CASACION 16683-2013-LIMA
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RECÁLCULO DE COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS.

Lima, veinticinco de marzo de dos mil  catorce.- VISTOS; Con los acompañados; y, CONSIDERANDO:  Primero: Que, viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el  recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la  Municipalidad Distrital de Lince a fojas 548, el mismo que debe  ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la  modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364,  a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad  y procedencia de dicho recurso.- Segundo: Que, del análisis del  presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con  los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso  3) del artículo 32º de la Ley Nº 27584 - Ley que regula el Proceso  Contencioso Administrativo, y los contenidos en el artículo 387º del  Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una  sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior,  como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el  órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha  interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución  recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada  del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso g)  del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del  Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el  artículo 413º del Código Procesal en referencia.- Tercero: Que, se  debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es  eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con  estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y  precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de  oficio, los defectos incurridos por el recurrente.- Cuarto: Que, el  artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de  casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la  decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento  inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º  del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de  procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no  hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera  instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del  recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa  o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia  directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) indicar si el  pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto: Que, respecto  al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º  del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente apeló  de la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas  392, por lo que este requisito ha sido cumplido.- Sexto: Que, en  cuanto a los requisitos de procedencia, la entidad recurrente invoca  como causal casatoria: Infracción normativa que incide directamente  sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, al haberse  vulnerado no sólo las normas materiales en cuestión, sino el derecho  a un debido proceso, ya que la recurrida no precisa con claridad  cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho que motiva su  decisión, trasgrediendo la garantía constitucional de la motivación  de la sentencia, al limitarse a señalar normas sin realizar un análisis  lógico jurídico de los fundamentos señalados en la resolución de  vista con los referidos en la sentencia, evidenciándose una falta  de raciocinio jurídico sobre el fondo de la controversia, conforme lo  establece el artículo 122º incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil.-  Sétimo: Que, examinada la denuncia señalada en el fundamento  precedente, se aprecia que la entidad recurrente estructura su  recurso como uno de instancia, lo que denota que mediante el  presente recurso se pretende que esta sede se pronuncie sobre el  criterio expuesto por las instancias de mérito, al discrepar del sentido  del mismo por resultarle adverso, lo que dista del debate casatorio  conforme a lo previsto en el artículo 384º del Código Procesal  Civil, dado que como se ha señalado con su interposición no se  apertura una tercera instancia; razón por la cual no es procedente  la denuncia formulada al incumplir los requisitos señalados en los  incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil.- Por estas  consideraciones y de conformidad con el artículo 392º del Código  Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación  interpuesto por la Municipalidad Distrital de Lince a fojas 548,  contra la sentencia de vista de fojas 514, su fecha 20 de setiembre  de 2013; ORDENARON la publicación del texto de la presente  resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los  seguidos por Hipólito Ccoica Alegría, sobre acción contencioso  administrativa; y, los devolvieron. Interviniendo como Juez Supremo  ponente la señora Mac Rae Thays.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA,  CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER,  MALCA GUAYLUPO C-1118797-394


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