CASACION 4338-2010-CANETE (31/01/2013)
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LA RESOLUCIÓN DE VISTA, CONTRAVIENE TANTO EL PUNTO 3 DEL ARTÍCULO 122, COMO EL ARTÍCULO 188 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Lima, veinticuatro de noviembre del dos mil once.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTA; la causa número cuatro mil trescientos treinta y ocho – dos mil diez; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Magistrados Vasquez Cortez, Tavara Cordova, Acevedo Mena, Yrivarren Fallaque, y Torres Vega; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas trescientos veinticuatro por don Pedro Celestino Guisado Portillo y otros, contra la resolución de vista de fojas trescientos diecisiete, su fecha treinta de setiembre del dos mil diez, que confirmando la resolución de fojas doscientos treinta y nueve del dieciséis de julio del dos mil diez, declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante propuesta por la litisconsorte pasiva y necesaria doña María Emilia Navarro Caycho, en consecuencia se declara nulo todo lo actuado, dándose por concluido el proceso; revoca la misma resolución en el extremo que resuelve declarar fundada la excepción de caducidad, y reformándola declararon que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre dicha excepción. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Suprema Sala mediante resolución obrante a fojas ochenta y nueve, del veintisiete de julio del dos mil once, declaró procedente el recurso por la causal de: a) la infracción normativa de los artículos I y VII del Titulo Preliminar, 50 inciso 6, 121 y 122 incisos 3 y 4, 466 del Código Procesal Civil y 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, argumentando que se viene afectando el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que en el expediente principal (demanda de retracto – Expediente Nº 091-2009) la parte demandada Gestión Legal y Financiera Sociedad Anónima Cerrada e Inversiones Coral Sociedad Anónima mediante escrito de fecha veinticinco de junio del dos mil nueve interpusieron excepciones de falta de legimitidad para obrar del demandante, la misma que una vez absuelta por su parte, el Juez mediante resolución de fecha veintiocho y treinta de setiembre del 2009 respectivamente resolvió declarándolas infundadas y por tanto saneado el proceso, es decir la existencia de una relación jurídica procesal válida, que permite continuar con el trámite del proceso, de manera que la situación procesal de los demandantes dentro del proceso ya estaba plenamente establecida, no obstante ello, ante la defensa de forma (excepción de falta de legitimidad para obrar) deducida por la litisconsorte pasiva y necesaria María Emilia Navarro Caycho presentado con fecha quince de diciembre del dos mil nueve el A quo declara fundada dicha excepción y en consecuencia nulo todo lo actuado, dándose por concluido el proceso, causando evidente indefensión. Esta decisión fue cuestionada en su recurso de apelación, sin embargo el Ad quem no se pronuncia ni analiza los extremos impugnados, lo que atenta contra el debido proceso. b) la infracción normativa del artículo 1599 inciso 3 del Código Civil, señalando que la Sala incurre en una interpretación errónea de esta norma cuando señala que la citada norma tiene por finalidad – a pesar de no manifestarlo expresamente – que su ámbito de aplicación está circunscrito al supuesto en el cual aquello que se esté discutiendo judicialmente sea la propiedad del bien, sin embargo, dicha norma es clara y precisa, no hace mención, ni condicionamiento alguno referido a que se deba discutir la propiedad del bien judicializado, lo que conlleva a asegurar que el Ad quem realiza una interpretación antojadiza y ajena al derecho; además en el proceso sobre invalidez de inscripción registral de la escritura pública imperfecta de compra venta (Expediente Nº 006-2007) seguido por los demandantes, resulta claro e inobjetable que en dicho proceso lo que se pretende es que se declare la invalidez de la inscripción de un acto jurídico referido al bien inmueble cuya propiedad y posesión legítima mantienen los actores, tal como fluye del propio petitorio, de los fundamentos y anexos de dicha demanda de invalidez de inscripción registral, con lo que se acredita que efectivamente en dicho proceso se viene discutiendo judicialmente la propiedad del bien inmueble sub judice. CONSIDERANDO: Primero.- Que, habiéndose invocado vicios in procedendo como fundamentos de los agravios y atendiendo a sus efectos, es menester realizar el estudio de la causal referida. Segundo.- Que, la “legitimatio ad causam” es requisito fundamental para el ejercicio de la acción y en doctrina se aprecian dos corrientes unos que sostienen que hay legitimidad para accionar cuando hay coincidencia con la titularidad del derecho sustancial, y otros que aceptan que pueda existir la primera sin que exista la segunda, de tal manera que la existencia del derecho sustancial no es condición de la acción, sino de la pretensión. Tercero.- Que, el primer criterio obedece al concepto romano que considera a la acción como el derecho sustancial en actividad o como un elemento del mismo. De la “legis actio sacramento”, que era la forma general para hacer valer en juicio los derechos propios (ver derecho romano de Felipe Serafini, Tomo uno página 261, Novena Edición Barcelona). Cuarto.- Que, el segundo criterio considera que la comprobación al inicio del proceso de coincidencia de la relación jurídica procesal con la relación del derecho sustantivo no es condición ni presupuesto de la acción, pues eso sólo se establecerá en el momento en que se pronuncie la sentencia; y que estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones propuestas en la demanda, que es la corriente que acepta este Tribunal Supremo. Quinto.- Que, el derecho a poner en actividad la jurisdicción y acceder a la sentencia que resuelva en el fondo sobre las pretensiones invocadas, no debe estimarse que incumbe solo al titular del derecho sustancial, porque en fin, la legitimación no deviene en presupuesto procesal ni en condición de la acción, sino, más propiamente, en requisito del éxito de la pretensión, de manera que, una apreciación contraria a lo expuesto, además de contravenir las normas adjetivas invocadas, resulta vulnerando la Constitución en el inciso 3 del artículo 139. Sexto.- Que, efectivamente, la legitimidad de la parte actora corresponde a la calidad que le asiste para accionar, sin limitación ni restricción para su ejercicio, por efecto de lo normado en los numerales 1 del Título Preliminar, 2 y 3 del Código Procesal Civil, que la habilitan legalmente para asumir su posición procesal, toda vez que las partes pueden estar legitimadas para la causa inclusive, sin tener el derecho o la obligación sustanciales. Sétimo.- Que, en este contexto tratándose de la acción de retracto, vale decir la que ejerce el litigante en caso de venta por el contrario del bien que se esta discutiendo judicialmente (artículo 1599 inciso 3 del Código Civil), en principio, el derecho invocado no puede ser amparado o rechazado sino en la sentencia que ponga fin al proceso, valorándose todos los medios probatorios, en forma conjunta, con apreciación razonada, por mandato de los artículos 122 y 197 del Código Procesal Civil. Octavo.- Que, en el presente caso, al no haberse compulsado los medios probatorios de las partes, por no haber llegado la oportunidad procesal, mal puede la resolución impugnada declarar que el demandante carece de titularidad, tanto porque este no constituye un requisito para el ejercicio del derecho de acción, cuanto porque, en todo caso, el demandante ha invocado su condición de propietario, lo que lo habilita y es suficiente para accionar, tanto más que ha ofrecido y presentado sus títulos de propiedad, que todavía no han sido compulsados; y menos puede concluir que en base a esa supuesta carencia no asista al actor legitimidad para obrar y que debe anularse lo actuado y dar por concluido el proceso, porque en realidad ello equivale a restringir el derecho de acción y la tutela jurisdiccional que atañe a todo ciudadano, en contravención del artículo 3 del Código Procesal Civil. Noveno.- Que, por tanto la resolución de vista, contraviene tanto el punto 3 del artículo 122, como el artículo 188 del Código Procesal Civil, que garantizan el derecho a un debido proceso, porque prescinde de una oportuna valoración de los medios probatorios, dando lugar a que, para el accionante se convertiría en inaccesible la acción de retracto, contrariando el propósito de la normatividad sustantiva. RESOLUCIÓN: Por estas consideraciones, Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos veinticuatro por el apoderado de don Pedro Guizado Portillo y otro; en consecuencia NULA la resolución de vista de vista de fojas trescientos diecisiete, de fecha treinta de setiembre del dos mil diez; y actuando en sede de instancia REVOCARON el auto apelado de fojas doscientos treinta y nueve, su fecha dieciséis de julio del dos mil diez que declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, Reformándola la declararon INFUNDADA, debiendo continuar el proceso de acuerdo a su estado; en los seguidos contra Inversiones Coral Sociedad Anónima Cerrada y otros sobre Retracto; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.- Vocal Ponente Torres Vega.- SS. VASQUEZ CORTEZ, TAVARA CORDOVA, ACEVEDO MENA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA C-887684-231


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