve, contra la sentencia de vista recurrida, contenida en la Resolución número cuarenta y siete, su fecha quince marzo de dos mil once, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, la cual revoca el extremo de la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número ciento treinta y dos, su fecha veinticuatro de agosto de dos mil diez, de fojas quinientos noventa y nueve que declara infundada la demandada de fojas sesenta y reformándola la declara improcedente; confirma la misma sentencia, en cuenta declara fundada la reconvención interpuesta por Lidia Amalia Chu Mejía con la Empresa actora, en consecuencia declara nula y sin efecto legal las actas de Junta General del veintidós y veinticuatro de abril de dos mil seis y de los actos jurídicos que en ella contienen, nulo el asiento registral C00002 de la Partida número 11008910, dejando a salvo la validez de los actos y contratos realizados por el Gerente General con terceros bajo la fe registral a nombre de la sociedad; con costas y costos. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veintinueve de setiembre de dos mil once, declaró la procedencia excepcional del recurso de casación por Infracción normativa de los artículos 114º, 115º, 120º, 139º, 142º y 150 de la Ley General de Sociedades número 26887, tomando en cuenta la finalidad del recurso casatorio, cuyos fines es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. III. CONSIDERANDO: Primero.- Que, según Hurtado Reyes1 la infracción normativa es la causal de casación que se usa para proponer el recurso de casación cuando ésta involucra un error de naturaleza sustantiva o procesal que afecte ostensiblemente lo decidido, error que debe incidir directamente en la decisión contenida en la resolución impugnada. Con lo cual, es viable que el recurso de casación se sustente en la invocación de inaplicación de una norma de derecho material y en la aplicación indebida de una norma de derecho material. Sobre el particular, debe precisarse que el recurso de casación es un recurso impugnativo extraordinario que procede únicamente en los casos expresamente fijados por la ley, cuya finalidad, como decisión política del Estado, es controlar la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, entendido dentro del sistema ortodoxo o puro como la finalidad de defender la norma jurídica en su sentido material o adjetivo contra las resoluciones judiciales que la infrinjan, manteniendo de ese modo una exacta observancia de la ley -finalidad nomofiláctica- y la finalidad uniformadora de la jurisprudencia, concebida como una finalidad esencial del recurso de casación acerca del criterio constante y uniforme de la aplicación del derecho, expresado por el órgano jurisdiccional de la más alta jerarquía del Poder Judicial. Ambas finalidades se encuentran previstas en nuestro ordenamiento jurídico de conformidad con el artículo 384 del Código Procesal Civil. Segundo.- Que, antes de analizar las infracciones normativas denunciadas y que son materia de fondo; corresponde realizar algunas referencias fácticas, sobre este caso concreto. 1) La demandante Empresa Forestal San Juan Bosco Sociedad Anónima Cerrada, postula la demanda, solicitando que se declare la nulidad de la Junta General de Accionistas del primero de Julio de dos mil cuatro, mediante la cual se tomaron los acuerdos siguientes: i) Se incorporó como socios a doña Lidia Amalia Chu Mejía y Kelvin Vásquez Saldaña, recomponiendo con ello el accionariado de la sociedad; ii) Designa gerente a la primera y como Gerente Comercial a Roger Reátegui Rengifo (apoderado de la empresa demandante) y, iii) Otorga poderes especiales a favor de Roger Reátegui Rengifo y Mardonio Rengifo Perdomo, precisando dichas facultades; acuerdo inscrito el siete de julio de dos mil cuatro en Registros Públicos. Sustenta la nulidad en los supuestos previstos en los incisos 3 y 4 del artículo 219 del Código Civil, indicando sustancialmente dos motivos: 1) no haber pagado el precio de las acciones transferidas a los socios; y 2) haberse efectuado en contravención de la cláusula 21.1. del Contrato de Concesión Forestal, que dispone que el concesionario podía transferir, ceder su derechos y obligaciones, ceder su posición contractual así como modificar sustancialmente la participación de la persona jurídica de acuerdo con lo previsto en el contrato, siempre que contara con la autorización expresa del cedente previo informe favorable del OSINORF, invocando además la nulidad que prevé el artículo 1532 del citado cuerpo sustantivo. 2) Admitida la demanda en vía de conocimiento, fue absuelta en sentido negativo por Lidia Amalia Chu Mejía, quien refiere que la transferencia de acciones es la expresión de decisión de sus titulares, siendo un acto de voluntad individual, por lo que no existe restricción alguna; agrega que la transferencia de acciones, no fue por compra venta, sino una contraprestación consistente en otorgar un crédito sin garantía patrimonial cierta y actual, sólo con la expectativa de obtener utilidades a costa del riesgo a invertir en el aprovechamiento maderable del área concesionada a favor de la demandante, que tuvo como base que INRENA se había comprometido a financiar las acciones de ingreso y comercialización de los concesionarios que obtuvieran la buena pro en el concurso forestal; y es en dicha circunstancias que se expida el acta cuestionada. Niega que no se efectuó la inscripción de la transferencia en la matrícula de acciones, pues la propia demandante firmó la transferencia de sus acciones, y corre registrado en el Libro de matrícula de acciones, lo que pueden cambiar en cualquier momento, independientemente que la transferencia no inscrita valga entre las partes; la nulidad sustentada en la cláusula 21.1. del Contrato de Concesión, nada tiene que ver con la regulación de la transferencia de acciones efectuadas por el titular, como se refirió precedentemente; 3) La emplazada formula reconvención para que se declare la Nulidad de las Actas de Junta General de Accionistas del veintidós y veinticuatro de abril de dos mil seis y de los actos jurídicos que en ella contienen, además de la cancelación del asiento registral C0002 de la Partida 11008910. Sostiene que luego de efectuar una denuncia falsa, sobre la pérdida del Libro de Actas de la demandante, logró legalizar el Libro de Actas número dos a nombre de la sociedad demandante, registrando una Junta Universal fraudulenta, con concurrencia de socios que no estuvieron, logrando inscribir la desafiliación de Holdimad Perú Sociedad Anónima, en la aludida acta, así como la sustitución de la Gerente General y la revocatoria de poderes, con el objeto de burlar los derechos de los accionistas incorporados; 4) El A quo expide sentencia de primera instancia, declarando: Infundada la demandada, y, fundada la reconvención, en consecuencia declara la nulidad de las actas de JG del veintidós y veinticuatro de abril de dos mil seis, dejándolas sin efecto, así como nulo el asiento registral C0002 de la Partida 11008910, dejando a salvo la validez de los actos y contratos realizado por el Gerente General con terceros bajo la fe registral a nombre de la sociedad, con costas y costos. Respecto de la demanda, concluye que la misma caducó, teniendo como sustento, que la misma fue interpuesta después de dos años, veinte días de adoptado el acuerdo. En cuanto a la reconvención, se estima que la misma, se basó en que, concurrieron sólo los socios fundadores, como si éstos no hubieran transferido parte de sus acciones, haciendo aparecer que concurrían accionistas que representaban el total de las acciones suscritas y pagadas con derecho a voto, simulando la constitución de una Junta Universal sin convocatoria previa, a espaldas de los socios nuevos, sin observarse los requisitos de validez de la constitución que exige el numeral 120 de la Ley General de Sociedades, concluyendo en su nulidad, dejando subsistente los actos y contratos suscritos con terceros de buena fe. 5) Que, por su parte el Tribunal Ad quem absolviendo el grado a fojas ochocientos ochenta y dos, revoca el extremo de la demanda, y reformándola la declara improcedente, señalando que pese a pretenderse la nulidad de un acuerdo societario, sustentada en causales de nulidad previstas en el Código Civil, ésta se encuentra sujeta al plazo de caducidad de un año, establecido por la norma especial, por lo que se incurre en el supuesto de improcedencia que prevé la norma procesal; asimismo, confirma la apelada que declara fundada la reconvención, reiterando lo dicho por el juez de primer grado, en el sentido de que las actas cuestionadas se llevaron con omisión de las formalidades de publicidad para su convocatoria. Tercero.- Que, de lo expuesto en la demanda, fluye que la actora peticiona la nulidad del acta de fecha primero de julio de dos mil cuatro, en los supuestos contemplados en los incisos 3º y 4º del artículo 219 del Código Civil, referido a que el acto contiene un objeto jurídicamente imposible y por ser ilícito; mientras que la reconvención, igualmente se sustenta en la nulidad, basada en el incumplimiento de las normas que regulan la Ley General de Sociedades y del Código Civil. Cuarto.- Que, el ordenamiento jurídico de nuestro país está conformado por un conjunto de normas relacionadas entre sí, correspondiéndole fundamentalmente al Juez, otorgarle coherencia, por lo que ante la eventualidad de la confluencia de normas que podrían resultar aplicables a un mismo hecho, el Juez, de acuerdo al Principio Iura Novit Curia, previsto en el artículo VII del Código Procesal Civil, está obligado a aplicar aquella norma que sea más pertinente (por especial), frente a las que hayan sido invocadas por las partes o de carácter general. Quinto.- Que, en el caso de autos, respecto a la demanda de Nulidad de la Junta General de Accionistas del primero de julio de dos mil cuatro, las instancias concluyeron en la caducidad. Sobre dicho instituto la Ley General de Sociedades número 26887 regula el plazo según se trate de acuerdos impugnables regulado en el numeral 139, el mismo que se haya contenido en el artículo 1422. Asimismo, cuando se trata de acción de nulidad que tenga como sustento normas imperativas o en causas previstas en nuestro ordenamiento sustantivo, la acotada Ley estableció otros plazos, y se halla contenido en el numeral 1503. Que, el Juez concluyó que tanto la acción impugnativa propiamente dicha que prevé el numeral 139 de la Ley de Sociedades (que prevé el plazo de dos y tres meses, según haya estado presente en el acuerdo cuestionado ó de ser inscribible dentro del mes siguiente a su inscripción) como la de nulidad prevista en el artículo 150 (que estipula el plazo de 1 año) en ambos casos, caducaron, toda vez, que la interposición de la demanda se produjo el veinte de julio de dos mil seis; es decir, después de dos años, veinte días de su adopción; mientras que la Sala considera que se trata de una acción de nulidad, y al haberse interpuesto fuera del año previsto en la norma especial, se incurrió en el supuesto de improcedencia. Sexto.- Que, el razonamiento arribado por las instancias, en relación a la pretensión de la Nulidad de la Junta General de Socios de fecha primero de julio de dos mil cuatro, se encuentra arreglada a derecho, en tanto, se sustenta en normas especiales, que de manera expresa determinan el plazo de caducidad, los que fueron debidamente observados por las instancias inferiores, razón por la que, no se advierte infracción de los artículos antes glosados. Sétimo.- Que, sobre la acción reconvencional planteada por la co -demandada para que se declare la nulidad de las actas del veintidós y veinticuatro de Abril de dos mil seis4, y de los actos jurídicos allí contenidos, como la cancelación del asiento C0002 de la Partida 11008910, igualmente fue estimada por las instancias de mérito; debiendo verificarse si las aludidas actas deben resolverse a través de un proceso de impugnación de acuerdos societarios o de nulidad de acto jurídico, a fin de poder establecer si operó o no la caducidad. Octavo.- Que, al respecto se debe precisar que la doctrina mayoritaria señala que el derecho de impugnación judicial de acuerdos es un derecho subjetivo esencial de los asociados que les permite ejercer un control sobre las decisiones que adopten los órganos de la asociación, teniendo la posibilidad de solicitar la declaración de invalidez de los acuerdos de todo asociado en virtud del derecho de acción que ostentan, que permite a cualquier sujeto acudir al órgano jurisdiccional solicitando la solución a un conflicto intersubjetivo de intereses o a una incertidumbre jurídica. En ese sentido constituye uno de los mecanismos de control que la ley societaria reconoce a favor de todos los socios con el fin de que cualquiera de ellos pueda cuestionar la validez de los acuerdos adoptados en una asamblea general, haya asistido o no a ella y se ejerce a través de los órganos del Estado a fin de que se declare su nulidad por contravenir los estatutos, la ley o el interés social. Noveno.- Que, por su parte la teoría general de la nulidad de los actos, comprende los supuestos de hecho que constituyen actos inválidos o ineficaces, esto es, aquellos actos jurídicos que para el Derecho están afectados de algún vicio relevante y por lo mismo, no producen los efectos jurídicos propuestos por los agentes. Los negocios jurídicos afectados con nulidad no pueden permanecer subsistiendo, por cuanto fueron repudiados por el ordenamiento jurídico debido a un interés colectivo de la sociedad. La nulidad es, pues, una sanción que persigue a los negocios jurídicos incursos en las causales propiamente estipuladas por la ley. Décimo.- Que, en el presente caso lo que se pretende es la declaración de nulidad de acto jurídico (acto de incorporación de nuevos socios, remoción de gerente general, revocatoria de poderes y modificación del pacto social en el extremo que decide la desafiliación a Holdimad Perú Sociedad Anónima) Junta General de Accionistas del veintidós y veinticuatro de abril de dos mil seis, inscrito el dieciséis de Junio de dos mil seis, por haber violado las disposiciones de la Ley General de Sociedades, además de referir actos ilícitos y simulados, por ende, no se está ante una impugnación de acuerdos que prevé el artículo 139 de la Ley General de Sociedades, por ende, el plazo de caducidad es el de un año, consecuentemente al haberse formulado la recovención el catorce de setiembre de dos mil seis, se interpuso dentro del plazo legal que prevé el numeral 150 de la Ley 26887. Undécimo.- Que, la función básica de un juez es la de resolver un conflicto, solución que, debidamente fundamentada es plasmada en una sentencia, en donde se colocan las valoraciones esenciales que determinan el sentido de la resolución; es así, que en el caso de autos, la Sala expresó las valoraciones esenciales que determinan que deben anularse las actas del veintidós y veinticuatro de abril de dos mil seis, no obstante ello, aún cuando dicho razonamiento no sea acorde a la tesis que defienda una de las partes en el proceso, no es óbice para concluir que se infraccionan los artículos 114º, 115º, y 120º de la Ley General de Sociedades, desde que sólo puede acogerse en sede casatoria, si dicha valoración no se sujeta a las reglas previstas por el ordenamiento procesal civil y producto de la misma, se afectó el derecho al debido proceso, lo que no se advierte del caso de autos, limitando todo el cuestionamiento al criterio asumido por el Colegiado, referido a los motivos por los cuales se ampara la nulidad de las actas indicadas, por tanto, no se verifica la infracción de los artículos glosados, que prevén la Junta Obligatoria Anual, atribuciones de la Junta y la Junta Universal, y de cuyo análisis en nada enerva la conclusión arribada por las instancias. IV. DECISIÓN: Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon: INFUNDADO: el recurso de casación interpuesto por Empresa Forestal San Juan Bosco Sociedad Anónima Cerrada, representada por Roger Reátegui Rengifo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Empresa Forestal San Juan Bosco Sociedad Anónima Cerrada con Lidia Amalia Cu Mejía y otro sobre nulidad de acto jurídico; interviniendo como Ponente, el Juez Supremo señor Castañeda Serrano. SS. TAVARA CORDOVA, RODRIGUEZ MENDOZA, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA, CALDERON CASTILLO 1 Martín Alejandro Hurtado Reyes. “La calificación del recurso de casación civil a partir de las nuevas reglas procesales”. En: Diálogo con la Jurisprudencia, Nº 141, Mayo 2010, p. 27 2 Artículo 142.- Caducidad de la impugnación la impugnación a que se refiere el artículo 139 caduca a los dos meses de la fecha de adopción del acuerdo si el accionista concurrió a la junta; a los tres meses si no concurrió; y tratándose de acuerdos inscribibles, dentro del mes siguiente a la inscripción. 3 Artículo 150.- Accion de Nulidad, legitimación, proceso y caducidad Procede acción de nulidad para invalidar los acuerdos de la junta contrarios a normas imperativas o que incurran en causales de nulidad previstas en esta ley o en el Código Civil. Cualquier persona que tenga legítimo interés puede interponer acción de nulidad contra los acuerdos mencionados en el párrafo anterior, la que se sustanciará en el proceso de conocimiento. La acción de nulidad prevista en este artículo caduca al año de la adopción del acuerdo respectivo. 4 Donde se asentaron los acuerdos de revocatoria de gerente general y apoderados. C-974115-37 


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