CASACION 3093-2011-ICA
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EN EL RECURSO DE CASACIÓN NO INVOCA LAS CAUSALES DE INFRACCIÓN NORMATIVA O APARTAMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 386º DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Lima, uno de junio del dos mil doce.- VISTOS: El recurso de casación de fecha dieciséis de mayo del dos mil once, de fojas ciento veintiuno a ciento veinticuatro, interpuesto por la demandante Rosa Elvira Gameros de Olaechea, contra la sentencia de vista de fojas ciento quince a ciento dieciocho, de fecha catorce de abril del dos mil once, que confirma la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Dirección Regional de Educación de Ica y otro, sobre nivelación de pensión de cesantía y otros. CONSIDERANDO: Primero: El artículo 387º, numeral 2 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable supletoriamente en virtud de la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, establece que al ser interpuesto el recurso de casación ante la Sala Superior, ésta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días, la que una vez recibido el recurso, conforme a lo previsto en el artículo 391º del citado Código, procederá a examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia. Segundo: La nulidad es el estado procesal de anormalidad originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos o de vicios existentes en ellos, que afecta el derecho al debido proceso que debe primar en todo proceso judicial, por lo que, si esto ocurriera puede ser declarado de oficio o a pedido de parte, y procederá cuando el acto procesal carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, conforme a lo previsto por el artículo 171º del Código Adjetivo. Tercero: En ese contexto, a fojas ciento veinticinco, se verifica que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, califica el recurso de casación interpuesto por la demandante sin tener competencia para realizar el referido acto procesal, adoleciendo en consecuencia de causal de nulidad. Cuarto: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que conforme al artículo 384º del Código Procesal Civil, tiene como fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en consecuencia, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son los agravios que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial denunciado. Quinto: Los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de casación interpuesto por el demandante deben ser calificados conforme al Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Sexto: Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el del artículo 35º, inciso 3), numeral 3.1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil. Sétimo: En relación al requisito previsto de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas noventa y siete a noventa y nueve, que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia, cumpliendo con ello dicho requisito. Octavo: La impugnante denuncia: 1.- Contravención de las normas que garantizan el debido proceso; sosteniendo que se ha vulnerado el artículo 139º, inciso 3) de la Constitución Política del Estado; asimismo, realiza un resumen de los considerandos cuarto a sétimo de la sentencia recurrida, concluyendo que ésta efectúa una diferencia entre derechos exigibles y no exigibles que la ley no establece, interpretando erróneamente la norma, vulnerándose el Principio de Interpretación Favorable al trabajador establecido en el artículo 26º, inciso 2) de la Carta Magna. 2.- Inaplicación indebida del artículo 5º de la Ley Nº 23495 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 015-83-PCM; señalando que el primer artículo citado dispone la nivelación de pensiones con servidores públicos en actividad que desempeñen el mismo cargo y otro similar, y el segundo acotado determina las remuneraciones que se toman en cuenta para dicha nivelación, incluyendo otras de naturaleza similar con carácter de permanentes en el tiempo y regulares en su monto. 3.- Inaplicación del artículo 138º de la Constitución Política del Estado; manifestando que la Sala Civil al expedir la sentencia de vista ha inaplicado tal norma, al confirmar la sentencia y declarar infundada la demanda. Noveno: De lo expuesto en el recurso de casación formulado, se aprecia que el mismo no invoca las causales de infracción normativa o apartamiento del precedente judicial contenidas en el artículo 386º del Código Procesal Civil; en consecuencia, no cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 2 del artículo 388º del mismo Código, esto es, describir con claridad y precisión el modo en que se ha producido la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, más aún si los argumentos expuestos resultan genéricos; en consecuencia, dicho recurso deviene en improcedente. Por estas razones, y de conformidad con los artículos 171º y 392º del Código Procesal Civil: FALLO: Declararon NULA la resolución número quince, de fecha veinte de mayo del dos mil once, en el extremo que admite el recurso de casación interpuesto por la demandante Rosa Elvira Gameros de Olaechea, de fojas ciento veintiuno a ciento veinticuatro, contra la sentencia de vista de fojas ciento quince a ciento dieciocho, de fecha catorce de abril del dos mil once, que confirma la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda; e IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano; en los seguidos con la Dirección Regional de Educación de Ica y otro, sobre nivelación de pensión de cesantía y otro; y los devolvieron; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Morales González.- SS. ARÉVALO VELA, MAC RAE THAYS, TORRES VEGA, MORALES GONZÁLEZ, CHAVES ZAPATER C-885913-84


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