CASACION 4032-2010-TACNA (04/07/2012)
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Ejecución de Garantía. Lima, dos de diciembre del año dos mil once.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cuatro mil treinta y dos - dos mil diez, el día de la fecha, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fecha veintiocho de mayo del año dos mil diez, obrante a folios cuatrocientos noventa y cinco del expediente principal, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirma la resolución de primer grado en el extremo que declara infundada la excepción de cosa juzgada y la contradicción formulada por la causal de inexigibilidad de la obligación; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú contra Zoraida Leonor Justo Giuria y otros, sobre ejecución de garantía. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante la resolución de folios sesenta y uno del cuadernillo de casación, su fecha veintiuno de diciembre del año dos mil diez, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Zoraida Leonor Justo Giuria, por la causal de infracción normativa material y procesal. CONSIDERANDO: Primero.- La impugnante al fundamentar el recurso de su propósito por la causal de infracción normativa material, sostiene que se ha infringido lo previsto en los artículos 1351 y 1361 del Código Civil al haberse tergiversado el contenido, intención e interpretación de la cláusula segunda del contrato de refinanciación materia de autos, concluyéndose que dicho contrato ha sido resuelto por el incumplimiento del pago de las cuotas pactadas por parte de los ejecutados sin tomar en consideración la interpretación judicial efectuada en los procesos judiciales admitidos como prueba; se ha interpretado erróneamente la cláusula sétima del contrato mencionado, al indicar que no resulta de aplicación el artículo 1233 del Código Civil referido a la extinción de las obligaciones, por cuanto en dicha cláusula se estableció que si se perjudicaban los pagarés señalados en la cláusula sexta las obligaciones originales establecidas en la cláusula primera y segunda no quedarían extinguidas, cuando dicha cláusula sexta se refiere a los pagarés que el cliente se obligaba a firmar por el monto total de lo adeudado a Banco Sur del Perú (ahora Banco de Crédito del Perú) y no a las letras de cambio que fueron entregadas en cobranza y que al ser perjudicadas devienen necesariamente en la extinción de la deuda; no se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 1229 del Código Civil que dispone que la carga de la prueba de pago de la obligación corresponde al deudor cuando de la propia Escritura Pública aparece que los títulos valores entregados en cobranza han sido perjudicados al no haberse promovido la acción judicial correspondiente, extremo que jamás ha sido contradicho, negado o impugnado de forma alguna por el Banco ejecutante, por lo que se vulnera el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. En cuanto a la denuncia casatoria relativa a la infracción normativa procesal, la recurrente sostiene que se han infringido los artículos 134 de la Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 139 de la Constitución Política del Estado, así como los artículos 123, 196, 689, 720 y I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; sostiene que se ha vulnerado el instituto de la cosa juzgada, al no haber considerado el juzgado la interpretación judicial de la cláusula segunda del contrato de refinanciación de deuda de fecha diecinueve de diciembre del año mil novecientos noventa y siete establecidos en los procesos judiciales números 1998-00430-02301-JR-CI-01 y 98- 464 que es materia de la presente causa donde se prescribió cuales eran las condiciones que se debían cumplir por ambas partes para que el crédito sea exigible y que ante el incumplimiento de la entidad bancaria ejecutante el Banco no cumplió con el requisito de exigibilidad establecido en el artículo 689 del Código Procesal Civil, por tanto la inejecución de los acuerdos contractuales por parte del Banco ejecutante ya han sido discutidos, debatidos y resueltos en los procesos civiles antes mencionados; no se ha tenido en cuenta el valor probatorio de las cartas de requerimiento pues todas y cada una de ellas tenían cantidades diferentes una de las otras y no cumplían con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de refinanciación y no se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 1229 del Código Civil, que dispone que la carga de la prueba de pago de la obligación corresponde al deudor cuando de la propia escritura pública aparece que los títulos valores entregados en cobranza han sido perjudicados al no haberse promovido la acción judicial correspondiente, extremo que jamás ha sido contradicho, negado o impugnado de forma alguna por el Banco ejecutante por lo que se vulnera el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Segundo.- Habiéndose declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la causal de infracción normativa material y procesal, en primer término deben analizarse las alegaciones referidas a la infracción normativa procesal y en atención a que el pedido casatorio es anulatorio de la resolución de vista y en la eventualidad que se declare fundado no será necesario examinar los agravios relativos a la infracción normativa material precisada en el fundamento anterior. Tercero.- Examinado el presente proceso para determinar si al emitirse la recurrida se ha incurrido en una infracción normativa procesal, es del caso efectuar las precisiones siguientes: I.- El Banco de Crédito del Perú postula la presente demanda solicitando se dicte mandato ejecutivo ordenando que los demandados Zoraida Leonor Justo Giuria, Antonio Jorge Ernesto Mares Montoya y Mar y Mar Agentes de Aduana Sociedad Anónima, paguen la suma de seiscientos sesenta y un mil setecientos cincuenta y nueve dólares americanos (US$661,759.00) más intereses compensatorios y moratorios; sostiene que mediante la Escritura Pública de fecha treinta y uno de agosto del año mil novecientos noventa y dos el Banco Sur del Perú celebró con Mar y Mar Agentes de Aduana Sociedad Anónima y con la intervención de Antonio Jorge Ernesto Mares Montoya y Zoraida Leonor Justo Giuria un contrato de constitución de mutuo con garantía hipotecaria sobre el bien inmueble ubicado en la calle Enrique Quijano sin número identificado actualmente con el número cuatrocientos setenta y cinco, distrito, provincia y departamento de Tacna e inscrito en la Ficha Registral número uno seis cuatro siete cinco del Registro de Propiedad Inmueble de Tacna, a fin de garantizar todas la deudas y obligaciones existentes o futuras, directas o indirectas que tiene o pudiera tener la empresa Mar y Mar Agentes de Aduana Sociedad Anónima. Asimismo, agrega que por Escritura Pública de fecha treinta y uno de enero del año mil novecientos noventa y cuatro el Banco de Crédito del Perú celebró con Mar y Mar Agentes de Aduana Sociedad Anónima y con la intervención de los mismos coejecutados Antonio Jorge Ernesto Mares Montoya y Zoraida Leonor Justo Giuria un contrato de constitución de hipoteca para responder por las obligaciones contraídas directa o indirectamente otorgando hipoteca sobre el inmueble ubicado con frente a la calle Aniceto Ibarra sin número (actualmente identificado con el número cuatrocientos cincuenta y dos y cuatrocientos cincuenta y dos - B de la referida calle). Añade además que con fecha diecinueve de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro los esposos Antonio Jorge Ernesto Mares Montoya y Zoraida Leonor Justo Giuria otorgan hipoteca hasta por la suma de cuatrocientos cuarenta y un mil setecientos sesenta y ocho dólares americanos con cuatro centavos (US$441,768.04) sobre el inmueble de su propiedad ubicado en la Manzana “C”, Lote once del Parque Industrial de Tacna y posteriormente el Banco de Crédito del Perú celebró un contrato de refinanciación de deuda con la empresa Mar y Mar Agentes de Aduana Sociedad Anónima el mismo que fue elevado a escritura pública con fecha diecinueve de diciembre del año mil novecientos noventa y siete dicho crédito refinanciado fue por ochocientos cincuenta y dos mil setecientos once dólares americanos con noventa y siete centavos (US$852,711.97), ante el incumplimiento del contrato de refinanciación de deudas, el Banco cursó la carta notarial comunicándoles el acto societario descrito y les acompañó una liquidación actualizada de la deuda y el cronograma de pagos, dando por resuelto el contrato de refinanciación ante el incumplimiento en el pago. II.- La codemandada Zoraida Leonor Justo Giuria al formular contradicción a la ejecución deduce la excepción de cosa juzgada, manifestando que ya se ha resuelto el conflicto de intereses que es materia de autos, habiéndose expedido resolución judicial firme en los procesos números 98-464 y 98- 430 sobre ejecución de garantías y obligación de dar suma de dinero, respectivamente, que fueran promovidos por el entonces Banco Sur del Perú y los citados procesos fueron desestimados estableciéndose el incumplimiento de acuerdos contractuales de la entidad accionante, razón por la cual considera que no se puede iniciar una nueva demanda; que debe establecerse en una vía más lata cuál es la verdadera deuda que mantiene la deudora principal Mar y Mar Agentes de Aduana Sociedad Anónima con la entidad ejecutante. Al formular contradicción a la ejecución deduce la causal de inexigibilidad de la obligación, señalando que todas y cada una de las condiciones suspensivas del acto jurídico que fueron pactados en el referido contrato de refinanciación fueron incumplidas por el Banco ejecutante, lo cual fue establecido en el proceso de ejecución de garantías (Expediente número 464-98) en el mismo se declaró fundada la contradicción formulada por Mar y Mar Agentes de Aduana Sociedad Anónima, estableciéndose judicialmente cuales eran cada una de las obligaciones que debían respetarse y por consiguiente -refiere- que el Banco no puede pretender haber dado cumplimiento con la sola remisión de la carta notarial de fecha veintiuno de julio del año dos mil tres en la que pone en conocimiento que su fiada adeudaría la suma de un millón ciento ochenta y ocho mil ochocientos cincuenta y siete dólares americanos con diecinueve centavos (US$1´188,857.19) y le otorga un plazo de veintinueve meses para cancelar dicha deuda, cuando en el contrato de refinanciación se estableció que dicha deuda debía ser cancelada en 8 años y en el proceso de obligación de dar suma de dinero se determinó con el mismo criterio el incumplimiento contractual del Banco. III.- El Banco ejecutante al absolver el traslado de la contradicción formulada en autos, sostiene que en los procesos judiciales promovidos por el Banco (ejecución de garantías y obligación de dar suma de dinero) se declaró fundada la contradicción formulada por los ejecutados dejando a salvo el derecho del Banco para que lo haga valer previo cumplimiento de lo pactado en el contrato de refinanciamiento de deudas contenido en la Escritura Pública de fecha diecinueve de diciembre del año mil novecientos noventa y siete. En el proceso de ejecución de garantías la causal de inexigibilidad de la obligación fue declarada fundada y confirmada por la Sala Civil Superior que integrándola declaró improcedente la causal de nulidad formal del título, por tanto no existe resolución judicial firme. En el proceso de obligación de dar suma de dinero la contradicción fue declarada infundada por improbada y se ordenó llevar adelante la ejecución; sin embargo, la Sala Civil Superior revocó la apelada declarando fundada la contradicción e improcedente la demanda. IV.- El juzgado al resolver el conflicto de intereses intersubjetivo, declaró fundada la contradicción por la causal de inexigibilidad de la obligación e infundada la excepción de cosa juzgada y la contradicción formulada por la causal de extinción de la obligación, ordenando el archivo del proceso. V.- La sentencia de primer grado fue apelada por el Banco de Crédito del Perú en la parte que le fue adversa y asimismo por Zoraida Leonor Justo Giuria en los extremos que declaró infundada la contradicción por la causal de extinción de la obligación y la excepción de cosa juzgada. VI.- La Sala Civil Superior al absolver el grado, ha confirmado la sentencia apelada en el extremo que desestima por infundada la excepción de cosa juzgada y la contradicción formulada por la causal de extinción de la obligación; revoca la misma sentencia en el extremo relativo a la causal de inexigibilidad de la obligación y reformándola la declara infundada, ordenándose se lleve adelante la ejecución. En cuanto a la excepción de cosa juzgada, se destaca que en los procesos aludidos por la demandada no se configura el mismo interés para obrar, ni las partes son las mismas y en ninguno ha recaído un pronunciamiento de fondo. Respecto a la causal de inexigibilidad de la obligación, debe referirse que en el presente proceso se promueve una acción real orientada a hacer efectivo el remate de los bienes garantizados en caso la parte ejecutada no cumpla con el pago de la obligación contraída a favor del Banco ejecutante, no resultando por tanto materia de discusión los montos acordados por concepto de la deuda principal a que se refiere la novena cláusula del contrato respectivo, apreciándose que se estableció que el Banco Sur del Perú podría considerar vencidos todos los plazos y proceder al cobro del íntegro de lo adeudado ejecutando las garantías constituidas en respaldo de las obligaciones a cargo del cliente; si el cliente incumpliera con el pago a que se refiere el literal a) de la cláusula segunda o incumpla con el pago oportuno de tres cuotas sean consecutivas o no de las que se fijen en el cronograma de pago a que se refiere el literal c) de la cláusula segunda. Cuarto.- En cuanto a las alegaciones referidas a la infracción normativa de carácter procesal, es del caso precisar que conforme al artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Estado, no puede dejarse sin efectos resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni modificar sentencias, ni retardar su ejecución. Asimismo, el artículo 123 del Código Procesal Civil, regula que una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando: 1) No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos; o 2) Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos. La doctrina define la cosa juzgada como: “(…) la inmutabilidad o irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia definitiva cuando contra ella no procede ningún recurso (ordinario o extraordinario) susceptible de modificarla, o ha sido consentida por las partes”1. Por consiguiente, las resoluciones que no se refieran al fondo del asunto en controversia no adquieren la calidad de cosa juzgada, toda vez que “(…) la cosa juzgada tiene por objeto ponerle fin a los litigios y de ahí su doble fuerza vinculatoria. Pero como este motivo no opera para los procesos de jurisdicción voluntaria, en los que no existe litigio sino un simple interés de certeza jurídica, en ellos no se produce la cosa juzgada”2. En relación al citado precepto el Tribunal Constitucional del Perú sostiene lo siguiente: “Mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (STC 4587-2004-AA/TC, fundamento 38) (...) el respeto de la cosa juzgada (…) impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho” (STC 0818-2000-AA/TC, fundamento 4). Quinto.- En el caso de autos la recurrente alega que la resolución de vista infringe el Principio de Cosa Juzgada, en razón que en los procesos judiciales números 1998-00430- 02301-JR-CI-01 y 98-464 se prescribió cuáles eran los actos previos que se debían cumplir por ambas partes para que el crédito sea exigible conforme a lo estipulado en la cláusula segunda del contrato de refinanciación de deuda de fecha diecinueve de diciembre del año mil novecientos noventa y siete. Se aprecia de la copia de la sentencia de vista de fecha quince de agosto del año dos mil uno perteneciente al expediente número 98-430, obrante en copia a folios ciento sesenta y cuatro del expediente principal, que la Sala Superior resolvió declarando la improcedencia de la demanda dejándose a salvo el derecho de la entidad accionante para que lo haga valer conforme a ley, señalándose que: “El Banco no cumplió con los extremos de lo acordado en la nombrada escritura de refinanciación (…)”, para arribar a tal convencimiento se expone lo siguiente: “(…) se establece que la deuda es de ochocientos veintidós mil setecientos once dólares americanos con noventa y siete centavos (US$822,711.97) (cláusula primera) y luego el deudor tendría un período de gracia de noventa días, durante el cual el deudor debía rebajar su deuda y al vencimiento de ese período de gracia se debía practicar una liquidación y luego de esto una reprogramación de pagos que el Banco debía preparar y remitir al cliente (…)”. En el Expediente número 98-464 aparece de las resoluciones de mérito emitidas en dichos autos obrante en copias a folios ciento sesenta y seis y ciento sesenta y siete del expediente principal, que se declaró fundada la contradicción formulada por la parte demandada por la causal de inexigibilidad de la obligación, dejándose a salvo el derecho del ejecutante para que lo haga valer en el momento oportuno previo cumplimiento de lo pactado, señalándose en la sentencia de primera instancia de fecha diez de setiembre del año mil novecientos noventa y nueve, lo siguiente: “(…) el demandante previo a interponer esta demanda debió cumplir con lo pactado a fin de verificar la obligación del deudor y del vencimiento del plazo para hacer exigible al ejecutado su cumplimiento ya que ambos en forma libre han condicionado el cumplimiento del contrato de refinanciación (…)”. De lo expuesto se llega al convencimiento que la recurrida no afecta el Principio de Cosa Juzgada, por lo que el pronunciamiento que en ese sentido han emitido las instancias inferiores resulta acertado, en razón que en los procesos antes referidos no se aprecia la existencia de una decisión sobre el fondo del asunto concluyéndose por la improcedencia de la demanda e incluso en ambos expedientes se deja a salvo el derecho de la parte accionante para que lo haga valer previo cumplimiento de lo pactado pues a la luz de lo allí resuelto se concluyó que la obligación no era exigible en tanto la parte demandante no había cumplido a lo pactado en el multicitado contrato de refinanciamiento. Sexto.- En el presente caso, el Banco de Crédito del Perú sostiene que en esta oportunidad ha cumplido con lo acordado en el mencionado contrato de refinanciación, y consecuentemente, resulta exigible la obligación que se demanda. De otro lado, la recurrente al plantear el recurso de casación afirma que: “(…) no se ha tenido en cuenta el valor probatorio de las cartas de requerimiento pues todas y cada una de ellas tenían cantidades diferentes una de las otras y no cumplían con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de refinanciación y no se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 1229 del Código Civil que dispone que la carga de la prueba de pago de la obligación corresponde al deudor cuando de la propia escritura pública aparece que los títulos valores entregados en cobranza han sido perjudicados al no haberse promovido la acción judicial correspondiente (…)”. No obstante, aparece de las cartas notariales de folios noventa y siete y ciento tres del expediente principal cursadas por la entidad demandante a la recurrente de fecha veintiuno de julio del año dos mil tres, que se consigna el contrato de refinanciamiento de deuda de fecha diecinueve de diciembre del año mil novecientos noventa y siete, en el que se concedió el crédito de ochocientos cincuenta y dos mil setecientos once dólares americanos con noventa y siete centavos (US$852,711.97) y que en cumplimiento de la cláusula segunda del mismo contrato se adjunta la liquidación actualizada a folios noventa y ocho del referido expediente, por el monto de un millón ciento ochenta y ocho mil ochocientos cincuenta y siete dólares americanos con diecinueve centavos (US$1´188,857.19) y asimismo se anexa el Cronograma de Pagos Mar y Mar Agentes de Aduana Sociedad Anónima a folios noventa y nueve del expediente principal. Posteriormente, se aprecia a folios ciento siete la carta remitida por la entidad accionante a la recurrente de fecha dos de marzo del año dos mil cuatro, en la que le indica que mantiene siete cuotas vencidas según el citado Cronograma de Pagos, y en virtud de ello, aplica la cláusula novena del contrato de refinanciamiento dando por resuelto el referido contrato y vencidos todos los plazos. En la citada cláusula se pactó que se consideraban vencidos todos los plazos y se procedería al cobro del íntegro de lo adeudado, ejecutando las garantías constituidas en respaldo de las obligaciones a cargo del cliente si el cliente incumpliera con el pago referido en el literal a) de la cláusula segunda o incumpla con el pago oportuno de tres cuotas sean éstas consecutivas o no de las que se fijen en el Cronograma de Pagos Mar y Mar Agentes de Aduana Sociedad Anónima (literal c) de la cláusula segunda) y los demás supuestos allí establecidos. De todo lo expuesto, se concluye que no se ha demostrado la infracción normativa de carácter procesal denunciada en casación que incida sobre la decisión impugnada, por lo que el presente medio impugnatorio en cuanto a este extremo debe desestimarse por infundado. Sétimo.- Respecto a la denuncia casatoria por la causal de infracción normativa material, por infracción de los artículos 1351 y 1361 del Código Civil, se alega que la Sala Civil Superior ha tergiversado el contenido de la cláusula segunda del referido contrato de refinanciamiento de deuda sin tener en cuenta lo expresado en los procesos judiciales antes mencionados. Sobre este particular, merece destacarse que tal como se ha indicado en los párrafos superiores en el Expediente número 98-430 seguido por las mismas partes, sobre obligación de dar suma de dinero se aprecia de la copia de la resolución de vista de fecha quince de agosto del año dos mil uno, obrante a folios ciento sesenta y cuatro del expediente principal, que la Sala Civil Superior concluyó que: “El Banco no cumplió con los extremos de lo acordado en la nombrada escritura de refinanciación (…)”, precisándose lo siguiente: “(…) se establece que la deuda es de ochocientos veintidós mil setecientos once dólares americanos con noventa y siete centavos (cláusula primera) y luego el deudor tendría un período de gracia de noventa días, durante el cual el deudor debía rebajar su deuda y al vencimiento de ese período de gracia se debía practicar una liquidación y luego de esto una reprogramación de pagos que el Banco debía preparar y remitir al cliente (…)”. Con la instauración de actual demanda, se observa en la misma que se han adjuntado los recaudos correspondientes y que la parte demandante ha dado cumplimiento a los acuerdos contenidos en la referida escritura pública de refinanciamiento, de modo que no se aprecia la infracción a las normas sustantivas antes citadas. Octavo.- En cuanto al aspecto referido a la causal de extinción de la obligación que se alude en casación al señalarse que se ha interpretado erróneamente la cláusula sétima del contrato sub materia, es del caso precisar que el Juzgado al resolver expresó: “(…) en cuanto a la extinción de la deuda en aplicación del artículo 1233 del Código Civil, y conforme aparece del contrato de refinanciación el monto de la deuda contenida en los títulos valores que el acreedor se comprometió a ejecutar asciende a seiscientos cuarenta y ocho mil setecientos veintisiete dólares americanos con doscientos treinta centavos (US$648,727.230) los que la ejecutada no ha acreditado se haya perjudicado y menos si fueron cobrados alcancen a cubrir la totalidad de la deuda”, si se tiene en cuenta que en la citada cláusula se señaló que “si se perjudicaran los pagarés a que se refiere la cláusula precedente, las obligaciones originales que se establecen en las cláusulas primera y segunda de este contrato no quedarán extinguidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1233 del Código Civil”. Por consiguiente, no se aprecia que al resolver las instancias de mérito hayan desnaturalizado el contenido del contrato sub materia, evidenciándose que en el fondo se pretende el reexamen de la causal de extinción de la obligación alegada en la contradicción formulada en autos, lo cual no es viable en casación por su naturaleza de iure o de derecho. Del mismo modo la alegación de la impugnante en el sentido que se ha infringido el artículo 1229 del Código Civil, no merece amparo desde que los órganos de instancia han verificado que a la interposición de la demanda la entidad accionante ha dado cumplimiento a lo pactado en el citado contrato de refinanciamiento, no corresponde en casación la determinación o esclarecimiento de hechos relativos a la carga de la prueba del pago, en razón que la finalidad del medio impugnatorio interpuesto reside en la adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República; por consiguiente, no se constata la infracción normativa material en los términos planteados por lo que el presente medio impugnatorio debe declararse infundado. Por estas consideraciones, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Zoraida Leonor Justo Giuria mediante escrito obrante a folios quinientos treinta y ocho; en consecuencia, NO CASARON la resolución de vista de fecha veintiocho de mayo del año dos mil diez, obrante a folios cuatrocientos noventa y cinco; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Banco de Crédito del Perú contra Zoraida Leonor Justo Giuria y otros, sobre Ejecución de Garantía; y, los devolvieron. Ponente Señora Aranda Rodríguez, Jueza Suprema.- SS. ARANDA RODRÍGUEZ, CAROAJULCA BUSTAMANTE, VALCÁRCEL SALDAÑA, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA 1 PALACIO, Lino citado por HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. “Comentarios al Código Procesal Civil”. Tomo I. Lima: Editorial Gaceta Jurídica. 2003. p. 272. 2 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. “Tratado de Derecho Procesal Civil. Parte General”. Tomo II. Bogotá: Editorial Temis. 1985. p. 591. C-804374-108


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