CASACION 3414-2011-LIMA (30/01/2012)
CASACION_3414-2011-LIMA (30/01/2012) -->

ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL SOLO PROCEDE EN SEDE CASATORIA CUANDO HAYA SIDO DECLARADO DE FORMA TOTAL O PARCIAL

Anulación de laudo arbitral. Lima, veinte de setiembre del año dos mil once

VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Es materia de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Consorcio Julio César, para cuyo efecto este Colegiado Supremo debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a la modificación establecida por la Ley número 29364. Segundo.- El artículo 387 del Código Procesal Civil, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, debiendo interponerse: 1) Contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2) Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad en caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, ésta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3) Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4) Adjuntando el recibo de la tasa judicial respectiva. Tercero.- Conforme al artículo 64 inciso 5 del Decreto Legislativo número 1071, norma que regula el arbitraje señala: “Contra lo resuelto por la Corte Superior sólo procede recurso de casación ante la Sala Civil de la Corte Suprema, cuando el laudo hubiera sido anulado en forma total o parcial”. Cuarto.- En el caso de autos, se aprecia que la Resolución número veinte contra la cual se formula el recurso de casación obrante a folios cuatrocientos cincuenta y cuatro del expediente principal, su fecha quince de junio del año dos mil once, ha declarado infundado el recurso de anulación, y en consecuencia, válido el laudo arbitral materia de autos. Quinto.- De lo expuesto, se concluye que la citada resolución materia de impugnación no se encuentra dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 64 inciso 5 del Decreto Legislativo número 1071; pues según dicha norma sólo procede el recurso de casación en aquellos casos que se declare la anulación total o parcial del laudo arbitral, lo cual no sucede en el presente caso. Por estas razones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Consorcio Julio César, mediante escrito obrante a folios cuatrocientos setenta y tres, contra la Resolución número veinte a folios cuatrocientos cincuenta y cuatro, su fecha quince de junio del año dos mil once; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Consorcio Julio César contra el Programa de Apoyo a la Reforma del Sector Saneamiento - PARSSA, sobre Anulación de Laudo Arbitral; y los devolvieron. Ponente Señora Aranda Rodríguez, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PALOMINO GARCÍA, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA C-742485-701


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe