CASACION 4013-2011-LAMBAYEQUE
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LOS AGRAVIOS DENUNCIADOS POR LA RECURRENTE NO SE CIRCUNSCRIBEN A LA MODIFICACIÓN ESTABLECIDA POR LEY Nº 29364

Lima, trece de julio del dos mil doce.- VISTOS: El recurso de casación de fecha veintiuno de junio del dos mil once, de fojas ciento sesenta y dos a ciento setenta y dos, interpuesto por el demandante Ángel Alberto Vásquez Palacios, contra la sentencia de vista de fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y uno, de fecha diecisiete de mayo del dos mil once, que revoca la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda, y reformándola la declara infundada; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Dirección Regional de Educación de Lambayeque y otro, sobre impugnación de resolución administrativa. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que conforme al artículo 384º del Código Procesal Civil, tiene como fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en consecuencia, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son los agravios que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial denunciado. Segundo: Los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de casación interpuesto por el demandante deben ser calificados conforme al Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Tercero: Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 35º, inciso 3), numeral 3.1) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil. Cuarto: En relación al requisito de procedencia previsto en el artículo 388º, inciso 1) del Código Procesal Civil, se advierte que el mismo no es exigible al recurrente en tanto la sentencia de primera instancia no le era adversa; asimismo, respecto al requisito contenido en el inciso 4) del citado artículo, se aprecia a fojas ciento sesenta y cuatro, que cumple con indicar que su pedido es revocatorio. Quinto: El impugnante denuncia las causales de: 1.- Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 6º del Decreto Ley Nº 20530; sosteniendo que dicho artículo establece la calidad de remuneración pensionable a aquellas que son permanentes en el tiempo y regulares en su monto, siendo que las contenidas en los Decretos Supremos Nº 065-2003-EF y 054-2004-EF tienen tal calidad, al haber sido otorgadas en mayo y julio del dos mil tres, enero y abril del dos mil cuatro y junio del dos mil seis. 2.- Infracción normativa por inaplicación de la Ley Nº 23495; argumentando que el artículo 5º de la acotada Ley, así como el de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-83- PCM, le reconocen el derecho a la nivelación de su pensión, siendo éste intocable por normas posteriores de menor jerarquía, y que las nuevas disposiciones no pueden afectar derechos materializados. 3.- Infracción normativa por inaplicación de los artículos 3º, 13º literal b), 47º, 58º y 59º de la Ley del Profesorado Nº 24029; manifestando que dichas normas reconocen el derecho de los profesores a percibir una remuneración justa y reajustable, así como aumentos y bonificaciones que el Estado otorga, y consagra la irrenunciabilidad e los derechos alcanzados. 4.- Infracción normativa por inaplicación de la Constitución Política de 1973; alegando que la misma a través de su Octava Disposición General Transitoria, protege los derechos adquiridos por los trabajadores públicos, confirmando el derecho a la nivelación de su pensión de cesantía, teniendo correlato además en el artículo 10º de la Constitución vigente. 5.- Infracción normativa de la Constitución Política del Estado; expresando que se vulnera sus artículos 2º, inciso 2); 24; 26 incisos 1, 2 y 3; y 51º, efectuando un resumen de sus contenidos. 6.- Apartamiento inmotivado de precedentes judiciales; señalando que no se ha efectuado un análisis acerca de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 643-2001-AA-TC, como tampoco los fundamentos sexto, octavo, noveno y décimo segundo de su sentencia contenida en el Expediente Nº 1146-200-AC/TC, lo expuesto en sus sentencias de los Expedientes Nº 008-96-I/TC,1982-2004- AA-TC, 02605-2004-AA/TC, 0051-2002-AA/TC, 0007-2006-AI/TC, 0009-2005-AI/TC y la Casación Nº 3593-2008. Sexto: En relación a las causales 1, 2, 3 y 4 denunciadas, se aprecia que éstas no cumplen con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, en tanto los agravios denunciados por la recurrente no se circunscriben a la modificación establecida por Ley Nº 29364, al no demostrar la incidencia directa de las infracción denunciada sobre la decisión impugnada, toda vez que no desvirtúan el fundamento tercero, parte in fine de de la sentencia de vista, respecto a que la asignación especial reclamada resulta aplicable por labor pedagógica efectiva, no siendo el caso del demandante, más aún si la Constitución Política de mil novecientos setenta y tres no resulta aplicable por razón de temporalidad; en consecuencia dichas causales devienen en improcedentes. Sétimo: En cuanto a las causales 5 y 6 invocadas, se aprecia que las mismas no cumplen con el requisito de procedencia previsto en el inciso 2 del artículo 388º del Código Procesal Civil, esto es, describir con claridad y precisión el modo en que se ha producido la infracción normativa, toda vez que respecto a la infracción de la Constitución Política del Estado, se limita a expresar el contenido de algunos de sus artículos; y, sobre el apartamiento de precedentes judiciales, se advierte que está referido a sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional, las cuales conforme al artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, no constituyen precedente vinculante, siendo que en relación a la Casación Nº 3593-2008, únicamente señala su fecha de expedición y alude a su octavo considerando; en consecuencia, tales causales resultan improcedentes. Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, conforme al cual el incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en su artículo 388º da lugar a la improcedencia del recurso: FALLO: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Ángel Alberto Vásquez Palacios, de fojas ciento sesenta y dos a ciento setenta y dos, contra la sentencia de vista de fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y uno, de fecha diecisiete de mayo del dos mil once, que revoca la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda, y reformándola la declara infundada; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos con la Dirección Regional de Educación de Lambayeque y otro, sobre impugnación de resolución administrativa; y, los devolvieron; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Morales González.- SS. DE VALDIVIA CANO, ARÉVALO VELA, MAC RAE THAYS, MORALES GONZÁLEZ, CHAVES ZAPATER C-885913-112


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