CASACION 2951-2011-LALIBERTAD (30/07/2012)
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IMPROCEDENTE RECURSO CASATORIO POR NO CUMPLIR CON SEÑALAR LA TRASCENDENCIA DE NORMA DENUNCIADA EN SENTENCIA DE VISTA

Lima, siete de octubre de dos mil once

VISTOS; con los acompañados; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación obrante de fojas mil cinco a mil nueve, interpuesto el diez de junio de dos mil once, por Ana María Aguirre Castañeda, correspondiendo calificar los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, acorde con la modificación establecida por la Ley número 29364.- Segundo.- Que por los numerales 2º y 3º del artículo 388º del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364, establecen que constituyen requisitos de fondo del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción de la norma o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada.- Tercero.- Que, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388º del precitado cuerpo de leyes, es de verse que la recurrente cumple con lo exigido en el inciso 1º del antes citado artículo, esto es, no ha consentido la sentencia adversa de primera instancia, obrante de fojas ochocientos treinticinco a ochocientos treintinueve, la misma que elevada en apelación fue confirmada.-Cuarto.- Que la impugnante denuncia la Infracción del artículo 139º inciso 5º de la Constitución Política del Perú; que, no se ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica y apreciación valorada la unidad de caudal probatorio, ni los medios probatorios ofrecidos y actuados, dando lugar a que la sentencia de vista carezca de la motivación suficiente. En efecto, con documento de compra venta de fecha dos de mayo de mil novecientos ochentiséis, que no lo analiza debidamente, al considerarlo un simple contrato, sin valorar el acto jurídico de compra venta contenido en él, y de su eficacia. No ha tenido en cuenta que este documento no ha sido materia de tacha o impugnación, durante el desarrollo del proceso, por lo que conserva su valor y eficacia probatoria. No se ha tenido en cuenta como medios probatorios las declaraciones testimoniales de los testigos: Aurea Anstro de García, Renzo Edgar Miñano Dávila, Santos Arturo Dávila Gil, Dolores Mauricci Prado de fojas ciento sesentidos a ciento sesenticuatro. El Juez Superior no ha valorado el acta de nacimiento de uno de sus hijos Antonio Junior Acosta Aguirre, cuyo nacimiento ocurrió en febrero del año mil novecientos ochentiocho, lo que demuestra y prueba que la posesión ha sido en forma pacífica y pública y continua. No se ha tenido en cuenta la contestación de la demanda de doña Graciela Argomedo Viuda de Mendoza quien manifiesta que la suscrita es la posesionaria del inmueble ubicado en calle Túpac Yupanqui número ciento ochentisiete. La impugnada contiene error al considerar que la publicidad debe ser documentaria, como lo deja entrever en los considerandos cuarto y quinto. Finalmente la Sala no ha tenido en cuenta los medios probatorios ofrecidos en el recurso de apelación.- Quinto.- Que, en cuanto a la causal denunciada, referida a la infracción normativa procesal, al haberse afectado el derecho a la motivación razonable en el fallo judicial, al principio de la congruencia procesal y la valoración conjunta de los medios probatorios, corresponde señalar que la recurrente además de no cumplir con señalar taxativamente el grado de trascendencia o influencia que su corrección va a traer al modificarse el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna; tampoco indica si el pedido casatorio es anulatorio y si es revocatorio en qué debe consistir la actuación de esta Sala Suprema, requisitos de procedencia previstos en el artículo 388º, incisos 3º y 4º del Código Procesal Civil. Por el contrario, se advierte que los argumentos de la recurrente inciden en una nueva valoración de los medios probatorios lo que resulta improcedente en sede casatoria conforme a lo dispuesto por el artículo 384 del Código Procesal Civil, toda vez que el recurso de casación trata sobre cuestiones de derecho con exclusión de los hechos y las pruebas.-Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación obrante de fojas mil cinco a mil nueve interpuesto por Ana María Aguirre Castañeda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por Ana María Aguirre Castañeda con el Concejo Provincial de Trujillo, Guillermo Bracamonte Vargas y otros sobre prescripción adquisitiva de dominio; y los devolvieron; interviniendo como ponente el señor De Valdivia Cano. SS. ALMENARA BRYSON, DE VALDIVIA CANO, VINATEA MEDINA, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA C-818428-282


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