CASACION- 3985--2013--ANCASH
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RECURSO HA SIDO FORMULADO SIN TENER EN CUENTA LAS EXIGENCIAS PROPIAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

Nulidad de Resolución Administrativa. Lima, dieciocho de setiembre de dos mil trece.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, la Corte Suprema de Justicia de la República, como máximo órgano jurisdiccional ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Perú, desarrolladas en el artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo N° 017-93- JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional para decidir de manera definitiva un conflicto de intereses propio del derecho ordinario como es el caso de autos.- Segundo: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública de la Municipalidad Provincial de Yungay, de fecha veintitrés de enero de dos mil trece, obrante a fojas doscientos trece a doscientos diecisiete, en contra de la sentencia de vista de fecha diecinueve de noviembre de dos mil doce, obrante a fojas ciento noventa y siete a doscientos siete, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a lo establecido por la Ley N°29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Tercero: Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Cuarto: Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388° del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Quinto: Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la sentencia de primera instancia le fue favorable, por lo que este requisito no le resulta exigible; por otra parte, se observa que el impugnante no cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al no indicar su pedido casatorio. Sexto: Que, en el caso concreto de autos, la parte recurrente, precisa como causal casatoria: la inaplicación de normas procesales y materiales que sustentan la decisión revocatoria-omisión en la motivación de los fundamentos que sustentan supuestos y aparentes errores de derecho incurridos por la sentencia de primera instancia; alegando que en la sentencia recurrida, en ningún extremo, expone cuáles son las razones de hecho y de derecho, por las que la sentencia de primera instancia incurre en error, en otras palabras, no precisa cuál es el punto de la divergencia; tampoco ha expresado concretamente si el error es de hecho o de derecho, claudicando con los propios fundamentos expuestos para revocar la sentencia, es decir, que por un lado desarrolla de manera amplia y hasta repetitiva, la importancia y trascendencia del tema referido a los fundamentos de la nulidad; sin embargo, por otro lado omite arbitrariamente exponer cuáles serían las razones que justifican la revocatoria de la apelada. Sétimo: Que, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; es por ello que, este medio impugnatorio tiene como fines esenciales, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial denunciados. Octavo: Que, analizado el recurso presentado por la entidad recurrente se advierte que el mismo ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues no precisa de manera clara y concreta la norma materia de infracción, limitándose a cuestionar la motivación de la sentencia de vista y que el Colegiado no expuso adecuadamente las razones por las cuales revoca la sentencia de primera instancia, puesto que discrepa con el criterio jurisdiccional y de la decisión emitida por la instancia de mérito, lo que no es viable en casación, ya que de hacerlo significaría extralimitar los fines de este recurso y lo previsto en el artículo 384º del Código Procesal Civil, al estar reservado el mismo a cuestiones de puro derecho; tampoco demuestra la incidencia directa de la supuesta infracción sobre la decisión impugnada, tal como lo exige los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364; razón por la cual no es procedente la denuncia formulada.- Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública de la Municipalidad Provincial de Yungay, de fecha veintitrés de enero de dos mil trece, obrante a fojas doscientos trece a doscientos diecisiete, en contra de la sentencia de vista de fecha diecinueve de noviembre de dos mil doce, obrante a fojas ciento noventa y siete a doscientos siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por Marlene Carmen Barrera Meléndez, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays.- S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1041469-29


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