CASACION 17316-2013-PUNO
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SUBSIDIO POR LUTO Y GASTOS DE SEPELIO - ARTICULO 51º - LEY Nº 24029.

Lima, dieciséis de abril de dos mil catorce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Rodolfo Gilmar Chávez Salas, Procurador Público del Gobierno Regional de Puno de fecha dieciocho de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas 140 a 146, contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de octubre de dos mil trece, obrante a fojas 124 a 134 que confirma la sentencia de primera instancia, de fecha siete de mayo de dos mil trece, obrante a fojas 78 a 91 que declara fundada la demanda, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, por su propia naturaleza, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia, están vinculados a los “fines esenciales” para los cuales se ha previsto, esto es, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, como se especifica el texto vigente del artículo 384º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final de la Ley Nº 27584 que lo regula.- Tercero.- Que, siendo esto así, el artículo 35º penúltimo párrafo del inciso 3) del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, publicado el veintinueve de agosto de dos mil ocho vigente a la fecha de la interposición de la demanda, señala que “El recurso de casación procede siempre y cuando la cuantía del acto impugnado sea superior al equivalente de 140 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P) y cuando dicho acto impugnado provenga de autoridad de competencia provincial, regional o nacional...”.- Cuarto.- Que, de este modo, se condiciona la procedencia de la casación al cumplimiento de determinados requisitos, siendo un requisito esencial el de superar una determinada cantidad de Unidades de Referencia Procesal, lo que impone a quien pretende recurrir a la sede casatoria la obligación de cumplir con las exigencias cuantitativas previstas en la norma antes acotada.- Quinto.- Que, en el presente caso, conforme se ha consignado en el escrito de la demanda a fojas 17, se estableció como pretensión que el órgano jurisdiccional disponga que la entidad demandada expida nueva resolución otorgando al recurrente cuatro remuneraciones totales integras por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio. - Sexto.- Que, en ese sentido, la pretensión planteada es una que resulta cuantificable, por lo que procede su calificación acorde a lo previsto en el artículo 35º penúltimo párrafo del inciso 3) del Decreto Supremo Nº 013- 2008-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, publicado el veintinueve de agosto de dos mil ocho vigente a la fecha de la interposición de la demanda, en cuanto regula la procedencia del recurso de casación sobre pretensiones cuantificables.- Séptimo.- Que, de lo expuesto, queda claro que razonablemente la cuantía de los actos administrativos que se impugna no superan las 140 Unidades de Referencia Procesal, lo que acarrea la improcedencia de la casación, si se tiene en cuenta que a la fecha de interposición de la demanda, veintitrés de agosto de de dos mil doce, la Unidad de Referencia Procesal aplicable a dicha fecha ascendía a trescientos sesenta y cinco nuevos soles (S/.365.00), según el Cuadro de Valores de los Aranceles Judiciales aprobado por Resolución Administrativa Nº 009-2012-CE-PJ, para el Ejercicio Gravable del año dos mil doce, lo que acarrea la improcedencia del recurso de casación sub examine, toda vez que el equivalente a 140 Unidades de Referencia Procesal (S/.51,100.00) resulta superior al monto materia de controversia.- Por estas consideraciones y, conforme al artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Rodolfo Gilmar Chávez Salas, Procurador Público del Gobierno Regional de Puno de fecha dieciocho de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas 140 a 146, contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de octubre de dos mil trece, obrante a fojas 124 a 134; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por Leoncio Larico Castillón contra el Gobierno Regional de Puno y otros, sobre Subsidio por Luto y Gastos de Sepelio; interviene como ponente el señor Juez Supremo Chaves Zapater; y los devolvieron. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1138768-64


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