EL IMPUGNANTE DENUNCIA LA CAUSAL DE: INFRACCIÓN NORMATIVA POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 446º, INCISO 8 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
El impugnante denuncia la causal de: Infracción normativa por inaplicación del artículo 446º, inciso 8 del Código Procesal Civil; sosteniendo que la interpretación y aplicación implícita de dicha norma ha sido desatinada, debiendo compulsarse con el artículo 452º del acotado Código, el cual exige para la configuración de cosa juzgada la identidad de las partes, petitorio e interés para obrar, siendo que este segundo requisito no se cumple, en tanto la pretensión contenida en la demanda formulada con anterioridad a la de autos consistía en la concesión de goces pensionarios del Decreto Ley Nº 20530 y la del presente proceso su incorporación a dicho régimen.
Lima, dos de julio del dos mil doce.- VISTOS: El recurso de casación de fecha trece de mayo del dos mil once, de fojas doscientos diez a doscientos doce, interpuesto por el demandante Manuel Froilán Zapata More, contra el auto de vista de fojas doscientos a doscientos tres, de fecha uno de abril del dos mil once, que confirma el auto de primera instancia que declara fundada la excepción de cosa juzgada; en el proceso contencioso administrativo seguido con Petroperú S.A., sobre impugnación de resolución administrativa. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que conforme al artículo 384º del Código Procesal Civil, tiene como fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en consecuencia, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son los agravios que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial denunciado. Segundo: Los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de casación interpuesto por el demandante deben ser calificados conforme al Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Tercero: Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 35º, inciso 3), numeral 3.1) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil. Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el artículo 388º, inciso 1) del Código Procesal Civil, se advierte de fojas ciento cincuenta y dos y ciento cincuenta y tres, que el recurrente apeló el auto de primera instancia, cumpliendo con ello dicho requisito. En cuanto al requisito establecido en el inciso 4) del citado artículo, se observa que ha cumplido con el mismo al señalar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto: El impugnante denuncia la causal de: Infracción normativa por inaplicación del artículo 446º, inciso 8 del Código Procesal Civil; sosteniendo que la interpretación y aplicación implícita de dicha norma ha sido desatinada, debiendo compulsarse con el artículo 452º del acotado Código, el cual exige para la configuración de cosa juzgada la identidad de las partes, petitorio e interés para obrar, siendo que este segundo requisito no se cumple, en tanto la pretensión contenida en la demanda formulada con anterioridad a la de autos consistía en la concesión de goces pensionarios del Decreto Ley Nº 20530 y la del presente proceso su incorporación a dicho régimen. Sexto: De la fundamentación expuesta en el recurso de casación formulado, se aprecia que éste no cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 2 del artículo 388º del Código Procesal Civil, esto es, describir con claridad y precisión el modo en que se ha producido la infracción normativa, toda vez que en un principio alega la inaplicación del artículo 446º del Código Procesal Civil, invocando luego su aplicación implícita e interpretación errónea, más aún si se limita a efectuar un análisis del artículo 452º del Código Adjetivo; en consecuencia, dicho recurso deviene en improcedente. Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, conforme al cual el incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en su artículo 388º da lugar a la improcedencia del recurso: FALLO: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Manuel Froilán Zapata More, de fojas doscientos diez a doscientos doce, contra el auto de vista de fojas doscientos a doscientos tres, de fecha uno de abril del dos mil once, que confirma el auto de primera instancia que declara fundada la excepción de cosa juzgada; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos con Petroperú S.A., sobre impugnación de resolución administrativa; y, los devolvieron; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Morales González.- SS. DE VALDIVIA CANO, ARÉVALO VELA, MAC RAE THAYS, MORALES GONZÁLEZ, CHAVES ZAPATER C-885913-117