CASACION 4529-2011-HUANUCO (30/07/2012)
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RECURSO CASATORIO IMPROCEDENTE AL INCUMPLIMIENTO DE EXIGENCIAS DE FONDO PARA SU PROCEDIBILIDAD

Lima, veintisiete de enero del dos mil doce

AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Corte de Casación el recurso extraordinario interpuesto por la Corporación Educativa SISTEC S.A.C representada por su Gerente General don Joel Arteaga Calixto, contra la sentencia de vista su fecha veintiocho de agosto de dos mil once que confirmó la apelada que declaró infundada la contradicción al mandato de ejecución por inexigibilidad de la obligación, ordenando el remate del inmueble materia de ejecución, debiendo para tal efecto procederse a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a las modificaciones introducidas por la Ley número 29364.- Segundo.- Que, verificados los requisitos de admisibilidad de dicho medio impugnatorio se advierte los siguiente: a) Se recurre una resolución que pone fin al proceso; b) Se ha interpuesto ante la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco (Órgano que emitió la resolución recurrida), que si bien es cierto no acompaña copias certificadas de la cédula de notificación de la resolución de vista como de la primera instancia, ello debe quedar subsanado en la medida que los autos principales fueron remitidos a este Supremo Tribunal; c) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días previstos por a ley, atendiendo a que se le notificó la sentencia de vista el primero de setiembre de dos mil once y presentó el recurso el quince de setiembre del citado año; d) Adjunta tasa judicial por concepto del recurso de casación.- Tercero.- Que, previamente a efectuarse el análisis de los requisitos de fondo es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuales son las denuncias que configuran la infracción normativa.- Cuarto.- Que, en cuanto al requisito de fondo, previsto en el inciso 1 del articulo 388 del Código Procesal Civil, el recurrente cumple cm ello en razón a que no consintió la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable.-Quinto.- Que, el recurrente invoca como causales de su recurso el apartamiento inmotivado del precedente judicial del proceso de ejecución de garantías hipotecarias seguido por el Banco Internacional del Perú contra Móvil Clan S.R.L. y otros -expediente número doscientos ochenta y nueve–dos mil uno. Fundamentando su recurso alega que en el presente caso, la liquidación de deuda en moneda nacional -a la que se equiparó con la liquidación del estado de cuenta del saldo deudor- no se precisa cual es la obligación determinada originaria, pues indica que se debe tener presente que sólo se concedió una línea de crédito hasta por la suma de trescientos veinte mil nuevos soles, que sería desembolsado mediante abonos en la cuenta que el cliente señale o mediante cheque de gerencia; tampoco se precisó el número de amortizaciones que hubiere realizado la empresa deudora, pues debe tenerse presente que se fijó el plazo de duración del contrato en ochenta y cuatro meses, mucho menos se indicó cual es el saldo que adeuda de la obligación originaria; ello atendiendo al monto del préstamo establecido en el Contrato de Crédito de fojas veinticinco a veintiséis, el cual no coincide con el capital precisado en la liquidación de fojas veintisiete; más aún si en este documento se precisa que el vencimiento es al veintinueve de setiembre de dos mil nueve; por lo que, no podía estar incursa en mora, inclusive desde dicha fecha. Agrega que además, en el presente caso, en la liquidación de deuda en moneda nacional, a la que se equiparó con la liquidación del estado de cuenta del saldo deudor, no se precisa cual es la obligación determinada originaria, pues indica que se debe tener presente que sólo se concedió una línea de crédito hasta por la suma de doscientos setenta mil nuevos soles, que sería desembolsado mediante abonos en la cuenta que el cliente señale o mediante cheque de gerencia; tampoco se precisó el número de amortizaciones que hubiere realizado la empresa deudora, pues señala que se debe tener presente que se fijó el plazo de duración del contrato en ochenta meses, menos se precisó cual es el saldo que adeuda de la obligación originaria; ello atendiendo al monto del préstamo establecido en el contrato de crédito de fojas treinta y tres a treinta y seis, el mismo que no coincide con el capital precisado en la liquidación de fojas cuarenta y seis. Concluye que no està acreditado por el banco ejecutante, la fecha exacta en que efectúo el desembolso de los préstamos cuyo pago pretende; tampoco està acreditado la modalidad contractual de pago; es decir, si el pago debía hacerse en cuotas periódicas mensuales o bajo otra modalidad, pues no se presentó cronograma de pagos alguno, por lo que tampoco se acreditó que se haya producido el incumplimiento en la fecha que se indica en las liquidaciones de deuda en moneda nacional; pues en ellas sólo se precisa un monto y una fecha de vencimiento, lo que conforme al precedente judicial antes citado, no permite identificar el monto adeudado y hacer las observaciones correspondientes; cuya situación no se tuvo en cuenta al momento de calificar los anexos presentados en su demanda, como es el título de ejecución; pues no basta anexar una Liquidación de Deuda, sino que, esta debe contener una relación con el Testimonio de Crédito con Garantía Hipotecaria; por lo que se vulnero los artículos 139 inciso 3º de la Constitución Política del Perú y I del Título Preliminar del Código Procesal Civil.- Sexto.- Que, las argumentaciones precedentes no pueden ser amparables; en primer lugar porque la causal del apartamiento inmotivado del precedente judicial, no fue desarrollado por este Supremo Tribunal, según las exigencias previstas por el artículo 400 del Código Procesal Civil; respecto a la presente controversia. En segundo lugar, la recurrente no consideró que, el objeto de un proceso de ejecución de garantías, no es establecer si el ejecutado está obligado o no al pago del monto demandado, bajo apercibimiento de procederse a la ejecución de una garantía real, sino por el contrario, la naturaleza de este proceso, es la realización de un crédito, contenido dentro de un título de ejecución, el mismo que, para ser ejecutado, debe reunir los requisitos establecidos en la ley; es decir, el proceso de ejecución de garantías, además de su carácter formal y tramitación sui generis (desde que no es constitutiva de derechos), tiene como finalidad permitir al acreedor o titular de un derecho real de garantía hacer efectivo – mediante la venta de bien otorgado en garantía – el pago de una obligación, la cual puede ser propia del otorgante de la garantía o de un tercero. En ese sentido, para iniciar un proceso de ejecución de garantías no se requiere presentar documento probatorio que sustente la obligación garantizada, ya que la escritura pública que se acompaña a la demanda constituye de por sí un título de ejecución. En tercer lugar, dichas alegaciones están sustentadas en la inexigibilidad de la obligación, lo que constituye una reiteración de lo alegado durante al secuela del presente proceso; que fueron materia de pronunciamiento por las respectivas instancias de mérito; consecuentemente, se estaría utilizando la casación como una vía para reexaminar dicha causal de contradicción, que fue desestimada; lo que obviamente desnaturaliza los fines del presente recurso extraordinario.- Por estas consideraciones al no haberse cumplido con las exigencias de fondo antes citadas; en ejercicio de la facultad conferida por el articulo 392 del Código acotado; Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa Corporación Educativa SISTEC S.A.C. representada por su Gerente General don Joel Arteaga Calixto, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú con la empresa Corporación Educativa SISTEC S.A.C sobre ejecución de garantía hipotecaria; y, los devolvieron; interviniendo como Ponente, el Juez Supremo, señor Castañeda Serrano.- SS. TAVARA CORDOVA, RODRIGUEZ MENDOZA, IDROGO DELGADO, CASTAÑEDA SERRANO, CALDERON CASTILLO C-818428-338


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