RECÁLCULO DE COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS.
Que, examinada la denuncia señalada en el fundamento precedente, se aprecia que la entidad recurrente estructura su recurso como uno de instancia, lo que denota que mediante el presente recurso se pretende que esta sede se pronuncie sobre el criterio expuesto por las instancias de mérito, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, lo que dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384º del Código Procesal Civil, dado que como se ha señalado con su interposición no se apertura una tercera instancia.
Lima, veinticinco de marzo de dos mil catorce.- VISTOS; Con los acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Lince a fojas 548, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo: Que, del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 32º de la Ley Nº 27584 - Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal en referencia.- Tercero: Que, se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente.- Cuarto: Que, el artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto: Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente apeló de la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 392, por lo que este requisito ha sido cumplido.- Sexto: Que, en cuanto a los requisitos de procedencia, la entidad recurrente invoca como causal casatoria: Infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, al haberse vulnerado no sólo las normas materiales en cuestión, sino el derecho a un debido proceso, ya que la recurrida no precisa con claridad cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho que motiva su decisión, trasgrediendo la garantía constitucional de la motivación de la sentencia, al limitarse a señalar normas sin realizar un análisis lógico jurídico de los fundamentos señalados en la resolución de vista con los referidos en la sentencia, evidenciándose una falta de raciocinio jurídico sobre el fondo de la controversia, conforme lo establece el artículo 122º incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil.- Sétimo: Que, examinada la denuncia señalada en el fundamento precedente, se aprecia que la entidad recurrente estructura su recurso como uno de instancia, lo que denota que mediante el presente recurso se pretende que esta sede se pronuncie sobre el criterio expuesto por las instancias de mérito, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, lo que dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384º del Código Procesal Civil, dado que como se ha señalado con su interposición no se apertura una tercera instancia; razón por la cual no es procedente la denuncia formulada al incumplir los requisitos señalados en los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil.- Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Lince a fojas 548, contra la sentencia de vista de fojas 514, su fecha 20 de setiembre de 2013; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por Hipólito Ccoica Alegría, sobre acción contencioso administrativa; y, los devolvieron. Interviniendo como Juez Supremo ponente la señora Mac Rae Thays.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1118797-394