AL PRETENDER LA RECURRENTE QUE REVALORE EL RECONOCIMIENTO DE PAGO DEVIENE EN IMPROCEDENTE EL RECURSO CASATORIO
(...) la sentencia de vista el Ad quem ha valorado dicho cheque, concluyendo que no aparece de los documentos que obran en autos – escritura pública de compraventa de fecha trece de octubre del año mil novecientos noventa y cinco ni en la de fecha cinco de noviembre del año mil novecientos noventa y seis que se haya recibido dicho pago que ahora pretende su reconocimiento la demandante, no siendo esta la vía adecuada para pretender su reconocimiento; por tanto la denuncia debe desestimarse, ya que lo que la recurrente pretende es que se reexamine dicho medio probatorio, situación que no está prevista en sede casatoria.
Declaración Judicial. Lima, once de octubre del año dos mil once
VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por María Luisa Guerra Aguado, para cuyo efecto este Supremo Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme lo establece el Código Procesal Civil, en sus artículos trescientos ochenta y siete y trescientos ochenta y ocho, modificados por la ley número veintinueve mil trescientos sesenta y cuatro. Segundo.- En cuanto se refiere a los requisitos de admisibilidad del recurso, previstos en el artículo trescientos ochenta y siete del Código Procesal invocado, es del caso señalar que el presente medio impugnatorio cumple con ellos, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso al declarar infundada la demanda; ii) Se ha interpuesto ante la Quinta Sala Civil de Lima, órgano superior que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada; y, iv) Presenta la tasa judicial por la suma de quinientos setenta y seis nuevos soles (S/.576.00). Tercero.- En cuanto a los requisitos de procedencia del recurso, previstos en el artículo trescientos ochenta y ocho del mencionado Código Procesal, se establecen como requisitos los siguientes: a) El recurrente no debe haber consentido la resolución adversa de primera instancia cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; b) El impugnante debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; c) El que interpone el medio impugnatorio debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, d) Finalmente, el recurrente, debe indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio se precisará si es total o parcial, indicándose, en su caso, hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuere revocatorio se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala de Casación. Cuarto.- La impugnante no ha consentido la sentencia de primera instancia, que obra a fojas ochocientos diecinueve del expediente principal, de fecha veintiséis de enero del año dos mil once que declaró infundadas las observaciones formuladas por la demandante e infundada la demanda, la que fuere confirmada por la resolución objeto del presente recurso, obrante a fojas ochocientos ochenta y dos del citado expediente de fecha nueve de junio del año dos mil once; por tanto, satisface el requisito de fondo contemplado en el artículo trescientos ochenta y ocho, inciso primero del Código Procesal Civil. Quinto.- La impugnante denuncia: I) La infracción de los artículos primero del título preliminar, ciento veintidós inciso tercero y ciento ochenta y ocho del Código Procesal Civil, alega que al resolverse el recurso de apelación respecto a las observaciones formuladas al dictamen pericial no se ha valorado que dicho informe no cumple taxativamente con lo ordenado por el Juez en el proceso, habida cuenta que conforme se ordena en la audiencia de pruebas corresponde en el informe pericial determinar si las cuotas contenidas en el cronograma de pagos cumplen con la tasa de interés que señala el artículo mil doscientos cuarenta y cinco del Código Civil. No se ha tomado en cuenta que corresponde aplicar la tasa de interés legal y no la tasa TAMEX como erróneamente lo señala la pericia si las partes no pactaron interés; señala que existe falta de valoración del cheque por la suma de diez mil dólares americanos (US$.10,000.00), pues si la sala señala que éste no aparece en el contrato suscrito el día trece de octubre del año mil novecientos noventa y cinco, en la escritura pública de fecha cinco de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco o en los contratos suscritos en fecha posterior a la escritura; empero ello no es óbice para omitir su valoración habida cuenta que dicha instrumental ofrecida como medio de prueba se encuentra debidamente firmada por el demandado, no habiendo sido materia de tacha, en consecuencia corresponde merituar su valor probatorio en forma conjunta con todos los medios de prueba. Finalmente señala que se transgrede el principio de motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el inciso quinto del artículo ciento treinta y nueve de la Carta Magna. II) La infracción del artículo mil noventa y ocho del Código Civil, que prevé que la hipoteca sólo puede ser constituida por escritura pública, en todo caso cualquier modificación a ésta debe efectuarse por escritura pública y no mediante contratos privados como erróneamente sustenta la resolución de vista. Sexto.- En cuanto a la denuncia I), referida a la observación al informe pericial presentado por la recurrente que ha sido declarado infundado y confirmado por la sentencia de vista, debe señalarse que dicho extremo no reúne el requisito del inciso primero del artículo trescientos ochenta y siete del Código Procesal Civil, puesto que no pone fin al proceso, ya que sólo se resuelve una observación al informe pericial, en donde se ha cumplido con el principio de la doble instancia conforme lo prevé el artículo décimo el título preliminar del Código Procesal Civil; y en cuanto a la denuncia que existe falta de valoración del cheque por la suma de diez mil dólares americanos (US$.10,000.00), debe señalarse que en el noveno considerando de la sentencia de vista el Ad quem ha valorado dicho cheque, concluyendo que no aparece de los documentos que obran en autos – escritura pública de compraventa de fecha trece de octubre del año mil novecientos noventa y cinco ni en la de fecha cinco de noviembre del año mil novecientos noventa y seis que se haya recibido dicho pago que ahora pretende su reconocimiento la demandante, no siendo esta la vía adecuada para pretender su reconocimiento; por tanto la denuncia debe desestimarse, ya que lo que la recurrente pretende es que se reexamine dicho medio probatorio, situación que no está prevista en sede casatoria. Séptimo.- En cuanto a la denuncia II), examinados los argumentos expuestos en el considerando anterior, se desprende que si bien señala cuál sería la norma infringida; es más, no explica como este error repercute en la decisión de la resolución impugnada. Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo previsto por el artículo trescientos noventa y dos del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por María Luisa Guerra Aguado, contra la sentencia de vista de fecha nueve de junio del año dos mil once que obra a fojas ochocientos ochenta y dos del expediente principal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por María Luisa Guerra Aguado contra Inmobiliaria Construcciones y Servicios Varios Sociedad Anónima - ENKASA, sobre Declaración Judicial; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PALOMINO GARCÍA, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA C-746492-107