CASACION- 4309--2011--LORETO
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LA RECURRENTE AMPARA SU RECURSO EN CAUSALES QUE NO SE ENCUENTRAN VIGENTES EN NUESTRO ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL

Lima, tres de julio de dos mil doce.- VISTOS: En mérito de la razón emitida por la Secretaria de esta Suprema Sala Civil de fecha dieciocho de junio de dos mil doce; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada doña Hermelinda Aspajo viuda de García, de fecha cinco de setiembre de dos mil once (fs. 184), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 16 de fecha catorce de julio de dos mil once (fs. 162), que declara confi rmar la sentencia contenida en la Resolución Nº 11 de fecha siete de abril del mismo año (fs. 118), que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, interpuesta por Ángela Rosa García Aspajo, por lo que se ordena que los demandados cumplan con desocupar y restituir la posesión del inmueble materia de litis; correspondiendo califi car los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, establecidos por los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, conforme a la modifi cación establecida por la Ley número 29364.- Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, el presente recurso, se ha interpuesto: i) Contra la sentencia de vista expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fi n al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Dentro del plazo previsto, contado desde el día siguiente de notifi cada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con los cargos de notifi cación (fs. 180); y iv) Goza de auxilio judicial.- Tercero.- Que, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388º del precitado cuerpo normativo, es de verse que la recurrente cumple con lo exigido en el inciso 1º del antes citado artículo, al no haber consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, que declara fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria.- Cuarto.- Que, asimismo, los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 388º del Código Procesal Civil modifi cado por la Ley número 29364, establece que constituye requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- Que, al respecto, la impugnante denuncia: a) Aplicación indebida del artículo 586º del Código Procesal Civil, señala que el bien materia de litis, inscrito en la Partida Nº P12039736, se encuentra a nombre de la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, de lo cual se deduce que la demandante no es la propietaria de dicho inmueble, por lo tanto no tendría legitimidad para accionar la presente demanda; b) Inaplicación de los artículos 912 y 923 del Código Civil, menciona que respecto al bien inmueble materia de controversia la demandante no ha probado ser la propietaria de dicho inmueble, pues este esta a nombre de COFOPRI, lo que vulneraria lo prescrito en los artículos denunciados. En ese sentido, indica que el único que puede disponer o reivindicar un inmueble es el propietario, cosa que no sucede en el presente proceso; c) Infracción del artículo 122 inciso 3º del Código Procesal Civil, manifi esta que en la sentencia de vista no se fundamenta en que se basan para no pronunciarse respecto al título de la demandante, y tampoco no explican porque se declara fundada la demanda, cuando el propietario es una persona jurídica ajena al proceso, como es COFOPRI; d) Infracción del artículo 196 del Código Procesal Civil, señala que, salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afi rma hechos que confi guran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos; en el caso concreto conforme a la reiterada jurisprudencia, corresponde a la demandante acreditar su titularidad sobre el bien inmueble; y la demandante no ha acreditado que es la propietaria del inmueble; e) Infracción del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, establece que las normas procesales son de carácter imperativo, y al no haberse cumplido con acreditar la titularidad del bien por parte de la demandante. La demanda debe declararse infundada y procederse al archivo defi nitivo.- Sexto.- Que, del considerando anterior se advierte que la recurrente ampara su recurso en causales que no se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento procesal civil, al denunciar aplicación indebida e inaplicación no teniendo en cuenta que el artículo 386 del Código Procesal Civil ha sido modifi cado por la Ley Nº 29364, publicada en el peruano con fecha veintiocho de mayo de dos mil nueve. Empero, a fi n de no limitar el derecho de defensa de la demandada, este Supremo Tribunal atendiendo el agravio denunciado debe reconducir el medio impugnatorio interpuesto, entendiendo que lo que se denuncia es la infracción normativa de los artículos 586º del Código Procesal Civil y 912 y 923 del Código Civil.- Sétimo.- Que, del considerando precedente, se advierte que el recurso no cumple con el requisito de procedencia señalado en el inciso 3º del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues no sólo basta con indicar la infracción normativa en que se ha incurrido, sino que también se debe señalar como la misma incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, esto es, debe señalar como dicha infracción hizo emitir un pronunciamiento judicial que no se encuentra conforme a Ley, lo que no ocurre en autos, por cuanto al denunciar las infracciones señaladas en los literales a), b), c), d) y e), buscan cuestionar los fundamentos por la cual la Sala de mérito decidió confi rmar la sentencia de primera instancia, y arribó a concluir que la accionante doña Ángela Rosa García Aspajo es la propietaria del bien inmueble materia de controversia, en mérito al contrato de compraventa efectuado por los demandados a favor de la demandante con fecha veintiuno de julio de dos mil nueve (fs.11), derecho que la impugnante no ha podido oponer con título que justifi que su posesión.- Octavo.- Que, de lo expuesto se puede advertir que si bien la impugnante cumple con lo establecido en el inciso 4º del artículo 388 del Código Procesal Civil, al precisar su pedido casatorio como revocatorio, no cumple con los demás requisitos; que por consiguiente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 392 del Código Procesal Civil, el recurso de casación deviene en improcedente.- Por estos fundamentos y conforme a lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Hermelinda Aspajo de García DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por Ángela Rosa García Aspajo con Hermelinda Aspajo de García, Ada de Jesús, Blanca Dellanila, Javier y Mercedes García Aspajo, sobre desalojo por ocupación precaria; interviniendo como ponente la señora Juez Supremo Huamaní Llamas.- SS. TÁVARA CÓRDOVA, HUAMANI LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CASTAÑEDA SERRANO, CALDERÓN CASTILLO C-961335-19


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