EL ARTÍCULO BAJO COMENTARIO TAMBIÉN LE PERMITE AL JUEZ DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO
Se advierte del contenido de la sentencia de vista que ésta se ha pronunciado sobre todos los extremos demandados y luego alegados en el recurso de apelación, en forma, clara y congruente, no advirtiendo este Supremo Tribunal por ende que se haya vulnerado la debida motivación de las resoluciones judiciales y el debido proceso.
Lima, cuatro de setiembre de dos mil doce
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil trescientos cincuenta y cinco - dos mil once, en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha, con los señores Távara Córdova, Rodríguez Mendoza, Huamaní Llamas, Castañeda Serrano y Calderón Castillo, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos doce por el codemandado Francisco Isabel Tuya Díaz contra la sentencia de vista, su fecha veintitrés de mayo de dos mil once, obrante a fojas cuatrocientos, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, la cual revocó la sentencia apelada obrante a fojas doscientos ochenta su fecha veintitrés de julio de dos mil diez, que declaró infundada la demanda, reformándola la declaró fundada, consecuentemente declaró nula la compraventa contenida en la escritura pública de fecha veintinueve de abril de dos mil nueve, en los seguidos por Gladys Isabel Pérez Herrada sobre nulidad de acto jurídico. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veintiséis de octubre de dos mil once, declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción de la normas contenidas en los artículos 221 inciso 21, 219 inciso 62, 1403, 1904 y 15295 del Código Civil. Señala el recurrente que: a) La Sala de mérito consideró que la demandante fundó su pedido en las causales de coacción de la voluntad y la simulación absoluta y que de esta forma, la Sala Superior se pronunció sobre un hecho no planteado en la demanda, toda vez que la demandante funda su pedido en el artículo 221 inciso 2 del Código Civil, referido al acto jurídico anulable por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación y en el artículo 219 inciso 6 del mismo cuerpo normativo. Por ello considera que la impugnada resulta una sentencia incongruente, al no haber identidad entre lo pedido por las partes y lo resuelto por el Juez. b) El recurrente señala la infracción del artículo 140 del Código Civil, que establece que para la validez del acto jurídico se requiere: ser agente capaz, objeto física y jurídicamente posible, fin lícito, observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad, toda vez que no hubo omisión alguna a los requisitos de validez. c) Asimismo el recurrente señala que el artículo 190 del Código Civil ha sido mal interpretado por la Sala de mérito, por cuanto no se ha merituado que en autos obra un escrito de puño y letra de la demandante, por el cual autoriza a la apoderada a vender el terreno materia de litis y como quiera que este tipo de documentos no es válido para efectuar la venta por poder, decide otorgar una Escritura Pública específicamente para vender el terreno sub litis. d) Por último, el recurrente señala que la Sala de mérito debió aplicar el artículo 1529 del Código Civil, puesto que al suscribirse el contrato de compraventa, la vendedora demandante debió entregar el inmueble, ya que el demandado en su momento cumplió con cancelar la suma de diez mil quinientos nuevos soles (S/.10,500.00). III. CONSIDERANDO: Primero.- Que, antes de analizar la infracción normativa denunciada, es menester señalar que la demanda de fojas cincuenta y tres pretende se declare la nulidad del acto jurídico, consistente en el contrato de compra venta de inmueble, celebrado el veintinueve de abril de dos mil nueve entre Juan Faruffe Tuya Díaz, Sandy Thymoti Tuya Pérez (en representación de la demandante) y Francisco Isabel Tuya Díaz, y se repongan las cosas al estado en que se encontraban hasta antes de la celebración del contrato cuya nulidad solicita, más el pago de costas y costos del proceso. Segundo.- Que, la demandante en sus fundamentos de hecho señala que: a) Por motivos de trabajo se ausentó del país. El diecisiete de marzo de dos mil nueve otorgó poder amplio y general a favor de su hija Sandy Thymoti Tuya Pérez para realizar todo tipo de trámite ante cualquier institución, con la única finalidad de sanear el terreno de su propiedad que se encuentra ubicado en la Urbanización Las Casuarinas Manzana X2 lote 35 del Distrito de Nuevo Chimbote. b) Su ex conviviente y padre de su hija Juan Faruffe Tuya Díaz, junto a Sandy Thymoti Tuya Pérez celebraron un contrato de compra venta sobre el referido inmueble a favor de Francisco Isabel Tuya Díaz (hermano de Juan Faruffe), el veintinueve de abril de dos mil nueve. c) El veintisiete de mayo de dos mil nueve se admitió a trámite la solicitud de prescripción adquisitiva de dominio ante notario formulada por Francisco Tuya y su cónyuge Marlene Reyes. La suma que supuestamente se pagó fue de diez mil nuevos soles (S/.10,000.00) en la compra venta, lo que hace evidente que la venta fue un acto simulado y fraudulento. d) Su hija no actuó libre y voluntariamente en dicho acto jurídico, sino que fue coaccionada por su padre Juan Faruffe Tuya Díaz, conforme se acreditará con su declaración testimonial; en ese sentido, dicho acto jurídico no debe surtir sus efectos legales, como maliciosamente pretenden los demandados, habida cuenta que se trata de un contrato de compra venta efectuado en forma fraudulenta y con violación de las normas legales que regulan este tipo de transacciones, que como es de conocimiento, exigen una serie de requisitos y formalidades que de no cumplirse, acarrean la nulidad absoluta del acto. e) La Ley 28194 (publicado el veintitrés de septiembre de dos mil siete) sobre Medios de Pago para evitar la Evasión y para la Formalización de la Economía, dispone que en los montos a partir de los cuales se deberá utilizar medios de pago es de cinco mil nuevos soles (S/.5,000.00). Francisco Isabel Tuya Díaz y su esposa Marlene Luz Reyes solicitaron ante notario público el inicio de un procedimiento de prescripción adquisitiva de domino con fecha posterior al acto de compraventa materia de litis. Tercero.- Que, admitida la demanda a fojas sesenta y siete, en la vía del proceso de conocimiento, a fojas ciento cuarenta y seis el codemandado Francisco Isabel Tuya Díaz contesta la demanda señalando que es cierto que la demandante otorgó poder a Sandy Thymoti Tuya Pérez, pero no para sanear el terreno materia de litis y que tampoco era de su exclusiva propiedad; no es cierto que la apoderada haya actuado coaccionada, pues ella es mayor de edad. No se ha acreditado el fraude. El poder que otorgó la demandante es amplio y específico y fue para el traspaso del terreno ubicado en Casuarinas. Los vendedores acreditaron ser propietarios del inmueble sub litis mediante documento privado celebrado con la Asociación Pro Vivienda de los Trabajadores del Hospital Zonal 1-Chimbote. Cuarto.- Que, asimismo, a fojas ciento cincuenta y siete el codemandado Juan Faruffe Tuya Díaz contesta la demanda exponiendo que es cierto que la demandante se ha ausentado en varias oportunidades del país, no es cierto que el poder que otorgó a su hija haya sido sólo para sanear el terreno de su propiedad, no es cierto que haya coaccionado a su hija, apoderada de la demandante y no es cierto que se haya coludido con su hermano para la celebración del referido contrato. Quinto.- Que, en la Audiencia de Conciliación de fojas ciento noventa y cuatro se fijó como punto controvertido determinar si corresponde declarar la nulidad del contrato de compraventa de fecha veintinueve de abril de dos mil nueve, y mediante sentencia de primera instancia se declaró infundada la demanda de nulidad en todos sus extremos, bajo los siguientes considerandos: a) Del poder otorgado por la demandante Gladys Pérez a su hija Sandy Tuya, se infiere que la apoderada tenía plenas facultades para trasferir las acciones y derechos de la demandante sobre el inmueble sub litis. No obra en autos medio probatorio alguno que acredite la coacción a que hace referencia la recurrente, concluyéndose con ello que el contrato de compra venta fue suscrito en pleno uso de las facultades conferidas, haciendo uso de su libre albedrío. b) La demandante manifiesta que el contrato de compra venta cuya nulidad se solicita es simulado; sin embargo, no precisa qué acto jurídico se ha pretendido ocultar con la suscripción del contrato de compra venta materia de litis, advirtiéndose además que no existe prueba alguna de la existencia de un acto simulado. La demandante señala que el contrato materia del proceso no cumple con las formalidades de ley, por cuanto los vendedores no figuran como propietarios del inmueble y el precio pagado es diminuto. c) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1352 del Código Civil, los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, excepto aquellos que, además, deben observar la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad. En el caso de autos, la ley no prevé formalidad alguna para la celebración del contrato de compra venta, pudiendo las partes disponer la formalidad por común acuerdo. d) Nuestro sistema permite que el tráfico inmobiliario se efectúe extra registralmente, no requiriéndose que el vendedor tenga su derecho de propiedad inscrito para que pueda transferir mediante compra venta, pudiendo acreditar ser propietario mediante otras vías diferentes a las que otorga el Registro, y de esa forma poder celebrar válidamente una compra venta. e) La parte vendedora acreditó su derecho de propiedad con el contrato de compra venta suscrito con don Francisco Isabel Tuya Díaz, habiendo estado la ahora demandante, representada por su apoderada Sandy Thymoti Tuya Pérez, quien tenía plenas facultades para transferir las acciones y derechos de dicho inmueble. En ese orden de ideas, los argumentos vertidos por la demandante no constituyen causal de nulidad del contrato de compra venta, respecto al inmueble sub litis. Sexto.- Que, dicha sentencia fue apelada por la demandante a fojas doscientos noventa y seis, señalando que el A quo no ha analizado sus sólidos fundamentos, sus abundantes medios probatorios ni los dispositivos legales que sustentan su derecho; se ratifica en que su hija actuó coaccionada y que el juzgador debió haber admitido su declaración porque es la persona directa indicada para dar fe de ello, en cuanto a la simulación, el A Quo señala que no se ha indicado el acto simulado u oculto, sin embargo la demandante alega que ello se ha demostrado con documentos fehacientes los mismos que no fueron valorados en su totalidad. Sétimo.- Que, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, revocó la primera sentencia y reformándola declaró fundada la demanda, consecuentemente declaró nula la compraventa contenida en la escritura pública de fecha veintinueve de abril de dos mil nueve, indicando que: a) Respecto al vicio de voluntad, no se ha inscrito la titularidad de los vendedores, el inmueble sigue a nombre de la Asociación Pro Vivienda de los Trabajadores del Hospital Zonal Nº 1 de Chimbote, y consecuentemente, menos se encuentra inscrita la compraventa materia de nulidad. El único medio probatorio con que debió haber probado es con la testimonial de la apoderada, la cual fue declarada improcedente, y, por tanto no se ha actuado ni siquiera dicho medio probatorio. Por lo que esta causal no ha sido probada. b) En cuanto la simulación del contrato de compraventa, hay indicios plurales, graves y concordantes que permiten concluir que no se dan los elementos materiales y específicos de la compraventa como son: en la cláusula segunda del contrato, en lo que respecta al precio dice lo siguiente: “Por el presente contrato los vendedores venden a favor del comprador el inmueble, descrito en la cláusula primera que antecede, por el precio de S/. 10,000.00 (Diez mil y 00/100 Nuevos soles) que el comprador pagó a favor de los vendedores, con anterioridad a la firma de la escritura pública que genere esta minuta”. c) En cuanto al precio formalmente pactado en la suma de diez mil nuevos soles (S/. 10,00.00), teniendo en cuenta el informe valorativo efectuado por ingeniero civil que estima en la suma de US$ 16,00.00, (que adjunta la actora), se establece que el precio pactado no es equivalente ni a la cuarta parte del precio de mercado. Juan Faruffe Tuya Díaz no señala haber entregado suma de dinero a la apoderada de la actora. En forma real no se pactó el precio y menos se había pagado. En este extremo se consignó un hecho falso que no correspondía a la realidad. d) Se consignó en el contrato otro dato falso, como es el hecho de que el comprador domiciliaba en el mismo inmueble sub materia; lo cual, fue un acto predispuesto con la finalidad de seguir ante la misma notaría el procedimiento de prescripción adquisitiva notarial que fue suspendido por la oposición de la actora. e) Teniendo en cuenta que los elementos constitutivos de la compraventa son el objeto y el precio (artículo 1529 del Código Civil), no habiéndose pactado realmente el precio y menos pagado, ya que no es cierto que el comprador los haya pagado con anterioridad a la fecha de su celebración, no se han dado los elementos materiales de dicho negocio jurídico. Consecuentemente, esa figura aparente de compra venta no respondió a la voluntad contractual real de celebrarlo, lo que quiere decir que es un acto jurídico de simulación absoluta. Octavo.- Que, pasando a resolver el recurso de casación, este Supremo Tribunal advierte que la argumentación del demandado recurrente gira en torno a que la Sala Superior habría resuelto los autos invocando la causal de nulidad contenida en el artículo 190 del Código Civil (simulación absoluta), cuando tal causal de nulidad no habría sido parte del petitorio de la demanda, sino que lo habrían sido las causales contenidas en los artículos 219 inciso 6 y 221 inciso 2 del Código Civil. Noveno.- Que, en ese sentido, observamos que la Sala Superior se ha atenido al punto controvertido fijado en la audiencia respectiva de fojas ciento noventa y cuatro que expresamente señala: “determinar si corresponde declarar la nulidad del contrato de compraventa de fecha veintinueve de abril de dos mil nueve”, esto es, no especifica la o las causales de anulabilidad o nulidad, con lo que el juzgador se encontraba facultado a resolver si de autos resultare manifiesto la presencia de una o varias de las causales de nulidad previstas en el artículo 219 del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 2206 del mismo Código. Décimo.- Que, al respecto, Escobar Rozas7 señala sobre esta facultad del juez: “El artículo bajo comentario también le permite al juez declarar la nulidad de oficio, esto es, cuando la misma no es materia de las pretensiones formuladas por alguna de las partes del proceso. Para ello, es necesario que la nulidad del negocio sea manifiesta. Se entiende que dicha nulidad es manifiesta cuando la causal que la produce se encuentre al descubierto de manera clara y patente (piénsese en el caso del negocio celebrado en un instrumento que no es el que representa la forma solem ne exigida por la ley). (...) La posibilidad que el juez tiene de declarar de oficio la nulidad del negocio no constituye unas facultas para aquél, ya que dicha posibilidad solo significa que el mis mo está autorizado a dictar sentencia con prescindencia del contenido de las preten siones de las partes. Por tanto, cuando el juez se percate de la existencia de dicha nulidad, necesariamente tendrá que declararla”. Décimo Primero.- Que, entonces, habiéndose determinado por la instancia de mérito la existencia de la causal de simulación absoluta en el acto jurídico consistente en la compraventa contenida en la escritura pública de fecha veintinueve de abril de dos mil nueve, carece de objeto examinar los demás extremos del recurso respecto de los artículos 221 inciso 2, 219 inciso 6, 140, y 1529 del Código Civil, más aún si dichos artículos no han sido infraccionados, y en cuanto a la interpretación que menciona el recurrente sobre el artículo 190 resulta ser una discrepancia de éste con lo resuelto por la Sala Superior, la que resolvió sobre los hechos establecidos en autos concordado con la respectiva valoración probatoria, lo que no puede ser materia de impugnación en sede casatoria. Décimo Segundo.- Que, además, se advierte del contenido de la sentencia de vista que ésta se ha pronunciado sobre todos los extremos demandados y luego alegados en el recurso de apelación, en forma, clara y congruente, no advirtiendo este Supremo Tribunal por ende que se haya vulnerado la debida motivación de las resoluciones judiciales y el debido proceso; razones por las cuales debemos declarar infundado el recurso de casación. Décimo Tercero.- Que, finalmente, se debe tener en cuenta que se ha logrado alcanzar en el presente caso la finalidad del proceso, cual es la de lograr la paz social en justicia, pudiendo el juez adecuar las exigencias de las formalidades al logro de los fines del proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo III8 del Título Preliminar del Código Procesal Civil, dispositivo legal que orienta la actividad judicial, puesto que “Todo proceso tiene una vocación de arribo, no tiene un fin en sí mismo sino que es teleológico. En el campo del proceso civil, este fin va a estar orientado a poner fin al conflicto de intereses y permitir la paz social en justicia por medio de la actividad jurisdiccional”9. IV. DECISIÓN: Por estos fundamentos, de conformidad con lo regulado en el artículo 397 del Código Procesal Civil: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos doce por Francisco Isabel Tuya Díaz, en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista, su fecha veintitrés de mayo de dos mil once, obrante a fojas cuatrocientos, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior del Santa, la cual revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, reformándola declaró fundada la demanda, consecuentemente declaró nula la compraventa contenida en la escritura pública de fecha veintinueve de abril de dos mil nueve. b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Gladys Isabel Pérez Herrada, con Francisco Isabel Tuya Díaz y otra, sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron; interviniendo como Ponente el Juez Supremo señor Távara Córdova.- SS. TÁVARA CÓRDOVA, RODRÍGUEZ MENDOZA, HUAMANÍ LLAMAS, CASTAÑEDA SERRANO, CALDERÓN CASTILLO 1 Causales de anulabilidad. Artículo 221.- El acto jurídico es anulable: (...) 2.- Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación. 2 Causales de nulidad. Artículo 219.- El acto jurídico es nulo: (...) 6.- Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad. 3 Noción de Acto Jurídico: elementos esenciales. Artículo 140.- El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere: 1.- Agente capaz. 2.- Objeto física y jurídicamente posible. 3.- Fin lícito. 4.- Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad. 4 Simulación absoluta. Artículo 190.- Por la simulación absoluta se aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo. 5 Definición. Artículo 1529.- Por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero. 6 Alegación de la nulidad. Artículo 220.- La nulidad a que se refiere el artículo 219 puede ser alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio Público. Puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta. (...) 7 ESCOBAR ROZAS, FREDDY: “Código Civil comentado”, Gaceta Jurídica, Lima- Perú. 8 Fines del proceso e integración de la norma procesal. Artículo III.- El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia (...). 9 Ledesma Narváez, Marianella: “Comentarios al Código Procesal Civil”, Tomo I, Gaceta Jurídica, Lima Perú, pag. 41. C-974115-41