EL RECURRENTE NO SUSTENTA SU RECURSO EN LAS CAUSALES DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL MODIFICADAS POR LA LEY Nº 29364
De la lectura del presente medio impugnatorio se advierte que el recurrente no sustenta su recurso en las causales del Código Procesal Civil modificadas por la Ley Nº 29364, correspondiendo anotar que si bien denuncia supuestos de infracción normativa también lo es que en relación a la aplicación indebida del artículo 92 del Código Civil esta se configura cuando se ha aplicado la norma impertinente a los hechos que han sido determinados por las instancias de mérito
Lima, veintiuno de mayo de dos mil doce.- VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación obrante de fojas ochocientos nueve a ochocientos veintisiete interpuesto el veinticinco de marzo del dos mil once, por Miguel Antonio Córdova Julca (también representante de los otros accionantes), correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 numeral 1 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley Nº 29364, que a su vez modificó diversos artículos del Código Procesal Civil que regula la institución de la casación. Segundo.- Que, respecto a los requisitos de admisibilidad del recurso, es del caso señalar que el presente medio impugnatorio acorde a lo dispuesto por el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se ha interpuesto: i) contra la resolución de segunda instancia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) dentro del plazo previsto contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna conforme se corrobora a fojas ochocientos uno y iv) adjuntándose la tasa judicial obrante a fojas ochocientos seis ascendente a la cantidad de quinientos setenta y seis nuevos soles (S/. 576.00). Tercero.- Que, en cuanto a los requisitos de procedencia, no resulta aplicable al recurrente lo contemplado en el artículo 388 inciso 1) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, por cuanto al haber apelado la Asociación de Agricultores La Era del Pando de la sentencia, la Sala Superior revoca la resolución numero catorce que declaró infundada la excepción de caducidad y reformando la misma ampara dicha excepción declarando en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso sin declaración sobre el fondo. Cuarto.- Que, en relación a los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388 incisos 2, 3 y 4 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, corresponde al impugnante describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, si denuncia la infracción normativa tiene el deber procesal de demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada así como señalar la naturaleza de su pedido casatorio si es anulatorio o revocatorio y en el caso que fuese anulatorio si éste es total o parcial y hasta dónde debe alcanzar dicha nulidad y si es revocatorio cómo debe actuar la Sala de Casación. Quinto.- Que, el impugnante sustenta el recurso de casación en lo siguiente: i) evidente violación al debido proceso, interpretación errónea o incorrecta aplicación de la ley; ii) evidente contradicción con otros pronunciamiento emitidos por Salas afines o de la Corte Suprema en casos objetivamente similares; arguye que de acuerdo a lo normado por el artículo 386 inciso a) del Código Procesal Civil, se ha incurrido en aplicación indebida del artículo 92 del Código Civil, partiéndose de una premisa falsa al momento de computar el plazo de caducidad, interpretándose este de manera sui géneris en base a los hechos acaecidos en la audiencia de Declaración Judicial del dos de agosto de dos mil seis, realizada ante el 63 Juzgado Civil de Lima haciendo prevalecer aspectos secundarios y subjetivos para sustentar la revocatoria que impugnan; señala que al pronunciarse sobre la prueba anticipada no se realiza un exhaustivo análisis que determine a qué obedeció haber promovido una diligencia preparatoria y sobretodo cuál fue la esencia de la solicitud; añade que dicha solicitud se activó al no contar con información indubitable acerca de la Asamblea que se sostenía haberse realizado, por lo que tuvieron que recurrir al fuero judicial a fin de obtenerla para los efectos de que sirva de recaudo en el proceso principal especialmente la exhibición del Libro de Actas de Asamblea General, así como de las copias de las esquelas que acreditan la notificación para asistir a dicha Asamblea; invoca la causal contenida en el artículo 386 inciso c) del Código Procesal Civil, esto es la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales para cuyo efecto reproduce los hechos reiterando que la Sala Superior omite ilegalmente otorgarle real valor probatorio al Informe emitido por el Notario Público Jorge Luis Gonzáles Loli lo que denota infracción al debido proceso el cual según indica tiene la categoría de prueba plena conforme lo establece el artículo 235 inciso 1 del Código Procesal Civil al demostrar la falsedad de lo sostenido por el Representante de la Asociación; arguye que la Sala Superior se aparta de lo que dispone el artículo 190 inciso 2) del Código Procesal Civil resultando inaplicable sostener que ambas partes están de acuerdo sobre la realización de la Asamblea General al haberse establecido indebidamente un razonamiento inválido que resulta incompatible con la ley procesal atribuyéndole la calidad de medio probatorio inexistente lo cual atenta contra el principio del debido proceso; añade que el computo del plazo resultaría hipotético debiendo quedar convalidado con la interposición de la demanda que habilita el derecho sustantivo. Sexto.- Que, sobre el particular, es del caso señalar que de la lectura del presente medio impugnatorio se advierte que el recurrente no sustenta su recurso en las causales del Código Procesal Civil modificadas por la Ley Nº 29364, correspondiendo anotar que si bien denuncia supuestos de infracción normativa también lo es que en relación a la aplicación indebida del artículo 92 del Código Civil esta se configura cuando se ha aplicado la norma impertinente a los hechos que han sido determinados por las instancias de mérito, lo cual no ocurre en el presente caso por cuanto la Sala Superior ha establecido la aplicación de dicha norma al considerar que a la fecha de interposición de la demanda esto es al once de diciembre de dos mil seis ya había transcurrido en exceso el plazo para impugnar los acuerdos de la Asamblea General de veinticinco de noviembre de dos mil cuatro, advirtiéndose por tanto que lo que en realidad pretende el impugnante es la revisión del aspecto fáctico así como la revalorización de los medios probatorios al cuestionar la valoración de la prueba anticipada efectuada por la Sala Superior lo que no procede en casación al no constituir una tercera instancia; y de otra parte, en lo referente a que se ha aplicado indebidamente un razonamiento inválido que resulta incompatible con la ley procesal resultando inaplicable sostener que ambas partes están de acuerdo sobre la realización de la Asamblea General debe anotarse que dicho supuesto no constituye infracción normativa, coligiéndose la falta de conocimiento de las causales establecidas por el Código Procesal Civil, careciendo por tanto lo alegado por el impugnante de asidero legal. Por lo tanto, al no reunir el presente recurso los requisitos exigidos por el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, con la facultad conferida por el artículo 392, modificado por la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación obrante de fojas ochocientos nueve, interpuesto por Miguel Antonio Córdova Julca y otros, contra la resolución sin numero de fecha veinticuatro de enero de dos mil once, obrante a fojas setecientos setenta y ocho; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por el recurrente y otros contra la Asociación de Agricultores La Era del Pando sobre impugnación de acuerdos; y los devolvieron; Vocal Ponente: Torres Vega. SS. VASQUEZ CORTEZ, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA C-887684-209
Lima, veintiuno de mayo de dos mil doce.- VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación obrante de fojas ochocientos nueve a ochocientos veintisiete interpuesto el veinticinco de marzo del dos mil once, por Miguel Antonio Córdova Julca (también representante de los otros accionantes), correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 numeral 1 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley Nº 29364, que a su vez modificó diversos artículos del Código Procesal Civil que regula la institución de la casación. Segundo.- Que, respecto a los requisitos de admisibilidad del recurso, es del caso señalar que el presente medio impugnatorio acorde a lo dispuesto por el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se ha interpuesto: i) contra la resolución de segunda instancia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) dentro del plazo previsto contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna conforme se corrobora a fojas ochocientos uno y iv) adjuntándose la tasa judicial obrante a fojas ochocientos seis ascendente a la cantidad de quinientos setenta y seis nuevos soles (S/. 576.00). Tercero.- Que, en cuanto a los requisitos de procedencia, no resulta aplicable al recurrente lo contemplado en el artículo 388 inciso 1) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, por cuanto al haber apelado la Asociación de Agricultores La Era del Pando de la sentencia, la Sala Superior revoca la resolución numero catorce que declaró infundada la excepción de caducidad y reformando la misma ampara dicha excepción declarando en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso sin declaración sobre el fondo. Cuarto.- Que, en relación a los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388 incisos 2, 3 y 4 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, corresponde al impugnante describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, si denuncia la infracción normativa tiene el deber procesal de demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada así como señalar la naturaleza de su pedido casatorio si es anulatorio o revocatorio y en el caso que fuese anulatorio si éste es total o parcial y hasta dónde debe alcanzar dicha nulidad y si es revocatorio cómo debe actuar la Sala de Casación. Quinto.- Que, el impugnante sustenta el recurso de casación en lo siguiente: i) evidente violación al debido proceso, interpretación errónea o incorrecta aplicación de la ley; ii) evidente contradicción con otros pronunciamiento emitidos por Salas afines o de la Corte Suprema en casos objetivamente similares; arguye que de acuerdo a lo normado por el artículo 386 inciso a) del Código Procesal Civil, se ha incurrido en aplicación indebida del artículo 92 del Código Civil, partiéndose de una premisa falsa al momento de computar el plazo de caducidad, interpretándose este de manera sui géneris en base a los hechos acaecidos en la audiencia de Declaración Judicial del dos de agosto de dos mil seis, realizada ante el 63 Juzgado Civil de Lima haciendo prevalecer aspectos secundarios y subjetivos para sustentar la revocatoria que impugnan; señala que al pronunciarse sobre la prueba anticipada no se realiza un exhaustivo análisis que determine a qué obedeció haber promovido una diligencia preparatoria y sobretodo cuál fue la esencia de la solicitud; añade que dicha solicitud se activó al no contar con información indubitable acerca de la Asamblea que se sostenía haberse realizado, por lo que tuvieron que recurrir al fuero judicial a fin de obtenerla para los efectos de que sirva de recaudo en el proceso principal especialmente la exhibición del Libro de Actas de Asamblea General, así como de las copias de las esquelas que acreditan la notificación para asistir a dicha Asamblea; invoca la causal contenida en el artículo 386 inciso c) del Código Procesal Civil, esto es la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales para cuyo efecto reproduce los hechos reiterando que la Sala Superior omite ilegalmente otorgarle real valor probatorio al Informe emitido por el Notario Público Jorge Luis Gonzáles Loli lo que denota infracción al debido proceso el cual según indica tiene la categoría de prueba plena conforme lo establece el artículo 235 inciso 1 del Código Procesal Civil al demostrar la falsedad de lo sostenido por el Representante de la Asociación; arguye que la Sala Superior se aparta de lo que dispone el artículo 190 inciso 2) del Código Procesal Civil resultando inaplicable sostener que ambas partes están de acuerdo sobre la realización de la Asamblea General al haberse establecido indebidamente un razonamiento inválido que resulta incompatible con la ley procesal atribuyéndole la calidad de medio probatorio inexistente lo cual atenta contra el principio del debido proceso; añade que el computo del plazo resultaría hipotético debiendo quedar convalidado con la interposición de la demanda que habilita el derecho sustantivo. Sexto.- Que, sobre el particular, es del caso señalar que de la lectura del presente medio impugnatorio se advierte que el recurrente no sustenta su recurso en las causales del Código Procesal Civil modificadas por la Ley Nº 29364, correspondiendo anotar que si bien denuncia supuestos de infracción normativa también lo es que en relación a la aplicación indebida del artículo 92 del Código Civil esta se configura cuando se ha aplicado la norma impertinente a los hechos que han sido determinados por las instancias de mérito, lo cual no ocurre en el presente caso por cuanto la Sala Superior ha establecido la aplicación de dicha norma al considerar que a la fecha de interposición de la demanda esto es al once de diciembre de dos mil seis ya había transcurrido en exceso el plazo para impugnar los acuerdos de la Asamblea General de veinticinco de noviembre de dos mil cuatro, advirtiéndose por tanto que lo que en realidad pretende el impugnante es la revisión del aspecto fáctico así como la revalorización de los medios probatorios al cuestionar la valoración de la prueba anticipada efectuada por la Sala Superior lo que no procede en casación al no constituir una tercera instancia; y de otra parte, en lo referente a que se ha aplicado indebidamente un razonamiento inválido que resulta incompatible con la ley procesal resultando inaplicable sostener que ambas partes están de acuerdo sobre la realización de la Asamblea General debe anotarse que dicho supuesto no constituye infracción normativa, coligiéndose la falta de conocimiento de las causales establecidas por el Código Procesal Civil, careciendo por tanto lo alegado por el impugnante de asidero legal. Por lo tanto, al no reunir el presente recurso los requisitos exigidos por el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, con la facultad conferida por el artículo 392, modificado por la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación obrante de fojas ochocientos nueve, interpuesto por Miguel Antonio Córdova Julca y otros, contra la resolución sin numero de fecha veinticuatro de enero de dos mil once, obrante a fojas setecientos setenta y ocho; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por el recurrente y otros contra la Asociación de Agricultores La Era del Pando sobre impugnación de acuerdos; y los devolvieron; Vocal Ponente: Torres Vega. SS. VASQUEZ CORTEZ, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA C-887684-209