CASACION 3158-2011-LIMA (31/01/2013)
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EN ARAS DE PRESERVAR EL PRINCIPIO DE INSTANCIA PLURAL NO ES VIABLE LA INTEGRACIÓN PROCESAL EN LA FORMA COMO HA PROCEDIDO LA SALA SUPERIOR

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número tres mil ciento cincuenta y ocho - dos mil once en el día de la fecha, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista obrante a folios mil trescientos treinta y cuatro del expediente, su fecha dieciséis de mayo del año dos mil once, expedida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la resolución de primera instancia declara fundadas las contradicciones formuladas en autos; en los seguidos por el Banco Continental contra Dicrea Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y otros, sobre ejecución de garantía. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante la resolución obrante a folios cuarenta y cinco del cuadernillo de casación, su fecha diecisiete de noviembre del año dos mil once, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por Dicrea Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada por la causal de infracción normativa procesal. CONSIDERANDO: Primero.- La empresa Dicrea Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada al interponer el recurso impugnatorio de su propósito lo hace consistir en los puntos siguientes: a) La sentencia de vista no se encuentra motivada porque viola flagrantemente el principio lógico de no contradicción al reconocer implícitamente que no procede la ejecución contra los nuevos propietarios debido a que han cancelado el precio de los departamentos, cuyo monto -que en algunos casos- fue recaudado por el propio Banco Continental y que incluso conforme a lo señalado en la cláusula décimo primera (Contrato de mutuo con garantía hipotecaria) estos nuevos propietarios se subrogaron en lugar de la parte recurrente; b) La Sala de mérito incurre en incongruencia también al declarar procedente la ejecución únicamente respecto de la parte impugnante cuando la misma estaba dirigida a buscar el remate de todo el bien en su totalidad, adecuando la pretensión del referido Banco, lo que está prohibido; c) Pese a que la resolución del primer órgano jurisdiccional no se pronuncia sobre la situación jurídica de la parte recurrente conforme lo había ordenado el órgano superior, la Sala de mérito por segunda vez ha decido integrar la Resolución número 44 (resolución de primera instancia) en el extremo que el juez de primera instancia omitió emitir pronunciamiento al respecto; lo cual vulnera el debido proceso si se tiene en cuenta que no procede la integración de una resolución si no se ha fundamentado en la parte considerativa de la misma; por tanto la resolución materia de impugnación deviene en nula. Segundo.- Examinado el presente proceso para determinar si se ha incurrido en la causal de infracción normativa procesal que incida en la decisión impugnada, es del caso efectuar las precisiones siguientes: I.- El Banco Continental postula la demanda a fin que Dicrea Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y otros le paguen la suma de ciento setenta y nueve mil novecientos treinta y seis dólares americanos con treinta y ocho centavos (US$179,936.38) monto que -según refiere- corresponde al importe del capital vencido del pagaré de fecha veintitrés de mayo del año dos mil dos con vencimiento al veinticuatro de diciembre del año dos que fue emitido con la cláusula sin protesto, obligación que se encuentra vencida por tanto resulta exigible y se encuentra garantizada con la hipoteca materia de autos conforme a lo convenido en la cláusula décima de la escritura pública de fecha diecinueve de julio del año dos mil uno, mediante la cual Dicrea Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada constituyó primera y preferente hipoteca hasta por la suma de cuatrocientos cincuenta mil dólares americanos (US$450,000.00) a favor del Banco demandante sobre el inmueble ubicado en la calle Cavallini número doscientos treinta y cuatro y doscientos treinta y seis, Lote número veintidós de la Manzana D - siete, distrito de San Borja inscrito en la Partida Electrónica número uno uno uno ocho cuatro seis cinco uno de los Registros Públicos de Lima. II.- Por escrito obrante a folios ciento veinticuatro del expediente, el codemandado Medardo Ojeda Orosco formula contradicción a la ejecución, señalando que ostenta título de dominio constituido por la minuta de compraventa de fecha quince de noviembre del año dos mil uno con firmas legalizadas notarialmente respecto de los inmuebles constituidos por el departamento número ciento uno, Estacionamiento E-cinco y Depósito D-dos, refiriendo que el precio de venta de dichos inmuebles fue pagado en su totalidad mediante dos cheques de gerencia girados por el Banco de Crédito del Perú por treinta mil dólares americanos (US$30,000.00) y depositados a la hoy entidad ejecutante con fechas quince de noviembre y doce de diciembre del año dos mil uno, por tanto no son deudores del Banco Continental por cuanto nunca han recibido crédito alguno de dicho Banco al haber cancelado el monto pactado por la compraventa de los inmuebles designados, y tiene conocimiento de la cancelación y depósito del producto total de la compraventa siendo de su exclusiva responsabilidad la aplicación contra el saldo deudor del obligado para liberar de posterior responsabilidad a los compradores. Añade que según la escritura pública de modificación parcial de mutuo de dinero y ratificación de garantía hipotecaria que otorgan con fecha veintidós de mayo del año dos mil dos, la entidad accionante y la empresa Dicrea Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada convinieron en la cláusula cuarta que el plazo de mutuo sería devuelto en ocho meses mediante ocho cuotas o con la venta de alguno de los tres departamentos restantes lo que ocurra Primero; que al respecto, afirma que el Banco ejecutante ha otorgado tres préstamos a igual número de compradores de los departamentos números doscientos uno, doscientos dos y doscientos tres lo que implica una modalidad de pago de la obligación por subrogación. III.- La empresa Dicrea Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada al formular la contradicción por la causal de inexigibilidad de la obligación, señala que no existe prueba fehaciente del desembolso del dinero por no haberse realizado bajo la fe notarial, alega que no existe la forma en que se va a realizar el pago y menos existe cronograma de pagos por cuanto el requerimiento de pago cuyo origen es un contrato de mutuo va dirigido no solo contra su representada sino además contra los actuales propietarios de las unidades inmobiliarias quienes en ningún momento participaron del referido contrato de mutuo. IV.- Por escritos obrantes a folios doscientos cincuenta y siete y doscientos setenta y ocho del expediente formulan contradicción los coejecutados Juan Carlos Macedo Vigil, Henry Ángel Conde Ayllón y Sara Gisell Burga Zumaeta; por escrito obrante a folios trescientos setenta y dos del expediente, formula contradicción Ana María Cajas Bustamante viuda de Neciosup acompañando la escritura pública de compraventa y préstamo hipotecario de fecha doce de abril del año dos mil dos con intervención del mismo Banco ejecutante; asimismo, por escritos de folios cuatrocientos y quinientos cuarenta y siete del expediente, contradice la ejecución Francisca Ríos Guerra de Castilla y Elva Esquivel Cordero, respectivamente. V.- Mediante la resolución obrante a folios ochocientos sesenta y uno del expediente, su fecha seis de marzo del año dos mil nueve, el Juzgado declaró fundada la contradicción formulada por las siguientes personas: Medardo Ojeda Orosco, Juan Carlos Macedo Vigil, Henry Ángel Conde Ayllón y Sara Gisell Burga Zumaeta, Ana María Cajas Bustamante y Mary Alejandra Suclla Ardiles, y fundada en parte la demanda respecto a Dicrea Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, Francisca Ríos Guerra de Castilla, Elva Esquivel Cordero y César Satsumi Kamada Esquivel, disponiéndose se lleve adelante el remate del inmueble ubicado en la calle Cavallini número doscientos treinta y seis y doscientos treinta y cuatro, Lote número veintidós de la Manzana D - siete, distrito de San Borja con excepción de las unidades inmobiliarias de propiedad de los codemandados que a continuación se indica: departamento número ciento uno, estacionamiento E-cinco, depósito D-dos (propiedades de Medardo Ojeda Orosco); departamento número doscientos uno, estacionamiento E-cuatro, depósito D-siete (propiedades de Juan Carlos Macedo Vigil); departamento número doscientos dos, estacionamiento E-dos, estacionamiento E-tres, depósito D-tres (propiedades de Henry Ángel Conde Ayllón y Sara Gisell Burga Zumaeta); departamento número trescientos uno, estacionamiento E-uno, depósito D-uno (propiedades de Ana María Cajas Bustamante); y departamento número ciento dos, estacionamiento E-ocho, depósito D-cuatro (propiedades de Mary Alejandra Suclla Ardiles). VI.- La citada resolución fue apelada por los codemandados Elva Esquivel Cordero y César Satsumi Kamada Esquivel en los términos que fluyen de los recursos obrantes a folios ochocientos noventa y ocho y novecientos quince del expediente. Asimismo por la codemandada Francisca Ríos Guerra de Castilla en los términos que aparecen a folios novecientos veintisiete del citado expediente y por Dicrea Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada obrante a folios novecientos treinta y seis del expediente. VII.- La resolución de vista a folios mil ciento cuarenta y seis del expediente, su fecha uno de setiembre del año dos mil nueve, declaró la nulidad de la acotada resolución obrante a folios ochocientos sesenta y uno del expediente, únicamente en el extremo que declaró infundada la excepción de litispendencia y fundada en parte la demanda respecto a la empresa Dicrea Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, Francisca Ríos Guerra viuda de Castilla, Elva Esquivel Cordero y César Satsumi Kamada Esquivel, quedando firme el extremo no apelado respecto a los demás coejecutados e infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar. En dicha resolución se sostiene que el Juzgado al resolver la controversia no se ha pronunciado respecto a la buena fe o no de la entidad ejecutante en torno a los citados coejecutados en relación a la transferencia que realizó a favor de éstos la empresa Dicrea Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y teniéndose en cuenta la fecha en que estas se realizaron, sosteniéndose en el apartado b) del sétimo considerando que: “En la escritura pública de modificación parcial de mutuo de dinero y ratificación de garantía hipotecaria de fecha veintidós de mayo del año dos mil dos se pacta en la cláusula cuarta que el mutuo será devuelto en ocho meses o con la venta de los tres departamentos restantes” entendiéndose razonablemente que cinco de los ocho departamentos que contaría la construcción levantada sobre el inmueble sub litis ya habían sido vendidos”. VIII.- Mediante la resolución que figura a folios mil doscientos veintisiete del expediente, su fecha doce de noviembre del año dos mil diez, el Juzgado declaró infundada la excepción de litispendencia y fundadas las contradicciones formuladas por Francisca Ríos Guerra viuda de Castilla, Elva Esquivel Cordero y César Satsumi Kamada Esquivel e infundada la demanda, sosteniéndose que los referidos coejecutados adquirieron sus respectivos inmuebles, edificados en el lote respecto al cual incide la pretensión demandada antes de la celebración de los contratos anteriormente mencionados, esto es, el veintidós de noviembre del año dos mil respecto de Elva Esquivel Cordero y César Satsumi Kamada Esquivel mientras que Francisca Ríos Guerra de Castilla lo adquirió el seis de diciembre del mismo año habiendo cumplido todos ellos cabalmente con sus respectivas obligaciones de pago ante la empresa constructora. IX.- La entidad ejecutante Banco Continental formuló recurso de apelación contra la citada resolución señalando que no se ha considerado que el Juzgado de primer grado no se pronuncia pese al mandato expreso del superior jerárquico en el auto de vista de fecha uno de setiembre del año dos mil nueve que así lo ordenaba respecto a la ejecutada Dicrea Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada como obligada principal, omisión que resulta transcendental toda vez que dicha deudora conforme a los términos de la demanda mantienen la titularidad del departamento número cuatrocientos uno de la calle Cavallini que se encuentra afecto de hipoteca que es materia de ejecución y respecto del cual ninguno de los coejecutados ha reclamado la propiedad lo que no ha sido resuelto por el Juez. X.- La Sala Superior al emitir la resolución impugnada a folios mil trescientos treinta y cuatro del expediente, su fecha dieciséis de mayo del año dos mil once, confirma el auto emitido en primera instancia que declara fundadas las contradicciones formuladas por Francisca Ríos Guerra viuda de Castilla, Elva Esquivel Cordero y César Satsumi Kamada Esquivel e infundada la demanda, integrándola respecto a la obligada principal Dicrea Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y en consecuencia dispone que se prosiga la ejecución contra la citada ejecutada y llévese a cabo el remate del inmueble sub materia constituido por el Lote número veintidós con excepción de los inmuebles siguientes: departamento número cuatrocientos dos, estacionamiento E-ocho, depósito D-ocho (propiedades de Elva Esquivel Cordero y César Satsumi Kamada Esquivel); y departamento número trescientos dos, estacionamiento E-seis, depósito D-seis (propiedades de Francisca Ríos Guerra viuda de Castilla). Tercero.- Examinadas las alegaciones vertidas en los puntos a) y b) del recurso de casación, en cuanto a la alegada motivación inadecuada de la recurrida, el enunciado principio lógico de no contradicción informa “es imposible que al mismo tiempo y bajo una misma relación, se dé y no se dé en un mismo sujeto un mismo atributo”1. En el presente caso la Sala Superior dispone que se prosiga la ejecución contra la empresa Dicrea Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y se lleve a cabo el remate del inmueble respecto al cual incide la pretensión demandada, constituido por el Lote número veintidós con excepción de los inmuebles siguientes: Departamento número cuatrocientos dos, estacionamiento Eocho, depósito D-ocho (Propiedades de Elva Esquivel Cordero y César Satsumi Kamada Esquivel); y departamento número trescientos dos, estacionamiento E-seis, depósito D-seis (propiedades de Francisca Ríos Guerra viuda de Castilla) fundando dicho extremo de la decisión en que el Banco demandante intervino en los contratos de compraventa entre la obligada principal Dicrea Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y cada uno de los compradores de los referidos inmuebles, concluyéndose que la entidad accionante sin tomar en cuenta la transferencia de la propiedad de la que había sido parte, procedió también a consignarlas en la presente demanda a fin de solicitar su remate para el pago de la obligación, lo cual -según la Sala Superior- evidencia una conducta poco ajustada a la verdad de los hechos a fin de ver solo satisfecha su acreencia. Cuarto.- En cuanto a la alegación a que se contrae el punto c) del recurso de casación, es menester acotar que examinada la resolución de vista se aprecia la afirmación en el sentido siguiente: “(...) mediante la resolución de vista número 6, de fecha uno de setiembre del año dos mil nueve la Sala Superior dispuso que el juez de primera instancia emita una nueva sentencia en el proceso respecto a los ejecutados Dicrea Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, Elva Esquivel Cordero, César Satsumi Kamada Esquivel y Francisca Ríos Guerra; sin embargo al emitir nuevamente el auto final contenido en la Resolución número cuarenta y cuatro, la Juez de primera instancia omitió expedir un pronunciamiento respecto de la precitada empresa”. El Juzgado al emitir decisión final señala que la obligación demandada resultaba inexigible inclusive contra la obligada principal, Dicrea Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada; no obstante lo cual la Sala Superior al absolver el grado de apelación a fin de determinar si se debía llevar adelante la ejecución o no contra la citada empresa y según los agravios expresados por el Banco apelante en el recurso de apelación contra la resolución de primer grado, en forma incongruente confirma la decisión del Juez declarando infundada la demanda y luego integra la misma resolución para concluir en llevar adelante la ejecución respecto de Dicrea Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada. Es necesario puntualizar que según lo establecido en el artículo 1722 del Código Procesal Civil, la Sala Superior solo puede integrar una resolución antes de su notificación y cuando se haya omitido pronunciamiento sobre algún punto principal o accesorio, lo cual no se configura en el presente caso, en razón que la propia Sala Superior reconoce que el Juzgado de Primera Instancia ha omitido expedir un pronunciamiento arreglado a lo actuado respecto de la coemplazada Dicrea Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada conforme se determinó en la resolución de vista que obra a folios mil ciento cuarenta y seis del expediente, por lo que en el caso de autos no solo se aprecia una omisión de pronunciamiento en la parte decisoria de la resolución de primer grado sino inclusive una motivación inadecuada en cuanto a la situación legal de la citada empresa demandada. Quinto.- En tal virtud los órganos de instancia al resolver la controversia deben emitir un pronunciamiento sobre la situación legal de la citada empresa según lo actuado y el derecho a fin de no afectar el debido proceso por cuanto el aspecto medular del asunto continúa siendo la situación legal de la indicada empresa quien resulta emplazada para el pago de una acreencia sobre la base de un derecho real de garantía hipotecaria; en aras de preservar el principio de instancia plural no es viable la integración procesal en la forma como ha procedido la Sala Superior, en la medida que la integración en los términos previstos en el artículo 172 del Código Procesal Civil solo opera en segunda instancia tratándose de aquéllos puntos materia de la controversia que hayan sido omitidos por el juez pero que han sido adecuadamente desarrollados o su explicación se encuentra implícita en la resolución que es materia de grado, mas no opera respecto de aquellos puntos controvertidos que no han sido debidamente explicados o desarrollados en la misma resolución, tal como ha sucedido en los presentes autos. Por consiguiente, habiéndose incurrido en la infracción normativa procesal denunciada en el punto c) del recurso de casación, el recurso impugnatorio propuesto debe declararse fundado, casarse la resolución de vista e insubsistente la apelada y disponerse se emita una nueva resolución. Por estas consideraciones declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Dicrea Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada mediante escrito obrante a folios mil trescientos cuarenta y cuatro; CASARON la resolución de vista de fecha dieciséis de mayo del año dos mil once, obrante a folios mil trescientos treinta y cuatro, la misma que queda nula y sin efecto legal alguno; e INSUBSISTENTE la resolución de primera instancia de fecha doce de noviembre del año dos mil diez, obrante a folios mil doscientos veintisiete; ORDENARON el reenvío de la causa al Juzgado de primera instancia a fin que emita nueva decisión, teniéndose en cuenta las consideraciones que anteceden; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco Continental contra Dicrea Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y otros, sobre Ejecución de Garantía; y los devolvieron. Ponente Señora Aranda Rodríguez, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA 1 ARISTÓTELES citado por GUÉTMANOVA en “Lógica en forma simple sobre lo complejo”. Citado por Mixan Max, Florencio “Lógica Enunciativa y Jurídica”. Cuarta Edición. BLG. 2006. p.23. 2 El Juez puede integrar una resolución antes de su notificación. Después de la notificación pero dentro del plazo que las partes dispongan para apelarla, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede integrarla cuando haya omitido pronunciamiento sobre algún punto principal o accesorio. El plazo para recurrir la resolución integrada se computa desde la notificación de la resolución que la integra. El Juez superior puede integrar la resolución recurrida cuando concurran los supuestos del párrafo anterior. C-894580-12


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