BONIFICACIÓN TRANSITORIA PARA LA HOMOLOGACIÓN (T.P.H.).
Analizado el recurso de casación se tiene que la entidad recurrente no expone con claridad en qué consiste la infracción de cada una de las normas invocadas, tampoco la incidencia directa en el sentido de la decisión impugnada, razones por las cuales, al no reunir los requisitos previstos en los incisos 2º y 3º del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurso deviene en improcedente.
Lima, ocho de abril de dos mil catorce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Unidad de Gestión Educativa Local de Sullana a folios 162, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.-, Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y de los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal en referencia.-, Tercero.- Conforme al texto vigente del artículo 384º del Código Procesal Civil, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Esto es, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria.-, Cuarto.- Que, el artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.-, Quinto.- La entidad recurrente denuncia la infracción de la Ley Nº 28411, y del artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 055-2001. Indica que la entidad no tiene competencia para disponer de partidas presupuestales a fin de cumplir con el pago de sentencias que tienen la calidad de cosa juzgada, por lo tanto los recursos públicos no pueden ser destinados a fines distintos de los establece la Ley.-, Sexto.- Analizado el recurso de casación se tiene que la entidad recurrente no expone con claridad en qué consiste la infracción de cada una de las normas invocadas, tampoco la incidencia directa en el sentido de la decisión impugnada, razones por las cuales, al no reunir los requisitos previstos en los incisos 2º y 3º del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurso deviene en improcedente.- Por las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Unidad de Gestión Educativa Local de Sullana a folios 162, contra la Sentencia de Vista de fecha 12 de septiembre de 2013, obrante a folios 152; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por Walter Castillo Merino sobre impugnación de resolución administrativa; y, los devolvieron.- Interviene como Juez Supremo ponente la señora Mac Rae Thays.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER CAS. Nº 17004-2013 SULLANA Bonificación Transitoria para la Homologación (T.P.H.) Lima, ocho de abril de dos mil catorce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública del Gobierno Regional de Piura a folios 168, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.-, Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y de los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal en referencia.-, Tercero.- Conforme al texto vigente del artículo 384º del Código Procesal Civil, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Esto es, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria.-, Cuarto.- Que, el artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.-, Quinto.- La parte recurrente denuncia la infracción normativa del Decreto Supremo Nº 154-91-EF y del Decreto Supremo Nº 057-86-PCM. Refiere que las normas no especifican taxativamente que los incrementos allí establecidos deban adicionarse al monto percibido por el demandante, razón por la cual no procede dicho incremento por cuanto éste ya viene percibiendo dicho incremento, conforme está probado en autos.-, Sexto.- Analizado el recurso de casación se tiene que la entidad recurrente no expone con claridad en qué consiste la infracción de cada una de las normas invocadas, tampoco la incidencia directa en el sentido de la decisión impugnada, razones por las cuales, al no reunir los requisitos previstos en los incisos 2º y 3º del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurso deviene en improcedente.- Por las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública del Gobierno Regional de Piura a folios 168, contra la Sentencia de Vista de fecha 12 de septiembre de 2013, obrante a folios 152; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por Walter Castillo Merino sobre impugnación de resolución administrativa; y, los devolvieron.- Interviene como Juez Supremo ponente la señora Mac Rae Thays.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1138759-164