CASACION 1656-2011-LALIBERTAD (31/01/2013)
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EN EL CASO DE AUTOS NO SE VERIFICA LA CAUSAL EXCEPCIONAL DE AFECTACIÓN AL DEBIDO PROCESO, EN MATERIA LABORAL

VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por Pan American Silver Sociedad Anónima Cerrada, corriente a fojas trescientos setenta y uno, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021. Segundo: El artículo 58 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021 en que se sustenta y, según el caso: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) Cuál es la correcta interpretación de la norma; c) Cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; y, d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Tercero: La recurrente denuncia las siguientes causales: a) La interpretación errónea del Decreto Supremo número 023-92-EM y de los artículos 7, 24 y 123 del Decreto Supremo Nº 046-2001- EM; b) La inaplicación del artículo 1331 del Código Civil; c) La inaplicación del artículo 18.2.2 del Decreto Supremo Nº 003-98- SA; y, d) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Cuarto: En cuanto a la denuncia de interpretación errónea del Decreto Supremo número 023- 92-EM y de los artículos 7, 24 y 123 del Decreto Supremo número 046-2001-EM, alega la impugnante que en caso de accidente de trabajo se exige una investigación acuciosa por parte de la autoridad minera competente del Ministerio de Energía y Minas, así como con la participación activa de las autoridades policiales, lo que no ha ocurrido en el presente caso, a fin de esclarecer los hechos fatales y las causas del mismo. Quinto: Analizada la denuncia que antecede, este Tribunal Supremo advierte que sus fundamentos están orientados a crear un debate sobre el caudal probatorio y sobre los hechos que fueron oportunamente determinados en las instancias de mérito, lo cual no puede ser materia de denuncia en sede casatoria, en atención a que en el recurso de casación no se pueden valorar nuevamente las pruebas aportadas, admitidas y actuadas en primer y/o segundo grado, pues su configuración normativa establece que tal recurso tiene por finalidad la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. Por lo tanto, este extremo del recurso deviene en improcedente. Sexto: En cuanto a la denuncia de inaplicación del artículo 1331 del Código Civil, alega la impugnante que la Sala Superior ha concedido al actor una indemnización de S/.60,000 nuevos soles (sesenta mil nuevos soles), a pesar de que en ningún momento acreditó haber sufrido un daño por esa magnitud, inaplicando de esta manera la disposición legal bajo referencia, al no haberse justificado la exorbitante suma concedida, y menos aún, que se hayan acreditado los elementos exigidos por la ley para atribuir responsabilidad por daño. Sétimo: Al respecto, la norma que se denuncia – referida a la acreditación de los daños y perjuicios – no resulta determinante para modificar la decisión impugnada, toda vez que las instancias de mérito han establecido de manera incuestionable la existencia de un accidente de trabajo, producto del incumplimiento de las obligaciones de seguridad e higiene minera por parte de la Empresa recurrente, así como de la propia conducta del trabajador, determinándose con ello el daño del cual fue objeto, y a efecto de fijar el monto de la indemnización, actuó conforme a la facultad prevista en el artículo 1332 del Código Civil. Octavo: Conviene anotar asimismo que, el demandante pretendió como indemnización por daños y perjuicios la suma de S/.120,000.00 nuevos soles (ciento veinte mil nuevos soles), disgregando dicho monto en rubros como el daño moral, daño a la persona, lucro cesante y daño emergente, amparándose conjuntamente en las normas del Código Civil, específicamente en los artículos 1321, 1322, 1984 y 1985, los mismos que regulan esta figura indemnizatoria tanto a nivel contractual como extracontractual; por su parte, el Juez del proceso ordenó el pago de la indemnización pretendida identificando de manera disgregada el lucro cesante, el daño emergente (rubros netamente contractuales), así como lo correspondiente al daño moral (que comprende el daño a la persona), este último que es una figura propia de la responsabilidad extracontractual; y, en cuanto a la Sala Laboral, ésta ha identificado nuevos patrones para la cuantificación del derecho reclamado; disgregación que aún cuando no era necesaria a efecto de otorgar la indemnización por daños y perjuicios, según criterio de este Colegiado Supremo, finalmente ha solucionado el conflicto judicializado, en tanto sobre la base de compulsar las pruebas actuadas en el proceso así como la conducta de ambas partes, ha determinado un monto acorde con el evento acaecido que produjo el evento dañoso; que, por estas consideraciones, y al no haber sido cuestionada esta forma de cálculo –al menos no expresamente-, ello abona a la improcedencia del recurso en este extremo. Noveno: Sobre la causal de inaplicación del artículo 18.2.2 del Decreto Supremo Nº 003-98-SA, denuncia la Empresa demandada que dicho dispositivo legal regula el seguro complementario de trabajo de riesgo y establece parámetros para determinar la base sobre la que se debe circunscribir el monto indemnizatorio, precisando que en caso de invalidez permanente se le debe pagar al asegurado una pensión equivalente al 100% de la remuneración mensual como consecuencia de un accidente de trabajo que anule la capacidad de trabajo. De esta manera, la Sala Superior ha inaplicado la norma en referencia que resulta pertinente para la cuantificación del monto indemnizatorio estableciendo de manera arbitraria un mecanismo de cuantificación que no se encuentra basado en un criterio jurídico y/o técnico debidamente establecido en norma legal alguna, sino que ha sido efectuado de manera antojadiza e inconsistente en perjuicio de su representada. Décimo: Sobre la denuncia anterior, la norma cuestionada se refiere al pago de pensión vitalicia por invalidez total permanente a cargo de la Empresa aseguradora, concepto cuya naturaleza difiere de la indemnización por daños y perjuicios sustentada en la inejecución de obligaciones del empleador, resultando impertinente su invocación para resolver el caso de autos, por lo que este extremo del recurso deviene igualmente en improcedente. Décimo Primero: En cuanto a la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, cabe precisar que no se encuentra prevista en el artículo 56 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021; sin embargo, la Corte Suprema de manera excepcional aplica la propuesta casatoria del inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, en los casos en que se advierta flagrante afectación al debido proceso, supuestos fácticos que no se advierten de autos, por lo que, este extremo del recurso deviene en improcedente. Décimo Segundo: En consecuencia, al no haberse satisfecho el demandante los requisitos de fondo necesarios para la procedencia del recurso de casación, corresponde a este Colegiado proceder con la facultad conferida por la parte in fine del artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, declarando: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Pan American Silver Sociedad Anónima Cerrada, corriente a fojas trescientos setenta y uno, contra la resolución de vista de fojas trescientos cincuenta, su fecha primero de abril de dos mil once; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por doña Ymelda Tomasa Salinas Alayo, sobre Indemnización por daños y perjuicios y otros; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena.- SS. VASQUEZ CORTEZ, TAVARA CORDOVA, ACEVEDO MENA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA C-894452-145


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