CASACION 3441-2011-LIMA
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LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS ESTÁN DIRIGIDOS A CUESTIONAR LOS SUPUESTOS DE HECHO CONTROVERTIDOS EN EL PRESENTE CASO

Lima, seis de octubre de dos mil once.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandado Ministerio de Salud, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, referidos al recurso de casación. Segundo.- Que, el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1), inciso 3), del artículo 32º de la Ley Nº 27584 (Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo), y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad, esto es: i) se recurre una sentencia expedida por la sala superior que en segundo grado pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante el órgano que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada; y, iv) no se ha adjuntado el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la entidad recurrente, conforme a lo establecido por el artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero.- Que, se debe tener en cuenta que el recurso de extraordinario de casación es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente. Cuarto.- Que, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que tiene por fines: La adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo dispuesto por el artículo 384º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364. Quinto.- Que, con relación a los requisitos de fondo, cabe destacar que el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, esto es: i) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; y, ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial, siempre que el recurrente describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que se denuncia, cumpla con demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo exigen los numerales 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil. Sexto.- Que, el recurrente denuncia como causales de su recurso: a) La infracción normativa del artículo 7º inciso d) del Decreto de Urgencia Nº 037-94, alegando que la sentencia de vista no ha tenido en consideración que “no están comprendidos en el presente Decreto de Urgencia; los servidores públicos, activos y cesantes, que hayan recibido aumentos por disposición del Decreto Supremo Nº 19-94-PCM”, como ocurre en el caso del demandante. Asimismo agrega que, no se ha considerado la sentencia vinculante Nº 2616-2004-AC-TC expedida por el Tribunal Constitucional, la cual establece un criterio único para la aplicación de la bonificación prevista en el Decreto de Urgencia Nº 037-94, señalando que al personal administrativo, técnicos y auxiliares del sector salud no les corresponde dicha bonificación; posición reiterada en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 01506-2006-PC/TC; y, b) El apartamiento inmotivado la casación Nº 4371-2007-Cusco, sosteniendo que esta ejecutoria ha establecido que al personal técnico y auxiliar del Sector Salud, no les corresponde la bonificación prevista en el Decreto de Urgencia Nº 037-94, por tener una escala remunerativa diferenciada, criterio ratificado en la casación Nº 2315-2008, expedida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República. Sétimo.- Que, respecto a la primera causal denunciada, se advierte que los argumentos expuestos están dirigidos a cuestionar los supuestos de hecho controvertidos en el presente caso, pretendiendo que esta Sala Suprema realice una revaloración de los hechos y un nuevo examen de los medios probatorios que en su momento fueron actuados en la instancia correspondiente a fin de que se determine si efectivamente el demandante cumplió con los requerimientos para percibir la bonificación que otorga el Decreto de Urgencia Nº 037-94, lo cual no constituye causal para la interposición del recurso de casación incumpliendo así los fines del recurso que son exigidos para la procedencia de éste, como señala el artículo 384º del Código Procesal Civil, por lo que siendo así esta causal deviene en improcedente. Octavo.- Que, en cuanto a la segunda causal invocada, es menester resaltar que los órganos encargados de crear precedentes judiciales pueden apartarse de ellos en aplicación del artículo 22º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS; consiguientemente en aplicación de dicha facultad esta Sala Suprema se ha apartado del criterio desarrollado en la casación Nº 4371-2007 Cusco, así como de otros criterios anteriormente emitidos sobre la aplicación del Decreto de Urgencia Nº 037-94; por tanto al no corresponder el criterio desarrollado en la referida casación al actual y vigentemente asumido por este órgano Colegiado, no constituye causal para la interposición del recurso de casación. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido por el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha diecinueve de baril de dos mil once, interpuesto a fojas trescientos diecinueve por el demandado Ministerio de Salud, contra la sentencia de Vista en fojas doscientos ochenta y siete, de fecha veinticinco de enero de dos mil once; en los seguidos por don Eduardo Aban Trejo, sobre Acción Contencioso Administrativa; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a Ley; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el Señor Juez Supremo Chaves Zapater.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, MAC RAE THAYS, ARAUJO SÁNCHEZ, ARÉVALO VELA, CHAVES ZAPATER C-885913-154


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