CASACION- 4139--2010--CAJAMARCA
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EN EL PRESENTE CASO, NOS ENCONTRAMOS ANTE UNA MOTIVACIÓN INSUFICIENTE, PUES TENIENDO EN CUENTA QUE LA SENTENCIA NO PUEDE IR MAS ALLÁ DEL PETITORIO

Lima, seis de Diciembre de dos mil once.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.- VISTA: la causa número cuatro mil ciento treinta y nueve – dos mil diez; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Magistrados Távara Córdova, Presidente, Acevedo Mena, Yrivarren Fallaque, Torres Vega y Chaves Zapater; producida la votación con arreglo a la Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas doscientos sesenta y nueve por los demandantes Albino Leopoldo Herrera Hurtado y María Virma Mendoza Cayao contra la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta y nueve, su fecha dieciséis de julio de dos mil diez, que revocando la sentencia apelada, de fecha dos de febrero de dos mil diez, que declara fundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico; reformándola la declara infundada. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veinticinco de julio de dos mil once, obrante a fojas ciento treinta y uno del cuadernillo de casación, el recurso ha sido declarado procedente por la causal de infracción normativa: a) procesal, respecto de los artículos VII del Título Preliminar, 188 y 190 del Código Procesal Civil; y, b) material, respecto de los artículos 219 inciso 5 y 220 del Código Civil. CONSIDERANDO: Primero.- Habiéndose declarado procedente el recurso por causal de infracción normativa material o sustantiva y procesal, corresponde en primer término evaluar y emitir pronunciamiento sobre la causal adjetiva, esto es, por vicio in procedendo, pues de ser amparada carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre las denuncias que tienen relación con el tema de fondo. Segundo.- El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la efi cacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio signifi ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente dada su importancia en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Tercero.- Aún cuando la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación de las resoluciones judiciales y tampoco que de manera pormenorizada todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de pronunciamiento expreso y detallado, sin embargo su contenido esencial se respeta siempre y cuando exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por si misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión; de este modo, este derecho constitucional garantiza que la decisión judicial expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la dilucidación de la controversia. Cuarto.- Desarrollando este derecho constitucional los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil exigen que para su validez y efi cacia las resoluciones judiciales deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; y, la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos; siendo asimismo, deber del Juzgador fundamentarla respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia, según lo postula el inciso 6 de su artículo 50, también bajo sanción de nulidad. Quinto.- En virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes y a los hechos alegados en la etapa postulatoria, toda vez que la infracción a este principio determina la emisión de sentencias incongruentes, como: a) la sentencia ultra petita, cuando se resuelve mas allá del petitorio o los hechos; b) la sentencia extra petita, cuando el Juez se pronuncia sobre el petitorio o los hechos no alegados; c) la sentencia citra petita, en el caso que se omite total pronunciamiento sobre las pretensiones (postulatorias o impugnatorias) formuladas; y, d) la sentencia infra petita, cuando el Juzgador no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos que infringen el debido proceso. Sexto.- Según se observa de fojas veintisiete, el petitorio de la demanda es porque se declare la nulidad del acto jurídico denominado “Escritura de compraventa de un lote de terreno” celebrado el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, (por simulación absoluta) por ante el Teniente Gobernador del Caserío El Milagro don Cástulo Mendoza Vásquez, entre los hoy demandantes (esposos) y doña Gloria Esperanza Mendoza Cayao; con costas y costos. Sétimo.- Señala como hechos, entre otros, que el diez de agosto de mil novecientos noventa y seis, la hoy demandada y sus hermanos, le hicieron saber que tenían la intención de acceder a un préstamo en forma conjunta y necesitaban de su apoyo para garantizarlas, petición que no aceptaron, acordando con todos ellos que mejor les haga una transferencia fi cticia de una parte de su terreno, para que así le sea más fácil conseguir el préstamo y es así que el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis fi rmaron el contrato del cual quiere hacerse valer la demandada para que le otorguen Escritura Pública. La emplazada aprovechándose de esta situación ha interpuesto una demanda de otorgamiento de escritura pública. Por lo que se han visto en la necesidad de formular la presente demanda. Octavo.- Por sentencia de primera instancia de fojas trescientos setenta y uno (que debería fi gurar a fojas doscientos treinta y cinco, sin embargo fue sustraída, luego se ordenó la recomposición del expediente), su fecha dos de febrero de dos mil diez, se declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico; que al ser apelada, fue revocada por la Sala Superior al considerar que la parte demandante no acredita su pretensión. Noveno.- El control de logicidad es el examen que efectúa la Corte de Casación o Tribunal Superior para conocer si el razonamiento que realizaron los jueces inferiores es formalmente correcto y completo desde el punto de vista lógico, esto es, se quiere verificar el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar, es decir, los errores in cogitando, estando a ello, corresponde citar: a) la falta de motivación; y, b) la defectuosa motivación, dentro de esta última la motivación aparente, la insufi ciente y la defectuosa en sentido estricto. Décimo.- En el presente caso, nos encontramos ante una motivación insufi ciente, pues teniendo en cuenta que la sentencia no puede ir mas allá del petitorio, ni fundar su decisión en hechos diversos de los alegados y probados por las partes, la Sala no justifi ca por qué los medios probatorios aportados y adjuntados a la demanda y los actuados en el proceso no acreditarían la pretensión de la parte demandante, desde que la parte demandada, en su actuación dentro del proceso se ha limitado a dos aspectos, formular una excepción (prescripción extintiva, declarada improcedente, y no cuestionada) y ha presentar medios de prueba extemporáneos; lo cual denota que no se ha evaluado la conducta procesal de las partes al interior del proceso. Por otro lado, la Sala Superior no ha establecido cuál es la finalidad de los medios probatorios, ni ha evaluado los presentados y actuados en el proceso de manera conjunta y razonada, conforme a los alcances del artículo 197 del Código Procesal Civil. Asimismo, de acuerdo a lo señalado por la instancia de mérito superior, en el considerando sétimo de la sentencia de vista, ésta parte su análisis de un supuesto hecho y subjetivo, al señalar que: “aún cuando dichos testigos –Aydee Ninfa y Segundo Walter Mendoza Cayao- así como José Franklin Mendoza Cayao hayan celebrado similares contratos con los demandantes en la misma fecha, siendo de resaltar el hecho de que resulta extraño que los demandantes luego de muchos años de celebrado el contrato de compra venta de un inmueble con la demandada hayan decidido cuestionar la validez del mismo pudiendo hacerlo mucho antes”, sin analizar ni exponer motivación respecto al hecho alegado en la demanda referido a que la demanda de nulidad de acto jurídico es a consecuencia de la demanda de otorgamiento de escritura pública interpuesta por la ahora demandada; lo que evidencia que la sentencia recurrida contiene incongruencia, al no responder además a lo actuado en el proceso; aspectos que en suma afectan al debido proceso, en su vertiente de motivación de las resoluciones judiciales. Undécimo.- Conforme a los alcances del artículo 197 del Código Procesal Civil todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, expresando en la resolución las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la decisión. Asimismo, cabe agregar que: “la valoración individualizada de las pruebas y la valoración conjunta se necesitan recíprocamente. No hay valoración conjunta racional si previamente no se ha tomado en cuenta el valor de los distintos elementos que forman aquel conjunto (...)” (Igartua Salaverría, Juan. La motivación de las sentencias, imperativo constitucional, Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, página ciento cincuenta y cuatro). De modo que a fi n de no incurrir en indebida valoración de la prueba, por ende expresar una motivación aparente, es deber de todo órgano jurisdiccional, en cautela del debido proceso, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado. Duodécimo.- Los vicios y omisiones en que incurre la Sala Superior trae como consecuencia que el derecho a la prueba de los demandantes que se desprende de su derecho constitucional de defensa y que por su carácter de derecho de configuración legal se encuentra regulado entre otras normas por los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil, se vean en abstracto también lesionados, al no haberse cumplido con las exigencias de su valoración en forma conjunta. Décimo Tercero.- En consecuencia, los vicios precedentemente advertidos acarrean la invalidez insubsanable de la sentencia de vista, al vulnerar los principios de motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso, cuya observancia es expresamente impuesta, por los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por lo que corresponde al Ad quem emitir nuevo pronunciamiento de acuerdo a ley. Décimo Cuarto.- Por los efectos nulifi cantes de la decisión anterior, este Colegiado Supremo se encuentra impedido de analizar y emitir pronunciamiento sobre la causal de infracción normativa material declarada procedente. RESOLUCION: Por estas consideraciones: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos sesenta y nueve por los demandantes Albino Leopoldo Herrera Hurtado y María Virma Mendoza Cayao, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta y nueve, su fecha dieciséis de julio de dos mil diez; DISPUSIERON que el Ad quem expida un nuevo pronunciamiento debidamente motivado; en los seguidos contra doña Gloria Esperanza Mendoza Cayao sobre Nulidad de Acto Jurídico; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.- Vocal Ponente Torres Vega.- SS. TAVARA CORDOVA, ACEVEDO MENA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CHAVES ZAPATER C-928954-123


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