CASACION- 3931--2013--HUANCAVELICA
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CAUSALES DENUNCIADAS NO CUMPLEN CON LOS PRESUPUESTOS PARA SU PROCEDENCIA SEÑALADOS EN EL CODIGO PROCESAL CIVIL

Reposición en el cargo. Ley N° 24041 Lima, dieciocho de setiembre de dos mil trece.- VISTO: El recurso de casación de fecha veintiocho de enero de dos mil trece, de fojas trescientos sesenta y uno a trescientos setenta, interpuesto por el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Angaraes, contra la sentencia de vista de fecha catorce de enero de dos mil trece, de fojas trescientos cincuenta y uno a trescientos cincuenta y ocho, que confirma la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido por Raúl Alberto Caso Huamaní, sobre aplicación de la Ley N° 24041. CONSIDERANDO: Primero: La Corte Suprema de Justicia de la República, como máximo órgano jurisdiccional, ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Perú, desarrolladas en el artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional para decidir de manera definitiva un conflicto de intereses propio del derecho ordinario como lo es el caso de autos. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario que, conforme al artículo 384° del Código Procesal Civil, tiene como fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son los agravios que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial denunciado. Tercero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada cumple con los requisitos de forma para su admisibilidad contemplados en el artículo 35° inciso 3) numeral 3.1) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veintiocho de mayo de dos mil nueve.- Cuarto: El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo el artículo 388° del Código establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.” Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad demandada cumple con el mismo, habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia de fojas trescientos dieciocho a trescientos veintitrés. Por otra parte se observa que ha cumplido con el inciso 4) señalando su pedido casatorio como revocatorio.- Sexto: Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil la entidad recurrente denuncia como causales casatorias: i. La aplicación indebida o interpretación errónea de la letra d) del artículo 12° del Decreto Legislativo N° 276, alega que conforme a la norma infringida, una entidad para tener personal en forma permanente convoca a concurso público, y por desconocimiento de los funcionarios no se puede aprovechar la coyuntura de haber laborado por necesidad y luego ingresar a la Administración Pública. Para ingresar a ésta como empleado público, debe presentarse a concurso público y debe ser ganador de dicho concurso, sólo así puede considerarse como servidor público contratado o nombrado. Que en el presente caso el demandante nunca presentó documentos para el concurso público, ni se presentó al mismo, no concursó ni ha competido para ser servidor público, por tanto no ha sido ganador del mencionando concurso, para adquirir su estabilidad laboral.- ii. La inaplicación del Decreto Legislativo N° 1057, que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios y del Decreto Supremo N° 075- 2008-PCM que aprueba su Reglamento, alega que el Cas es una modalidad contractual de la Administración Pública, privativa del Estado, que vincula a una entidad pública con una persona natural que presta servicios de manera no autónoma. Que es de conocimiento público que toda ley después de su publicación se encuentra vigente para su aplicación de manera obligatoria, es decir no se puede dejar de aplicar desde el día siguiente de su publicación. En el presente caso, la ley en referencia ha sido publicada el veintiocho de junio de dos mil ocho, consecuentemente a partir de esa fecha los funcionarios de la Municipalidad de Angaraes tenían que haberla aplicado obligatoriamente en los contratos laborales que realizaban con sus trabajadores.- iii. La inaplicación del artículo 26° de la Ley N° 27584, alega que la pretensión de indemnización de daños y perjuicios se plantea como pretensión principal, de acuerdo a las reglas del Código Civil y Código Procesal Civil. Conforme se aprecia de la demanda, ni el interesado ni su abogado defensor han invocado esta norma, en efecto al momento de incoar la demanda debieron señalar la indemnización por concepto de daños y perjuicios, la cual debió considerarse como petitorio principal y al no haberlo hecho conforme a lo expuesto, la misma ha debido declarase improcedente o en todo caso nula e insubsistente hasta subsanar este extremo.- Sétimo: Que, analizadas la causales denunciadas, se advierte que éstas no cumplen con los presupuestos para su procedencia conforme lo prescriben los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, esto es, describir con claridad y precisión la infracción a la norma legal y demostrar la incidencia de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma o normas cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, por tanto las causales denunciadas devienen en improcedentes; máxime si los agravios denunciados no se circunscriben a la modificación establecida por Ley Nº 29364, toda vez que dichas denuncias no se encuentran contempladas como causales de casación, según el texto modificado del artículo 386° del Código adjetivo. Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil. Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha veintiocho de enero dos mil trece, obrante de fojas trescientos sesenta y uno a trescientos setenta, interpuesto por el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Angaraes, contra la sentencia de vista de fecha catorce de enero de dos mil trece, obrante de fojas trescientos cincuenta y uno a trescientos cincuenta y ocho, que confirma la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Raúl Alberto Caso Huamaní, sobre aplicación de la Ley N° 24041; y, los devolvieron, interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Torres Vega.. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1041469-36


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